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Compendio de leyes financieras

Superintendencia de Bancos

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Título
Compendio de leyes financieras
Autor
Superintendencia de Bancos
Categoría
Legal
Área del derecho
Financiero
Año

Junio 2025NOTA

Esta es una divulgación de la Superintendencia de Bancos para facilitar el conocimiento de las principales leyes aplicables al sistema financiero supervisado. Las disposiciones legales contenidas en esta recopilación no sustituyen las versiones oficiales publicadas en el Diario Oficial.Índice General Página

1. Ley Orgánica del Banco de Guatemala

(Decreto Número 16-2002) 1

2. Ley Monetaria

(Decreto Número 17-2002) 26

3. Ley de Bancos y Grupos Financieros

(Decreto Número 19-2002) 36

4. Ley de Supervisión Financiera

(Decreto Número 18-2002) 89

5. Ley de Libre Negociación de Divisas

(Decreto Número 94-2000) 99

6. Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos

(Decreto Número 67-2001) 104

7. Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo

(Decreto Número 58-2005) 117

8. Ley de la Actividad Aseguradora

(Decreto Número 25-2010) 126

9. Ley de Sociedades Financieras Privadas

(Decreto - Ley Número 208) 168

10. Ley de Almacenes Generales de Depósito

(Decreto Número 1746) 178

11. Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin

Fines de Lucro (Decreto Número 25-2016) 191Ley Orgánica del Banco de

GuatemalaLEY ORGÁNICA DEL BANCO DE GUATEMALA

CONTENIDO

TÍTULO I

OBJETIVO Y LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES

CAPÍTULO I

OBJETO, NATURALEZA Y OBJETIVO

Artículo 1. Objeto

CONTENIDO

TÍTULO I

OBJETIVO Y LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES

CAPÍTULO I

OBJETO, NATURALEZA Y OBJETIVO

Artículo 1. Objeto Artículo 2. Naturaleza Artículo 3. Objetivo fundamental Artículo 4. Funciones

CAPÍTULO II

FONDO DE GARANTÍA Y ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES Artículo 5. Fondo de Garantía Artículo 6. Inembargabilidad del Fondo de Garantía Artículo 7. Ejercicio contable y su resultado Artículo 8. Asignación de los excedentes netos Artículo 9. Asignación de las deficiencias netas Artículo 10. Excedentes o deficiencias netos del Banco Central Artículo 11. Elaboración de estados financieros Artículo 12. Auditoría externa

TÍTULO II

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN

Artículo 13. Junta Monetaria Artículo 14. Calidades Artículo 15. Sustitución Artículo 16. Vacancia Artículo 17. Suplencia Artículo 18. Impedimentos Artículo 19. Pérdida de la calidad Artículo 20. Remoción Artículo 21. Sesiones Artículo 22. Asesores permanentes Artículo 23. Asesores ocasionales Artículo 24. Dietas Artículo 25. Asistentes interesados Artículo 26. Atribuciones Artículo 27. Responsabilidad

CAPÍTULO II PRESIDENCIA Artículo 28. Nombramiento y elegibilidad Artículo 29. Reemplazo

Artículo 25. Asistentes interesados Artículo 26. Atribuciones Artículo 27. Responsabilidad

CAPÍTULO II PRESIDENCIA Artículo 28. Nombramiento y elegibilidad Artículo 29. Reemplazo Artículo 30. Atribuciones Artículo 31. Incompatibilidad

CAPÍTULO III

ADMINISTRACIÓN

Artículo 32. Gerencia General Artículo 33. Representación Artículo 34. Atribuciones Artículo 35. Incompatibilidad Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 1Artículo 36. Responsabilidad Artículo 37. Relaciones laborales Artículo 38. Formación y preparación técnica de personal

CAPÍTULO IV

COMITÉ DE EJECUCIÓN Artículo 39. Comité de Ejecución Artículo 40. Atribuciones del Comité de Ejecución Artículo 41. Sesiones Artículo 42. Responsabilidad

TÍTULO III

ESTABILIZACIÓN MONETARIA

CAPÍTULO ÚNICO INSTRUMENTOS DE POLÍTICA MONETARIA Artículo 43. Encaje bancario Artículo 44. Depósito legal Artículo 45. Reglamentación del encaje bancario y del depósito legal Artículo 46. Operaciones de estabilización monetaria Artículo 47. Compra y venta de moneda extranjera

TÍTULO IV

OPERACIONES DEL BANCO

CAPÍTULO I OPERACIONES DE CRÉDITO Artículo 48. Prestamista de última instancia

CAPÍTULO II OPERACIONES INTERNACIONALES Artículo 49. Cooperación e integración Artículo 50. Operaciones con instituciones internacionales Artículo 51. Financiamiento

Artículo 48. Prestamista de última instancia

CAPÍTULO II OPERACIONES INTERNACIONALES Artículo 49. Cooperación e integración Artículo 50. Operaciones con instituciones internacionales Artículo 51. Financiamiento Artículo 52. Operaciones de corresponsalía

TÍTULO V

RELACIONES CON EL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO RELACIONES FINANCIERAS Artículo 53. Consejero y agente financiero Artículo 54. Operaciones bancarias oficiales Artículo 55. Depósitos oficiales Artículo 56. Cuenta general de la Tesorería Nacional Artículo 57. Opiniones Artículo 58. Limitación de responsabilidades Artículo 59. Obligación de informar

TÍTULO VI

TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA DIVULGACIÓN Artículo 60. Informe al Congreso de la República Artículo 61. Publicación del informe de política monetaria Artículo 62. Divulgación de información del Banco de Guatemala Artículo 63. Divulgación de las actuaciones de la Junta Monetaria Artículo 64. Publicación de resoluciones

Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002

2TÍTULO VII

SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO DEFICIENCIAS Artículo 65. Deficiencia de encaje bancario Artículo 66. Deficiencia de depósito legal

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 67. Protección legal Artículo 68. Cuota de inspección Artículo 69. Costos

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 67. Protección legal Artículo 68. Cuota de inspección Artículo 69. Costos Artículo 70. Compensación bancaria Artículo 71. Operaciones prohibidas Artículo 72. Franquicia Artículo 73. Inembargabilidad de activos

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 74. Transitorio Artículo 75. Transitorio Artículo 76. Transitorio Artículo 77. Transitorio Artículo 78. Transitorio Artículo 79. Transitorio Artículo 80. Transitorio Artículo 81. Transitorio Artículo 82. Transitorio Artículo 83. Transitorio Artículo 84. Transitorio

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES Artículo 85. Derogatoria Artículo 86. Mayoría calificada Artículo 87. Reglamentos Artículo 88. Vigencia

Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002

3DECRETO NUMERO 16-2002

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que en Guatemala la legislación bancaria vigente data de los años 1945 y 1946, cuando fue emitido, entre otros, el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por lo que es conveniente adecuar el referido marco leg al a los cambios que se han generado en los

cuando fue emitido, entre otros, el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por lo que es conveniente adecuar el referido marco leg al a los cambios que se han generado en los mercados financieros y a las prácticas modernas de implementación de la política monetaria y financiera.

CONSIDERANDO:

Que a la luz del desarrollo financiero se hace necesario emitir la normativa apropiada para que el país cuente con un Banco Central moderno, cuya autonomía se vea fortalecida, a fin de ejercer el control monetario y utilizar los instrumentos que más convengan para el logro del objetivo fundamental de dicho Banco.

CONSIDERANDO:

Que la esta bilidad en el nivel general de precios, como objetivo fundamental del Banco de Guatemala, es la mejor contribución de éste para promover la creación y el mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ord enado de la economía nacional, así como para fortalecer el buen funcionamiento del sistema financiero del país, por lo que es menester consagrar en la Ley dicho objetivo fundamental.

CONSIDERANDO:

Que es indispensable incorporar a la legislación bancaria cambios que se traduzcan en elementos importantes para fortalecer la gestión de la política monetaria, en un entorno moderno y dinámico, toda vez que reviste fundamental importancia el hecho de que el Banco Central implemente un proceso de transparencia y rendición de cuentas ante la sociedad, referente a las medidas adoptadas para el logro de su objetivo fundamental.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

adoptadas para el logro de su objetivo fundamental.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE GUATEMALA

TITULO I

OBJETIVO Y LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES

CAPITULO I

OBJETO, NATURALEZA Y OBJETIVO

ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto normar lo atinente a la estructura y funcionamiento del Banco de Guatemala a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 4ARTICULO 2. Naturaleza. El Banco de Guatemala, como Banco Central de la República, quien en el texto de esta Ley podrá denominarse, indistintamente, el Banco o Banco Central, es una entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, de duración indefinida y con domicilio en el Departamento de Guatemala.

ARTICULO 3. Objetivo fundamental. El Banco de Guatemala tiene como objetivo fundamental, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, para lo cual, propiciará las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en el nivel general de precios.

ARTICULO 4. Funciones. El Banco de Guatemala tiene, entre otras que determine la presente Ley, las funciones siguientes:

a) Ser el único emisor de la moneda nacional; b) Procurar que se mantenga un nivel adecuado de liquidez del sistema

ARTICULO 4. Funciones. El Banco de Guatemala tiene, entre otras que determine la presente Ley, las funciones siguientes:

a) Ser el único emisor de la moneda nacional; b) Procurar que se mantenga un nivel adecuado de liquidez del sistema bancario, mediante la utilización de los instrumentos previstos en la presente Ley; c) Procurar el buen funcionamiento del sistema de pagos; d) Recibir en depósito los encajes bancarios y los depósitos legales a que se refiere esta Ley; e) Administrar las reservas m onetarias internacionales, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Junta Monetaria; y, f) Las demás funciones compatibles con su naturaleza de Banco Central que le sean asignadas por mandato legal.

Las funciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

CAPITULO II

FONDO DE GARANTIA Y ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES

ARTICULO 5. Fondo de Garantía. El Banco de Guatemala cuenta con un Fondo de Garantía constituido por el aporte que para la creación del Banco Central efectuó el Estado, por las capitalizaciones autorizadas hasta el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y por el capital proveniente del Fondo de Regulación de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de esta Ley.

El Fondo de Garantía podrá ser aumentado con los excedentes netos a que se refiere la literal a) del artículo 8 de la presente Ley, así como mediante aportes del Estado.

ARTICULO 6. Inembargabilidad del Fondo de Garantía. El Fondo de Garantía del Banco de Guatemala no es transferible ni susceptible de embargo.

la literal a) del artículo 8 de la presente Ley, así como mediante aportes del Estado.

ARTICULO 6. Inembargabilidad del Fondo de Garantía. El Fondo de Garantía del Banco de Guatemala no es transferible ni susceptible de embargo.

ARTICULO 7. Ejercicio contable y su resultado. El ejercicio contable del Banco Central corresponderá a la duración del año calendario.

Para cada ejercicio contable, los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala se integrarán con la suma de los productos menos los gastos operativos netos percibidos y realizados; dentro de tales gastos se incluirá el costo derivado de la ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria.

Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 5ARTICULO 8. Asignación de los excedentes netos. Los excedentes netos derivados de las operaciones del Banco de Guatem ala, en cualquier ejercicio contable, deberán ser distribuidos en el orden siguiente:

a) Un porcentaje de los excedentes netos deberá asignarse para incrementar el Fondo de Garantía del Banco Central, hasta alcanzar un nivel equivalente a cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central al final del ejercicio contable en que se generaron los excedentes. Para los propósitos de este cálculo, el monto agregado de los pasivos del Banco de Guatemala deberá ser siempre la suma de los saldos de:

  1. La cuenta Numerario Nacional; ii) Los títulos emitidos por el Banco de Guatemala, en circulación; iii) Los certificados de depósito a plazo expedidos; y, iv) Los depósitos constituidos en el Banco de Guatemala.
  1. La cuenta Numerario Nacional; ii) Los títulos emitidos por el Banco de Guatemala, en circulación; iii) Los certificados de depósito a plazo expedidos; y, iv) Los depósitos constituidos en el Banco de Guatemala.

b) Otro porcentaje de los excede ntes netos se destinará para incrementar la reserva general del Banco Central hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Garantía; la reserva general puede ser utilizada únicamente para compensar deficiencias netas operativas del Banco Central; y, c) Cualquier excedente neto residual, después de alcanzar los montos establecidos en los incisos a) y b) anteriores, se trasladará al Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del mes siguiente a la finalización del ejercicio contable, excedente que pasará a formar parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de ese ejercicio fiscal.

La distribución de los excedentes netos del Banco de Guatemala deberá ser decidida por la Junta Monetaria en el mes siguiente al cierre del ejercicio contable.

ARTICULO 9. Asignación de las deficiencias netas. Si después de cubrir sus gastos de funcionamiento, los ingresos del Banco de Guatemala no son suficientes para cubrir el costo de ejecución de la política moneta ria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, la deficiencia resultante será aplicada en el orden siguiente:

a) Con cargo a la cuenta Reserva General; y, b) Si el saldo de la cuenta Reserva General no dispone de suficientes recursos o activos extraordinarios para cubrir total o parcialmente las deficiencias netas,

siguiente:

a) Con cargo a la cuenta Reserva General; y, b) Si el saldo de la cuenta Reserva General no dispone de suficientes recursos o activos extraordinarios para cubrir total o parcialmente las deficiencias netas, éstas serán absorbidas por el Estado, la Junta Monetaria en un plazo que no exceda de treinta (30) días de finalizado el ejercicio contable de que se trate iniciará los trámites correspondientes ante el Organismo Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas para que el monto a que asciendan las deficiencias no cubiertas sean incluidas en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del ejercicio fiscal siguiente, en cuyo caso el Ministerio de Finanzas Públicas deberá prever que se cubran dichas deficiencias netas con bonos del tesoro u otros instrumentos financieros de que disponga dicho Ministerio, los cuales devengarán tasas de interés de mercado y que podrán ser negociados por el Banco de Guatemala en el mercado secundario nacional o internacional.

ARTICULO 10. Excedentes o deficiencias netos del Banco Central por valuación de activos no realizados. Los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala por valuación de activos y pasivos expresados en monedas extranjeras, derivada de las variaciones del tipo de cambio del Quetzal, no se considerarán como parte de los productos o gastos operativos. En ese sentido, éstos Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 6se registrarán periódicamente por separado en cuentas del Balance General denominadas: "Cuenta Activa de Diferenciales Cambiarias" o "Cuenta Pasiva de Diferenciales Cambiarias", según corresponda.

6se registrarán periódicamente por separado en cuentas del Balance General denominadas: "Cuenta Activa de Diferenciales Cambiarias" o "Cuenta Pasiva de Diferenciales Cambiarias", según corresponda.

Los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala por valuación del oro monetario, que forma parte de sus activos, derivada de la fluctuación de los precios internacionales de mercado de dicho metal, no se considerarán como parte de los productos o gastos operativos. En ese sentido, también se registrarán periódicamente en las cuentas denominadas "Cuenta Activa de Revaluación de Activos" o "Cuenta Pasiva de Revaluación de Activos", según corresponda.

Al efectuarse el cierre del ejercicio contable, los saldos de las cuentas Activa y Pasiva de Diferenciales Cambiarias y de Revaluación de Activos se compensarán entre sí, y el resultado neto se registrará en la cuenta "Reservas por Valuación" que forma parte del Balance General del Banco de Guatemala.

ARTICULO 11. Elaboración de estados financieros. Para la elaboración de los estados financieros del Banco de Guatemala se observarán las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados, así como los estándares internacionales adoptados por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 12. Auditoría externa. Los estados financieros del Banco de Guatemala deberán ser dictaminados y certificados anualmente por una firma de auditor ía externa de reconocida experiencia y reputación, para cuyo efecto la Junta Monetaria autorizará la contratación de la misma.

TITULO II

DIRECCION, ADMINISTRACION Y EJECUCION

CAPITULO I

DIRECCION

autorizará la contratación de la misma.

TITULO II

DIRECCION, ADMINISTRACION Y EJECUCION

CAPITULO I

DIRECCION

ARTICULO 13. Junta Monetaria. La Junta Monetaria, integrada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala.

La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:

a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala; b) Los Ministros de Finanzas Públicas, de Economía y de Agricultura, Ganadería y Alimentación; c) Un miembro electo por el Congreso de la República; d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura; e) Un miembro electo por los presidentes de los cons ejos de administración o juntas directivas de los Bancos privados nacionales; y, f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.

ARTICULO 14. Calidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los miembros de la Junta Monetaria deberán ser guatemaltecos de los comprendidos en el artículo 144 del cuerpo normativo constitucional citado, ser de reconocida honorabilidad y actuar en función del interés nacional y del cumplimiento del objetivo fundamental del Banco Central. Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 7ARTICULO 15. Sustitución. Los miembros electos de la Junta Monetaria que deben sustituir a los que van a terminar su período deben ser elegidos dentro de los treinta

Central. Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 7ARTICULO 15. Sustitución. Los miembros electos de la Junta Monetaria que deben sustituir a los que van a terminar su período deben ser elegidos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de tal período.

ARTICULO 16. Vacancia. En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el carg o de miembro de la Junta Monetaria, se nombrará o elegirá, según sea el caso, a un nuevo miembro, para completar el período respectivo.

ARTICULO 17. Suplencia. Todos los miembros de la Junta Monetaria tendrán suplentes, salvo el Presidente a quien lo sustituirá el Vicepresidente, y los Ministros de Estado serán sustituidos por su respectivo Viceministro, de conformidad con la designación que para el efecto haga cada uno de los Ministros.

En caso de ausencia o impedimento temporal de un miembro titular de la Junta Monetaria lo sustituirá su respectivo suplente.

Los miembros suplentes de la Junta Monetaria, cuando no estuvieren supliendo a los titulares electos, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

ARTICULO 18. Impedimentos. No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la

Junta Monetaria:

a) Los menores de treinta años; b) Los presidentes, directores o empleados de los bancos, exceptuándose los miembros titulares y suplentes electos por los bancos; c) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados;

a) Los menores de treinta años; b) Los presidentes, directores o empleados de los bancos, exceptuándose los miembros titulares y suplentes electos por los bancos; c) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; e) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar sus funciones; f) Los dirigentes de organizaciones de carácter político; g) Los que desempeñan cargos o empleos públicos remunerados, ya sean de elección popular o de nombramiento de cualesquiera de los Organismos del Estado o de las municipalidades, salvo los cargos de carácter docente; h) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República y de los miembros ex - oficio; e, i) Dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que formen parte de un mismo consejo de administración en una sociedad mercantil.

Se exceptúa de las prohibiciones contenidas en los incisos f), g) e i) del presente artículo, a los miembros titular y suplente electos por el Congreso de la República y a los miembros ex - oficio, así como a sus sustitutos.

ARTICULO 19. Pérdida de la calidad. Cuando se evidencie o sobrevenga alguno de los impedimentos mencionados en el artículo anterior, la Junta Monetaria, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, deberá hacer la declaración al respecto, en cuyo caso el miembro de la misma perderá tal calidad cuando le sea notificada la resolución correspondiente.

sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, deberá hacer la declaración al respecto, en cuyo caso el miembro de la misma perderá tal calidad cuando le sea notificada la resolución correspondiente.

ARTICULO 20. Remoción. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros electos de la Junta Monetaria solamente podrán ser removidos por las causales siguientes:

a) Cuando se evidencie alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y la Junta Monetaria no hubiere hecho la declaratoria de la pérdida de la calidad respectiva; Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 8b) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos al objetivo fundamental y atribuciones del Banco Central; y, c) Por sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en proceso penal.

Las causales de remoción deberán ser denunciadas por el Superintendente de Bancos ante el Congreso de la República, cuando se trate de los miembros electos por dicho Organismo, o ante la Presidencia de la República cuando se trate de alguno de los otros miembros, para que, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, resuelvan sobre su remoción.

En adición a lo anterior, el Presidente o Vicepresidente del Banco de Guatemala también podrán ser removidos conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley.

Independientemente de las causales de remoción indicadas en este artíc ulo, el Congreso de la República podrá remover a sus representantes titular y suplente en cualquier momento, por decisión del Pleno adoptada por mayoría, situación que deberá comunicarse inmediatamente a la Junta Monetaria.

Congreso de la República podrá remover a sus representantes titular y suplente en cualquier momento, por decisión del Pleno adoptada por mayoría, situación que deberá comunicarse inmediatamente a la Junta Monetaria.

Artículo modificado por Decreto Número 10-2007 del Congreso de la República de Guatemala.

ARTICULO 21. Sesiones. La Junta Monetaria determinará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo celebrar, como mínimo, dos al mes. Además, podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que estime pertinente.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Vicepresidente cuando sustituya a aquél, o cuando así lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

El Presidente de la Junta Monetaria presidirá las sesiones y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente. La Junta Monetaria sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, salvo aquellas decisiones que requieran mayoría calificada. En ningún caso será admisible la abstención de votar.

ARTICULO 22. Asesores permanentes. El Gerente General del Banco de Guatemala y el Superintendente de Bancos serán asesores permanentes en las sesiones de la Junta Monetaria, la que, además, podrá designar a otros asesores permanentes que estime estrictamente necesarios. Los asesores permanentes participarán con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta Monetaria.

ARTICULO 23. Asesores ocasionales. A solicitud de uno de sus miembros la Junta Monetaria podrá invitar a cualquier otra persona calificada a participar, con voz pero

ARTICULO 23. Asesores ocasionales. A solicitud de uno de sus miembros la Junta Monetaria podrá invitar a cualquier otra persona calificada a participar, con voz pero sin voto, en la deliberación de un tema específico que esa Junta trate. La persona invitada permanecerá en la sesión de Junta Monetaria únicamente el tiempo que tome dicha deliberación.

ARTICULO 24. Dietas. La participación de los miembros titulares y suplentes, y de los asesores permanentes, en las sesiones de la Junta Monetaria, les dará derecho a percibir dietas, las cuales serán establecidas por la propia Junta.

Las dietas de los asesores ocasionales serán normadas por la Junta Monetaria.

ARTICULO 25. Asistentes interesados. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Monet aria tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del Ley Orgánica del Banco de Guatemala Decreto Número 16-2002 9cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión antes de que se comience a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. Si el retiro no se produce voluntariamente, cualquier otro miembro de la Junta Monetaria podrá invitar al miembro de que se trate a retirarse de la sesión en el momento de tratar el asunto de mérito. Para tal efecto, deberá indicar la razón que sustente la presunción de que el miembro de la Junta Monetaria de que se trate tiene interés en el asunto indicado. El retiro deberá hacerse constar en el acta correspondiente.

indicar la razón que sustente la presunción de que el miembro de la Junta Monetaria de que se trate tiene interés en el asunto indicado. El retiro deberá hacerse constar en el acta correspondiente.

ARTICULO 26. Atribuciones. La Junta Monetaria tendrá las atribuciones siguientes:

a) Determinar y evaluar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, incluyendo las metas programadas, tomando en cuenta el entorno económico nacional e internacional; b) Velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional; c) Reglamentar los aspectos relativos al encaje bancario y al depósito legal, de conformidad con la presente Ley; d) Reglamentar la cámara de compensación bancaria o cualquier otro instrumento o mecanismo que persiga los mismos fines de aquella; e) Autorizar, a propuesta del Gerente General, la política de inversiones de las reservas monetarias internacionales; f) Establecer las reservas necesarias para fortalecer el patrimonio del Banco; g) Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Banco de Guatemala y el de la Superintendencia de Bancos; h) Aprobar o modificar la estructura administrativa del Banco de Guatemala, a propuesta del Gerente General; i) Nombrar y remover al Gerente General y d emás autoridades y funcionarios superiores del Banco; j) Aprobar anualmente los estados financieros del Banco; k) Aprobar anualmente, para su publicación, la memoria de labores del Banco Central; l) Emitir los reglamentos que de conformidad con ésta y otra s leyes le corresponde; m) Aprobar las disposiciones, normas o instrumentos legales que someta a su consideración la Superintendencia de Bancos o, en su caso, el Banco de

l) Emitir los reglamentos que de conformidad con ésta y otra s leyes le corresponde; m) Aprobar las disposiciones, normas o instrumentos legales que someta a su consideración la Superintendencia de Bancos o, en su caso, el Banco de Guatemala; y, n) Ejercer las demás atribuciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta Ley, la Ley Monetaria y otras disposiciones legales aplicables.

Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

ARTICULO 27. Responsabilidad. La Junta Monetaria ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva respo

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