Concepto 000483 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 000483 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 000483 int 0060 DE 2026
(enero 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 19 de enero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - [VA Descriptores Impuestos descontables. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta ni declarantes de ingresos y patrimonio. Fuentes Formales Articulos 22 y 488 del Estatuto Tributario. Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideracion de conceptos expedidos por la Subdireccién de Normativa y DoctrinalLl.
A) Solicitud de reconsideracion.
2. Mediante los radicados de la referencia, se solicité la reconsideracion de la tesis expuesta en el Concepto 007351 int. 823 del 04 de junio de 2025, en la cual se concluy¢ lo siguiente: “PROBLEMA JURIDICO: 2. (Otorga derecho a impuesto descontable, el IVA facturado por la adquisicion de bienes corporales muebles y/o servicios, a una entidad que es responsable de IVA, pero que, acorde con el articulo 22 del Estatuto Tributario, no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaracion de ingresos y patrimonio?
TESIS JURIDICA:
3. No. E1 IVA facturado por la adquisicion de bienes corporales y/o servicios, a una entidad que no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaracion de ingresos y
TESIS JURIDICA:
3. No. E1 IVA facturado por la adquisicion de bienes corporales y/o servicios, a una entidad que no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaracion de ingresos y patrimonio, pero que si es responsable de IVA, no le otorga a esta el derecho a tomarlo como impuesto descontable en la determinacion de su impuesto sobre las ventas, toda vez que los bienes y servicios adquiridos no son computables como costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementarios, de forma tal que no se da cumplimiento al requisito contemplado en el articulo 488 del Estatuto Tributario.
3. En la solicitud de reconsideracion se manifiesta que el derecho a tratar como impuesto descontable el IVA facturado por la adquisicion de bienes y servicios no esta supeditado a que el responsable del impuesto ostente adicionalmente la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, pues el requisito contemplado en el articulo 488 del Estatuto Tributario —consistente en que el bien o servicio sea computable como costo o gasto segun las disposiciones del impuesto sobre la renta— debe entenderse en el sentido de que los bienes o servicios adquiridos cumplan con los criterios del articulo 107 ibidem.4. Ademas, se plantea como fundamento que el IVA es un impuesto de caracter pluriféasico, en el cual se busca que su recaudo se lleve a cabo durante el trascurso de la cadena de produccion y distribucion, y que no recaiga exclusivamente en una de sus etapas; de manera tal que, aunque los sujetos responsables de IVA estan en la obligacion de efectuar su recaudo, el sujeto pasivo econdmico sigue siendo el consumidor final.
B) El analisis de la solicitud.
los sujetos responsables de IVA estan en la obligacion de efectuar su recaudo, el sujeto pasivo econdmico sigue siendo el consumidor final. B) El analisis de la solicitud.
5. El articulo 488 del Estatuto Tributario dispone como requisito para obtener el derecho a tratar como impuesto descontable el IVA pagado por la adquisicion de bienes corporales muebles y servicios, que estos sean computables como costo o gasto de la empresa, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Con fundamento en lo anterior, en el Concepto 007351 int. 823 del 04 de junio de 2025 se concluy6 que el IVA facturado a las entidades del articulo 22 ibidem —no contribuyentes del impuesto sobre la renta ni obligadas a presentar declaracion de ingresos y patrimonio—, no les otorga a estas entidades el derecho a ser tratado como descuento en su determinacion del impuesto sobre las ventas, al no ser computables como costo o gasto segin las disposiciones del impuesto sobre la renta.
6. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abordado los requisitos para que se configure el derecho a tratar el impuesto sobre las ventas como descontable. Asi, en la sentencia con expediente No. 17920 de 2012[2! se planted una controversia en la que la administracion tributaria desconoci6 el IVA descontable de un contribuyente, por cuanto los bienes y/o servicios adquiridos no cumplian con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del articulo 107 del Estatuto Tributario.
7. En aquella oportunidad, el contribuyente argument6 que no era posible desconocer el
adquiridos no cumplian con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del articulo 107 del Estatuto Tributario.
7. En aquella oportunidad, el contribuyente argument6 que no era posible desconocer el cumplimiento de los requisitos del articulo 107 sefialado, toda vez que la declaracion del impuesto sobre la renta en la que se imputaron las deducciones no fue cuestionada. No obstante, el Consejo de Estado sefiald que la fiscalizacion del impuesto sobre las ventas y del impuesto sobre la renta son auténomas e independientes. Asi, aunque los bienes y servicios adquiridos sean deducibles en renta, ello no conlleva implicitamente que el impuesto pagado sea descontable en la determinacion del IVA. En efecto, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: Es importante precisar aun en el evento de que las expensas sean deducibles en el impuesto sobre la renta, ello no implica que el impuesto sobre las ventas que se pagé por la adquisicion de los bienes y/o servicios pueda ser descontable, dado que el proceso de fiscalizacion del impuesto sobre las ventas es autonomo e independiente del impuesto sobre la renta.”
8. Por su parte, en la sentencia con No. 20814 de 2017221 el Consejo de Estado ratifico la independencia entre la declaracion de renta en la que se imputan las deducciones, y la posibilidad de tratar como descuento el IVA pagado por la adquisicion de los bienes y servicios. En esta oportunidad, el Consejo de Estado sefialé que es posible contabilizar el IVA descontable en un afio distinto a aquel en el que se imputaron tales deducciones. Esto, siempre y cuando se dé cumplimiento al articulo 496 del Estatuto Tributariol4l. Ademas, el Consejo de Estado indico que
afio distinto a aquel en el que se imputaron tales deducciones. Esto, siempre y cuando se dé cumplimiento al articulo 496 del Estatuto Tributariol4l. Ademas, el Consejo de Estado indico que el requisito del articulo 488 ibidem, se orienta al cumplimiento de los criterios de necesidad, causalidad y proporcionalidad contemplados en el articulo 107 del Estatuto Tributario, asi: “(...) 2.10 Se debe tener en cuenta que el articulo 496 del Estatuto Tributario no precisa que los impuestos descontables deben solicitarse dentro del mismo afio gravable en que se adquieran oimporten los bienes que en su momento se tratan como costo o deduccion. 2.11 Si bien el articulo 488 del Estatuto Tributario se refiere a la necesidad de que las sumas a descontar se computen como costo o gasto segin las normas del impuesto sobre la renta, tal prevision atiende a los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el articulo 107 ib, pero no implica desconocer que, segun el articulo 574 ib, la declaracion el impuesto sobre las ventas es bimestral y que el articulo 496 ib, autoriza la contabilizacion de los impuestos descontables en el periodo de su causacion o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaracion del periodo en la cual se haya efectuado la contabilizacion del impuesto.”
9. Esta posicion fue reiterada en el fallo con expediente No. 25295 de 202255 Alli se sefialé que para determinar si se cumple con el requisito del articulo 488 del Estatuto Tributario consistente en que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto segun las
para determinar si se cumple con el requisito del articulo 488 del Estatuto Tributario consistente en que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto segun las disposiciones del impuesto sobre la renta, estos deben atender a los criterios de necesidad, causalidad y proporcionalidad, siendo aplicables las reglas de unificacion jurisprudencial de la sentencia con expediente No. 21329 de 2020, asi: "'5.2Asi las cosas, dada la remision a las normas del impuesto sobre la renta contenida en el articulo 488 del ET, para determinar si el IVA soportado otorga derecho a descuento, resultan aplicables los criterios juridicos de unificacion jurisprudencial sentados por esta Seccion en la sentencia de unificacion nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza). Segun ellos, «tienen relacion de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecucion de la actividad productora de renta», sin que «la obtencion de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos del nexo causal (regla 1.2); y cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situacion de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situacion financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestion de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.a).
situacion financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestion de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.a). Ahora, sobre la prueba del cumplimiento de esos requisitos en casos concretos, la regla 4.a de unificacion ejusdem determina que: Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias facticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relacion causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideracion lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta."
10. Como es posible ver, la independencia entre las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas - IVA, es un criterio que orienta la interpretacion del alcance del articulo 488 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se colige que, la posibilidad de tratar como descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable de IVA, no esta supeditada a que este sea contribuyente del impuesto sobre la renta. Por ende, las entidades no contribuyentes de renta ni obligadas a presentar declaracion de ingresos y patrimonio, sefialadas en el articulo 22 del Estatuto Tributario, para tener derecho a descuento del IVA pagado por la adquisicion de bienes y servicios, deben demostrar: (i) que los bienes y servicios adquiridos son computables como costos y gastos de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, en la medidaen que estos cumplan con los criterios de necesidad, proporcionalidad y causalidad del articulo
107 ibidem, de conformidad con las reglas de unificacion jurisprudencial sefialadas, y (ii) que esos bienes y servicios se destinaron a las operaciones gravadas con el IVA. C) Conclusion y decision.
11. Por lo expuesto, se reconsidera el Concepto 007351 int. 823 del 04 de junio de 2025.
12. En su lugar se concluye que el IVA pagado por la adquisicion de bienes corporales y/o servicios por una entidad que no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaracion de ingresos y patrimonio, pero que si es responsable de IVA, puede tratarse como impuesto descontable en la determinacion de su impuesto sobre las ventas, siempre y cuando acredite que: (1) Los bienes y/o servicios adquiridos sean computables como costo o gasto segun las disposiciones del impuesto sobre la renta, esto es, que se cumplan los criterios de proporcionalidad, necesidad y causalidad del articulo 107 del Estatuto Tributario, conforme a las reglas de unificacion jurisprudencial de la sentencia con expediente No. 21329 del 26 de noviembre de 2020, y
(i) Los bienes y servicios se destinen a las operaciones gravadas con el IVA.
13. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Cfr. numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020.
https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Cfr. numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. Consejero ponente: William Giraldo Giraldo. Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Rad: 25000-23-27-000-2007-00196-01(17920).
3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicacion numero: 17001-23-33-000-2013-00023-01(20814).
4. ARTICULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. <Articulo modificado por el articulo 194 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podran contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causacion, o en uno de los tres periodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaracion del periodo en el cual se haya efectuado su contabilizacion.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podran contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causacion, o en el periodo cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaracion del periodo en el cual se haya efectuado su contabilizacion. (...)
impuestos descontables solo podran contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causacion, o en el periodo cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaracion del periodo en el cual se haya efectuado su contabilizacion. (...)
5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. ConsejeroPonente: Julio Roberto Piza Rodriguez. Bogota, D. C., Diez (10) de Noviembre de dos mil veintidos (2022). Radicacion: 25000-23-37-000-2016-01846-01 (25295).
0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026