Concepto 000302 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Concepto 000302 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 000302 int 0061 DE 2026
(enero 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 19 de enero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Régimen Simple de Tributacion Retencion en la fuente Retiro de aportes de cuentas AFC - Fondos Voluntarios de Pensiones Fuentes Formales Articulos 126-1, 126-4 y 911 del Estatuto Tributario Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideracion de conceptos expedidos por la Subdireccién de Normativa y Doctrina.[Ll
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACION
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideracion del Concepto No. 007596 (int 884) del 11 de junio de 2025 y que se adopte una tesis juridica que evite el fenomeno de doble imposicion via retencion en la fuente a titulo del impuesto sobre larenta y a titulo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion, con base en los siguientes
argumentos:
1. Ahora; si entendemos que al efectuar los retiros del ahorro pensional voluntario o de los: recursos de la AFC sin el cumplimiento de los requisitos de ley el beneficio de renta exenta sobre dichos ahorros se pierde y que los mismos se convierten en renta gravada, ningiin efecto adverso se presentara para la administracion tributaria por cuanto el contribuyente perteneciente al
dichos ahorros se pierde y que los mismos se convierten en renta gravada, ningiin efecto adverso se presentara para la administracion tributaria por cuanto el contribuyente perteneciente al SIMPLE debera declarar tales ingresos como: ingreso bruto del afio, incorporandolo consecuentemente a la BASE GRAVABLE del SIMPLE del aiio correspondiente; o lo que es lo mismo, para el contribuyente del SIMPLE tal ingreso incrementara su base fiscal. i (.) iil. Sin embargo, si tal agente retenedor rehusa la devolucion solicitada, el perjudicado con la retencion, segun la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado estaria habilitado para exigir de la administracion tributaria la devolucion de las sumas retenidas, de manera arbitraria, por dicho retenedor. iv. Si el asunto trasciende a la anterior solucion y no obstante que el formulario 260 prescrito para presentar la Declaracion Anual Consolidada no consagre de manera especifica la opcion que le permita al contribuyente incluir las sumas jlegalmente retenidas, pues para el caso el renglon 54 de dicho formulario solo permite el registro de: “Retenciones y auto retenciones a titulo de Impuesto de ;Renta practicadas antes de pertenecer al Régimen Simple”, no puede pretenderseque abusando del defecto del que adolece el formulario se sugiera que pueda llegarse al externo de conculcarse el derecho del contribuyente de reclamar como suyas las retenciones en el fuente que a titulo de impuesto de renta le hubieren sido practicada de manera legal.
- Tolerar o aceptar tal interpretacion es un desproposito, que desconoce la teleologia del sistema de retenciones en la fuente, por lo que entonces el concepto aqui cuestionado, por lo menos debe
- Tolerar o aceptar tal interpretacion es un desproposito, que desconoce la teleologia del sistema de retenciones en la fuente, por lo que entonces el concepto aqui cuestionado, por lo menos debe aclararse para indicar las opciones que el contribuyente tiene para recuperar las retenciones en la fuente que le sean practicadas por la entidad financiera. vi. Ahora, la retencion en la fuente como se sabe es un mecanismo de recaudo del impuesto futuro sobre la renta y complementarios, para el caso bajo analisis; por lo que el monto de la retencion practicada se erige como crédito a favor del obligado tributario; en este caso, al contribuyente que pierde el beneficio tributario de renta exenta por retiro de los saldos de ahorro pensional voluntario y de ahorro en AFC; lo que le sucedera, entonces, es que ese ingreso debe declararlo en los renglones 43 y 45 del formulario 26, 43 Total ingresos brutos sin incluir Ganancias Ocasionales” y 45 " Total Ingresos Gravados”, con lo que finalmente habra de pagar el tributo que corresponde sobre tal ingreso no ya a titulo de Impuesto Sobre la Renta: y Complementarios, sino a titulo de gravamen del SIMPLE. vii. Por consiguiente, si el declarante tiene que incorporar tales ingresos en su denuncio del SIMPLE logico es entender, entonces, que en el renglon 54 pueda validamente incluirse las retenciones practicadas con ocasion del retiro de los recursos de dichas cuentas, lo cual facilitaria el cumplimiento de su deber tributario y la administracion fiscal se ahorraria un proceso adicional de dar tramite a una devolucion por sumas indebidamente retenidas en la fuente. viii. De ninguna manera, en el peor de los escenarios para el contribuyente, se le podria dar a
adicional de dar tramite a una devolucion por sumas indebidamente retenidas en la fuente. viii. De ninguna manera, en el peor de los escenarios para el contribuyente, se le podria dar a entender a él que la retencion asi realizada practicamente habria de perderla; una cosa es el entendimiento de la funcion de administrar que, tiene la UAE-DIAN y otra es que por via concepto se patrocine una especie de expropiacion de facto, si es que la situacion no es aclarada con suficiencia. () ix. De otro lado, si se acepta la tesis en el concepto propuesto se estaria ni mas ni menos que frente a un fenémeno de doble imposicion pues si nada se dice al contribuyente frente a la retencion que le es practicada y si ademas el ingreso debe ser” adicionado a los ingreso brutos base tributaria del simple, este terminaria pagando un doble tributo, via retencion en la fuente a titulo de Impuesto sobre la Renta: y Complementarios y via SIMPLE, al considerarse ese ingreso como ya se dijo base de dicho sistema tributario para el componente de renta nacional.”
B. LA DOCTRINA QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR
3. En el Concepto No. 007596 (int 884) del 11 de junio de 2025, la Subdireccion de Normativa y Doctrina resolvio dos problemas juridicos a saber: 1) El retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o Ahorro para el Fomento de la Construccion (en adelante AFC) que efectie una persona natural inscrita en el Régimen Simple de Tributacion (en adelante RST), sin cumplir con los requisitos sefialados en los articulos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario ;esta sujeto a retencion en la fuente por parte de la sociedad
de Tributacion (en adelante RST), sin cumplir con los requisitos sefialados en los articulos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario ;esta sujeto a retencion en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera?ii) En el escenario en el que la entidad financiera o sociedad administradora practique retencion en la fuente al contribuyente perteneciente al RST ¢la persona natural puede utilizar dicha retencion en la fuente en el Formulario 260 correspondiente a la “Declaracion Anual Consolidada™?
4. Al resolver dichos problemas juridicos se adoptaron las siguientes tesis juridicas: 1) Si, el retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias 0 AFC que efectie una persona natural inscrita en el RST, sin cumplir con los requisitos sefialados en los articulos 126-1y 126-4 del Estatuto Tributario, y ii) No, la retencion en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora con ocasion del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, se deriva de la reversion de un beneficio fiscal previamente aplicado, y el Formulario 260 no contempla una casilla para este tipo de retenciones.
5. Teniendo en cuenta los argumentos que fundamentan la solicitud, el Despacho reconsiderara parcialmente el concepto singularizado frente a los motivos de inconformidad vertidos en la solicitud.
C. EL ANALISIS DE LA SOLICITUD
6. En virtud de lo sefialado en precedencia, el Despacho abordara los mismos problemas juridicos: 1) (El retiro de saldos de las cuentas AFC o AFP efectuados por los contribuyentes pertenecientes al RST sin el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los articulos
juridicos: 1) (El retiro de saldos de las cuentas AFC o AFP efectuados por los contribuyentes pertenecientes al RST sin el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los articulos 126-1y 126-4 del Estatuto Tributario esta sujeto a retencion en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera? ii) (Es procedente la inclusion en el formulario 260 las retenciones practicadas a un contribuyente del RST con ocasion del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias?
7. El articulo 911 del Estatuto Tributario sefiala que los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion (RST) no estaran sujetos a retencion en la fuente y tampoco estaran obligados a practicar retenciones ni autorretenciones.
8. La norma en comento solo exceptua de la obligacion de practicar retenciones cuando se trata de pagos laborales y en lo relacionado con el impuesto sobre las ventas, es asi que el articulo 911 ibidem no regula lo atinente al escenario cuando un contribuyente del RST realiza un retiro de una cuenta AFC o del fondo de pensiones voluntarias incumpliendo las condiciones de los articulos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario asi como los requisitos del articulo 1.2.4.1.33 del Decreto 1625 de 2016.
9. Sin embargo, esta regla no es absoluta y su interpretacion debe realizarse en virtud de la finalidad[2l de este régimen que fue el de promover la formalizacién y disminuir la carga fiscal en cuanto costos y cumplimiento de tramites, veamos: "3.3. Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion -SIMPLEpara la formalizacion y
finalidad[2l de este régimen que fue el de promover la formalizacién y disminuir la carga fiscal en cuanto costos y cumplimiento de tramites, veamos: "3.3. Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion -SIMPLEpara la formalizacion y la generacion de empleoComo se ha sefialado, este impuesto tiene como fin reducir el costo que generan las obligaciones tributarias y simplificar su cumplimiento para los contribuyentes que voluntariamente se acojan a este régimen, y de esta manera impulsar la formalidad. () Asi, este nuevo régimen simplifica el esquema de tributacion y el cumplimiento de las obligaciones de pago de pensiones para las empresas constituidas como personas naturales o juridicas, cuyos ingresos se encuentren en el rango aplicable. Adicionalmente, el Régimen SIMPLE reduce las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, en particular los de menores ingresos. Lo anterior se traduce en un ahorro para las empresas pues permite realizar multiples tramites en uno solo, y acceder a diferentes canales de pago para atender sus obligaciones, ademas de garantizar la priorizacion del pago de seguridad social en pensiones por parte del empleador.”
10. Es importante precisar que la inscripcion en el RST no se puede constituir en un elemento o factor que conlleve el desconocimiento de ningtin tratamiento tributario exceptivo del impuesto sobre la renta y de manera especifica el que contempla el articulo 126-1 del Estatuto Tributario frente a los aportes voluntarios.
11. Si bien la excepcion que contempla el articulo 911 ibidem solo incluye pagos laborales, IVA e Impuesto al Consumo, no se pueden desconocer los hechos y beneficios tributarios percibidos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta ocurridos con anterioridad a la inscripcion del
e Impuesto al Consumo, no se pueden desconocer los hechos y beneficios tributarios percibidos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta ocurridos con anterioridad a la inscripcion del contribuyente en el RST.
12. En este sentido, si el contribuyente del impuesto sobre la renta se beneficia del caracter de renta exenta que tienen los aportes voluntarios y que por ende en el momento de su realizacion no estuvieron sometidos a retencion, en el evento que este cambie al RST y perteneciendo a este régimen pierda el beneficio por retiro antes del término sefialado en el articulo 126-1 del Estatuto Tributario, no resulta procedente que al momento de su pago no se practique la correspondiente retencion.
13. Pretender extender la excepcion que contempla el articulo 911 ibidem a este supuesto, haria nugatorio las condiciones bajo las cuales este beneficio fiscal resulta procedente y por ende al no cumplirse con las condiciones para su procedencia es necesario que se revierta y el mecanismo para hacerlo segin lo dispuso el legislador es la retencion que se debe practicar al momento que la administradora realiza el correspondiente pago.
14. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento que se debe hacer de la retencion practicada en el formulario 260.
15. La Subdireccién de Normativa y Doctrina al absolverl3l una consulta relacionada con el tratamiento tributario a retenciones en la fuente practicadas a contribuyentes del impuesto
unificado bajo el RST conceptud lo siguiente:
9. En este caso se considera que lo dispuesto en el articulo 102-2 del Estatuto Tributario prevalece, lo que incluye el tratamiento en retencion en la fuente que desarrolla la reglamentacion’. Esto hace necesario determinar para los contribuyentes que opten por el
9. En este caso se considera que lo dispuesto en el articulo 102-2 del Estatuto Tributario prevalece, lo que incluye el tratamiento en retencion en la fuente que desarrolla la reglamentacion’. Esto hace necesario determinar para los contribuyentes que opten por el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributacion - SIMPLE, un mecanismo a través del que reconozca esta retencion y la pueda detraer, tanto al momento de liquidar el anticipo bimestral (formulario 2593) como el impuesto (formulario 260).10. Para efectos de lo anterior, el contribuyente del régimen SIMPLE debera reportar en el Formulario niimero 260 "Declaracion anual consolidada”® el valor de la retencién que le corresponda, determinada segun lo dispuesto en el articulo 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016, en la casilla 54 del formulario "Retenciones y autorretenciones a titulo del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al Régimen SIMPLE”. Esta informacion también debera ser incluida en el formulario F2593 - Recibo electronico del SIMPLE, cuando corresponda, para lo cual debera tener en cuenta la casilla 50 (con el mismo titulo) esto por la manera en que interactuan dichos formularios en su diligenciamiento.
11. Esto implica que se debe ajustar en titulo y la descripcion de las casillas con el fin de reconocer esta situacion y poder hacer efectivo este mecanismo, por lo que se envia copia de este concepto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalizacion Tributaria, para lo de su competencia. (Enfasis fuera del texto original)
16. El criterio doctrinal antes expuesto refuerza la tesis de este Despacho, por lo que se puede
concepto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalizacion Tributaria, para lo de su competencia. (Enfasis fuera del texto original)
16. El criterio doctrinal antes expuesto refuerza la tesis de este Despacho, por lo que se puede determinar que el contribuyente del impuesto unificado bajo el RST que realice retiros anticipados de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias sin el cumplimiento de los requisitos legales para que se considere renta exenta, perdera el beneficio tributario y por ende, dichos retiros estaran sometidos a la respectiva retencion en la fuente y el tratamiento tributario sera el dispuesto en los articulos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
17. En virtud de lo anterior, en lo relacionado con la utilizacion de las retenciones en la fuente en la declaracion anual del impuesto unificado, se reafirma el criterio expuesto en precedencia y el contribuyente si a bien lo tiene debera incluir el valor de tales retenciones en la casilla No. 54 del formulario No. 260, por lo que no se configura el fenomeno de doble imposicion tributaria via retencion en la fuente por el régimen simple y por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta.
D. CONCLUSION Y DECISION
18. En conclusion, el tratamiento tributario de los retiros de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias efectuados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributaciéon de manera anticipada o sin el cumplimiento de los requisitos legales, estara sometido a retencion en la fuente conforme lo disponen los articulos 126-1 y 126-4 del Estatuto
Tributario.
19. Las retenciones en la fuente efectuadas a los contribuyentes del impuesto unificado bajo el
sometido a retencion en la fuente conforme lo disponen los articulos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
19. Las retenciones en la fuente efectuadas a los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion en virtud de los retiros anticipados de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, podra ser incluida en el formulario No. 260 correspondiente a la declaracion anual del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion.
20. Asi las cosas, se confirma la tesis No. 1 del Concepto No. 007596 (int 884) del 11 de junio
de 2025 proferido por la Subdireccion de Normativa y Doctrina, y se reconsidera la tesis No. 2. En su lugar, se fija la siguiente tesis juridica: “ii) La retencion en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora a los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion con ocasion del retiro anticipado de recursos de las cuentas AFC o de pensiones voluntarias, debera ser reportada por dichos contribuyentes en el Formulario No. 260, ello dado que dicha retencion se deriva de la reversion de un beneficio fiscal previamente aplicado.”21. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Cfr. numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020.
https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Cfr. numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020. 2. https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/exposicion-de-motivos-pl-inversionsocial-1?download=true
3. Concepto 009598 (int 1107) de 2025
0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026