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Concepto 000406 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 000406 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 000406 int 0061 DE 2026

(enero 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 22 de enero de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Procedimiento Tributario Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 201912,

2. Mediante el presente pronunciamiento, conforme a la doctrina oficial vigente, se da respuesta a la pregunta: “;Se considera valida una Declaracion del Impuesto sobre la Renta del Afio Gravable 2022, presentada en abril de 2023 con saldo a favor, firmada Ginicamente por Contador Publico, si la obligacion de contar con Revisor Fiscal surgié con el cumplimiento de los topes al 31 de diciembre de 2022 (para ejercer en el periodo 2023), y el nombramiento formal del RF se realiz6 en la asamblea ordinaria de marzo de 2023 (Antes de la presentacion de la declaracion de renta)?”.

3. Al respecto, el literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario dispone que una declaracion tributaria se tendra por no presentada cuando “se omita la firma del contador publico o revisor fiscal existiendo la obligacion legal para ello”. En consecuencia, la exigibilidad de la firma del

tributaria se tendra por no presentada cuando “se omita la firma del contador publico o revisor fiscal existiendo la obligacion legal para ello”. En consecuencia, la exigibilidad de la firma del revisor fiscal no es automatica, sino que se encuentra condicionada a la existencia previa de la obligacion legal de tener revisor fiscal, obligacion que debe determinarse conforme a las reglas especiales previstas en la ley. En este sentido el paragrafo 2° del articulo 13 de la Ley 43 de 1990831 establece que sera obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del afio inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios minimos y/o cuyos ingresos brutos durante el afio inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 mil salarios minimos.

4. Con este contexto, la doctrina desde el Concepto No. 049774 de 27 de mayo de 1999 (en el cual se reviso y modifico la doctrina anterior para precisar el criterio temporal aplicable) indicod que: "(...) la obligacion de firmar las declaraciones tributarias por revisor fiscal debe tener como referencia para los topes el afio inmediatamente anterior al de la presentacion de las declaraciones. Sin embargo, hemos considerado pertinente la revision de esta doctrina”, en atencion a que "en tratandose de impuestos de periodo, no puede desconocerse que los resultadoscontables solo se consolidan en el ultimo dia del correspondiente ejercicio contable y fiscal.”

5. A partir de esa revision, se concluy6 que la obligacion de designar revisor fiscal y, por ende, la exigencia de su firma en la declaracion no puede definirse con base en el afio de presentacion de la misma, sino que debe vincularse al periodo gravable objeto de declaracion, asi:

exigencia de su firma en la declaracion no puede definirse con base en el afio de presentacion de la misma, sino que debe vincularse al periodo gravable objeto de declaracion, asi: "(...) este despacho modifica la doctrina hasta ahora existente sobre el tema, en el sentido de que el "afio" al cual se refiere el paragrafo 2° del articulo 13 de la Ley 43 de 1990, es el anterior al correspondiente afio o periodo gravable.” () "En consecuencia, la interpretacion que se debe dar a la expresion "el afio inmediatamente anterior", para determinar la obligacion de que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios sean firmadas por revisor fiscal, es el anterior al periodo gravable al que corresponda, y no el anterior a la fecha de presentacion; luego, si a 31 de diciembre del afio inmediatamente anterior al gravable, la sociedad alcanzé o supero; alguno de los topes mencionados, debe presentar la declaracion cumpliendo con esta solemnidad.”

6. Este entendimiento fue establecido con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Seccién Cuarta, la cual, desde sentencia del 14 de marzo de 199714], habia advertido que una lectura ligada exclusivamente al afio de presentacion resultaba incompatible con la naturaleza de los impuestos de periodo y con el régimen legal de la revisoria fiscal.

7. Dicha interpretacion fue posteriormente reiterada por sentencia del 21 de septiembre de 200115, en la cual se preciso que, tratindose de declaraciones correspondientes a periodos fiscales determinados, el “aflo inmediatamente anterior” al que se refiere el paragrafo 2° del articulo 13 de la Ley 43 de 1990 no es el afio de presentacion de la declaracion, sino el ailo anterior al periodo gravable objeto de declaracion, indicandol6l:

articulo 13 de la Ley 43 de 1990 no es el afio de presentacion de la declaracion, sino el ailo anterior al periodo gravable objeto de declaracion, indicandol6l: "(...) el "afo" de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente afio o periodo gravable, lo que ofrece, en tiempo y espacio, un margen adecuado para la designacion del revisor a comienzos de dicho afio gravable”.

8. Este mismo criterio fue reiterado por el Concepto 072754 de 7 de octubre de 2005, el cual retomo expresamente la doctrina del Concepto 049774 de 1999 al concluir que: "(...) para establecer la obligacion de presentar la declaracion firmada por revisor fiscal, deben tenerse en cuenta los topes fijados por la ley para el efecto, respecto al afio inmediatamente anterior al correspondiente afio o periodo gravable objeto de declaracion”

9. Por lo anterior, de conformidad con el literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario y con la doctrina reiterada en los Conceptos 049774 de 1999 y 072754 de 2005, la exigencia de la firma del revisor fiscal surge cuando, respecto del periodo gravable objeto de declaracion, existia obligacion legal de tener revisor fiscal, determinada con base en los topes de ingresos o patrimonio del aflo inmediatamente anterior a dicho periodo gravable.

10. En consecuencia, si durante el periodo gravable declarado no existia obligacion legal de tener revisor fiscal, la declaracion no requiere de su firma, por tanto, se consideraria valida la declaracion del impuesto sobre la renta firmada por contador publico segiin corresponda.

10. En consecuencia, si durante el periodo gravable declarado no existia obligacion legal de tener revisor fiscal, la declaracion no requiere de su firma, por tanto, se consideraria valida la declaracion del impuesto sobre la renta firmada por contador publico segiin corresponda.

11. Para finalizar, respecto a las cuestiones relativas a la fecha de nombramiento de revisorfiscal, se informa que el oficio No. 901245 int 043 del 17 de febrero de 2021 ha precisado tales aspectos y, se remite para su conocimiento.

12. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021. 3. “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesion de Contador Publico y se dictan otras disposiciones".

4. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 8076, mar. 14/1997. M.P. Consuelo Sarria Oicos.

5. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 12154, sep. 21/2001. M.P. Ligia Lopez Diaz.

4. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 8076, mar. 14/1997. M.P. Consuelo Sarria Oicos.

5. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 12154, sep. 21/2001. M.P. Ligia Lopez Diaz.

6. En concordancia con lo sefialado en la sentencia C.E., Sec. Cuarta, Rad. 10034, jun. 09/2000.

M.P. Delio Gomez Leyva. 0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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