Concepto 000176 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 000176 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 000176 int 0027 DE 2026
(enero 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 14 de enero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Retencion en la fuente Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 201912,
2. Mediante la solicitud del radicado, la peticionaria plantea una consulta en relacion con el impuesto de timbre, que se puede sintetizar asi: (1) ¢Quién es el sujeto pasivo del impuesto de timbre en los contratos suscritos entre una entidad publica y una persona natural o juridica para el apoyo en la prestacion de los servicios de salud, y quién es el agente de retencion del impuesto?
(ii) ;Hay exenciones al impuesto de timbre sobre tales contratos cuando se financian con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud?
3. Para dar respuesta, se considera oportuno traer a colacion la doctrina de la entidad, que se ha referido a la distincion entre los sujetos pasivos economicos y los responsables del impuesto de timbre. Al respecto, el Concepto No. 003418 (int. 265) del 25 de febrero de 2025 sefiala que los
referido a la distincion entre los sujetos pasivos economicos y los responsables del impuesto de timbre. Al respecto, el Concepto No. 003418 (int. 265) del 25 de febrero de 2025 sefiala que los sujetos pasivos econémicos «asumen la carga econoémica del tributo, pero no necesariamente el deber de retenerlo y declararlo pues esto corresponde a los sujetos pasivos de derecho o responsables» a la par que, «son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto todos los agentes de retencion, incluidos aquellos, que ain sin tener el caracter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposicion expresa de la ley».
4. Ahora bien, mediante el Oficio No. 003344 del 16 de enero de 200731 se dio respuesta a un interrogante acerca de si se encontraban exentos del impuesto de timbre los contratos celebrados entre las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) y las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que se celebran con recursos de dicho sistema. Esto, con ocasion de la exencion contemplada en el articulo 256 de la Ley 223 de 1995041 En el oficio sefalado se concluyé lo siguiente: “En conclusion, la exclusion del impuesto de timbre no le es aplicable a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, IPS, por lo siguiente:1. El legislador cuando creé la exencion lo hizo de manera exclusiva para las entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no incluyé a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, IPS (articulo 256 Ley 223 de 1993).
2. El paragrafo 20 del articulo 10 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (norma reglamentaria
Prestadoras del Servicio de Salud, IPS (articulo 256 Ley 223 de 1993).
2. El paragrafo 20 del articulo 10 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (norma reglamentaria de la exencion) no se refiere a las IPS como entidades administradoras.
3. Por su naturaleza las IPS son entidades Prestadoras del Servicio de Salud, es decir, para el cumplimiento de su funcion son entidades ejecutoras de los recursos que se recauden para garantizar el servicio. No les corresponde la funcion de administrar los recursos, es decir, no son ellas quienes disponen y comprometen los recursos que conforman el sistema.
En consecuencia, los contratos de prestacion de servicios en salud que celebren las IPS con una de las entidades que el articulo 10 del Decreto 841 de 1998 considera como Administradoras del Sistema de Seguridad social en salud exentas del impuesto conforme al articulo 256 de la Ley 223 de 1995, deberan pagar en su calidad de contribuyentes del impuesto de timbre y conforme lo dispone el articulo 532 del Estatuto Tributario, la mitad del impuesto, es decir, el 50% del valor que resulte de aplicar la tarifa Por ultimo resulta pertinente mencionar, en atencion al principio de hermenéutica juridica segun el cual, cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir, cuando la norma es clara y dice que solamente estan exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, en lo relacionado con los regimenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993, no es dable interpretar como lo pretende el peticionante que la exencion se haga extensiva a las IPS por
regimenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993, no es dable interpretar como lo pretende el peticionante que la exencion se haga extensiva a las IPS por el hecho de pertenecer al grupo de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.”
5. Acorde a lo anterior, la exencion en el impuesto de timbre de que trata el articulo 256 de la Ley 223 de 1995, no es aplicable a las IPS, sino solamente a las entidades Administradoras del SGSSS, en las condiciones alli sefialadas, y de acuerdo con la definicion que de estas trae el paragrafo segundo del articulo 1.4.1.7.7. del Decreto 1625 de 2016, que compilé el articulo 10
del Decreto 841 de 1998, asi: “ARTICULO 1.4.1.7.7. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 256 de la Ley 223 de 1995, estan exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos publicos o documentos privados, incluidos los titulos valores, en los que se haga constar la constitucion, existencia, modificacion o extincion de obligaciones relacionadas con los regimenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente articulo se dejara constancia de la exencion consagrada. PARAGRAFO lo. Cuando en una actuacién o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
consagrada. PARAGRAFO lo. Cuando en una actuacién o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las lltimas deberan pagar la mitad del impuesto de timbre. PARAGRAFO 20. Para efectos de lo previsto en el presente articulo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sdlo respecto de tales funciones.” (énfasispropio)
6. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que, cuando se trate de una Empresa Social del Estado (E.S.E.), la doctrina de la entidad5] ha sefialado que estas también «(...) se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional, en la medida en que son asimiladas normativamente a entidades de derecho publico, y, por tanto, estan cobijadas por la exencion consagrada en el articulo 532 del Estatuto Tributario».
7. Asi las cosas, en los documentos o actuaciones en las cuales se hagan constar las obligaciones derivadas de un contrato de prestacion de servicios de salud, respecto del cual se cumplan las condiciones del articulo 519 del Estatuto Tributario para que se constituya el hecho generador del impuesto de timbre, el interesado debera verificar la calidad de los intervinientes a efectos de establecer si procede la exencion del impuesto y la proporcion de la misma.
8. A manera ilustrativa, si sélo una de las partes intervinientes, otorgantes o aceptantes del documento o actuacion es una entidad exenta del impuesto, como es el caso, por ejemplo, de las E.S.E., de las Administradoras del SGSSS y de las entidades publicas del articulo 533 del ETLCL,
documento o actuacion es una entidad exenta del impuesto, como es el caso, por ejemplo, de las E.S.E., de las Administradoras del SGSSS y de las entidades publicas del articulo 533 del ETLCL, pero el otro interviniente es una entidad o persona no exenta, este ultimo sera el sujeto pasivo econdmico del impuesto de timbre, debiendo pagar la mitad del impuesto.
9. Ahora, como se sefial6 en los parrafos precedentes, esta obligacion es distinta a la del agente de retencion, por lo cual, para determinar cual de los intervinientes en el documento es agente retenedor del impuesto de timbre, podemos acudir al Concepto No. 003418 (int. 265) de 2025, cuyo parrafo onceavo enlista los agentes de retencion del impuesto de timbre, como a continuacion se indica: “(...) 11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuacion gravada,
los que se indican a continuacion:
1. Los notarios por las escrituras piblicas
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho publico, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta.
4. Las personas juridicas, las sociedades de hecho y demas asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones iliquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el afio inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.
6. Los agentes diplomaticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.
6. Los agentes diplomaticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depdsito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emision de titulos nominativos o al portador. (.)”10. Por ultimo, es oportuno indicar que el concepto citado se refiere al orden de prelacion en caso de que se presente concurrencia de agentes de retencion, asi: “19. Al respecto el paragrafo del articulo 1.4.1.2.4. y la interpretacion oficial han precisado un orden de prelacion independientemente de que el impuesto sea asumido econdmicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizara de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo articulo, es decir:
1. Los notarios por las escrituras publicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho publico, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta.
4. Las personas juridicas, las sociedades de hecho y demas asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones iliquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el afio inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.”
11. En los anteriores términos se resuelve su peticion y se recuerda que la normativa,
tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.”
11. En los anteriores términos se resuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Mediante el cual se confirmé el Concepto numero 124495 del 27 de diciembre de 2000.
4. ARTICULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantia estaran exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
Estaran exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regimenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la ley 100 de 1993.
5. Concepto 009500 int. 1091 de 2025 julio 18.
6. ARTICULO 533. QUE SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 27.> <Articulo modificado por el articulo 61 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines tributarios de este Libro, son
<Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 27.> <Articulo modificado por el articulo 61 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho publico la Nacion, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autonomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder publico, central o seccional, con excepcion de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economia mixta.[ Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026