Concepto 000783 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 000783 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 000783 int 0103 DE 2026
(enero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Retencion en la fuente Descriptores Tema: Retencion en la fuente. Impuesto sobre la renta y complementarios Descriptores: Retencion en la fuente en operaciones de factoring. Factoring con recurso. Factoring sin recurso. Fuentes Formales Articulo 33-2 del Estatuto Tributario. Articulo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016. Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. Mediante la presente respuesta se analiza la solicitud de aclaracion respecto del Oficio No. 900919 del 05 de febrero de 2021, en el cual se respondieron interrogantes relativos a la retencion en la fuente aplicable en las operaciones de factoring, asi como del concepto No. 003544 (int. 420) del 26 de marzo de 2025, en el cual se reiteraron dichas conclusiones. Para el efecto, la solicitud de aclaracion se centra en los siguientes apartes del oficio No. 900919 de
2021:
003544 (int. 420) del 26 de marzo de 2025, en el cual se reiteraron dichas conclusiones. Para el efecto, la solicitud de aclaracion se centra en los siguientes apartes del oficio No. 900919 de 2021: “En ese orden, y para efectos fiscales, el paragrafo 2° del articulo 33-2 del Estatuto Tributario establece de manera taxativa que: "[e]n las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos v beneficios de la cartera enajenada v la operacion se considere como una operacion de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deduccion de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capitulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este paragrafo no serd aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Bajo la normativa citada, en las operaciones de factoraje o factoring: i) que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada, y ii) la operacion se considere como una operacion de financiamiento con recurso, los ingresos que reciba el factor por concepto de intereses y/o rendimientos financieros estan sometidos a retencion en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta. Ahora, para efectos de determinar la tarifa y base gravable de la retencion aplicable, se sugiere la revision de las disposiciones previstas en los articulos 365 ysiguientes del Estatuto Tributario, asi como los articulos 406 y siguientes del mismo estatuto.”
3. El solicitante considera que esta Entidad asigna la calidad de rendimientos financieros a las sumas que se atribuyen al factor en la compraventa de cartera por operaciones de factoring, en tanto se otorga a estas la condicion de operaciones de financiamiento, con fundamento exclusivo, en su entender, en el analisis de las operaciones de factoring con recurso.
4. Sostiene que, del paragrafo segundo del articulo 33-2 del Estatuto Tributario (en adelante, E.T.), no se desprenden disposiciones en materia de retencion en la fuente, sino que trata del registro contable y fiscal del activo, y del reconocimiento de las deducciones en la compraventa de cartera, con una excepcion a la regla general, aplicable cuando el factor puede negociar libremente la cartera adquirida.
5. Afiade que, las operaciones de factoring en la modalidad de compraventa de titulos valores no se catalogan como préstamos, en cuanto se adquiere un activo con la libertad para gestionarlo, y que no existe la obligacion de practicar retencion en la fuente de acuerdo con el literal d) del articulo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.
6. De esta forma, solicita aclarar los fundamentos juridicos aplicables para determinar: (i) si el descuento, otorgado por el cedente al factor en las operaciones de factoring con y sin recurso, es un interés o rendimiento financiero sometido a retencion en la fuente, (ii) si la calificacion juridica que tiene para el factor y para el cedente el valor pagado por la enajenacion de la cartera y el descuento otorgado en la modalidad de compraventa de titulos valores. En su entendimiento, 1o se genera la obligacion de practicar retencion en la fuente para ninguna de las partes, ni se
y el descuento otorgado en la modalidad de compraventa de titulos valores. En su entendimiento, 1o se genera la obligacion de practicar retencion en la fuente para ninguna de las partes, ni se trata de una operacion de financiamiento de la que se derive un interés o rendimiento financiero para el factor.
7. Para atender la presente solicitud, se debe precisar que, en el oficio No. 900919 del 05 de febrero de 2021 sobre el cual se solicita aclaracion, se dio respuesta a varios interrogantes, el primero de los cuales planteaba una operacion de factoring sin recurso, preguntando si era aplicable la retencion en la fuente sobre el valor de la cartera enajenada, ante lo cual este despacho citd y anex6 el Concepto No. 002185 del 28 de enero de 2015, en el cual se concluyd que: “En los contratos de compraventa de cartera o factoring, hay lugar a practicar retencion en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operacion no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera titulos valores."
8. A su turno, el Concepto No. 002185 de 2015 trajo a colacion el Oficio No. 040882 del 10 de julio de 20141, en donde se analizo el articulo 8o de la Ley 1231 de 2008 modificado por el articulo 88 de la Ley 1676 de 2012, concluyendo que las disposiciones en materia de factoring lo contemplaron como «un mecanismo de financiacion enfocado principalmente a empresarios pequefios, aunque no exclusivamente, que posibilita la enajenacion de sus facturas de venta de bienes y servicios a efectos de obtener liquidez, constituyendo una alternativa de financiacion
contemplaron como «un mecanismo de financiacion enfocado principalmente a empresarios pequefios, aunque no exclusivamente, que posibilita la enajenacion de sus facturas de venta de bienes y servicios a efectos de obtener liquidez, constituyendo una alternativa de financiacion inmediata de sus ventas a crédito, siendo una alternativa de menor costo frente a otras formas tradicionales de financiacion».
9. Ademas, el paragrafo tercero del articulo 8o de la Ley 1231 de 2008 dispone que, en las operaciones de factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta ¥ que, con ocasion de ello, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de factoringconstituyen ingreso gravable o gasto deducible, asi: “El paragrafo 3 del articulo 8 de la Ley 1231 de 2008 adicionado por el articulo 88 de la Ley 1676 de 2013, indica que "...para el factoring la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta,”y esto precisamente conlleva la consecuencia alli indicada, es decir, que los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento constituyan un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o dificil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.”
10. De lo anterior se colige que, contrario a lo manifestado por el solicitante, la calidad de rendimiento financiero para el factor en las operaciones de factoring, no fue atribuida en virtud del analisis exclusivo de las operaciones de factoring con recurso a que se refiere el paragrafo segundo del articulo 33-2 del E.T., sino que dicha denominacion esta dada por la ley,
del analisis exclusivo de las operaciones de factoring con recurso a que se refiere el paragrafo segundo del articulo 33-2 del E.T., sino que dicha denominacion esta dada por la ley, concretamente por el paragrafo tercero del articulo 8o de la Ley 1231 de 2008. Ademas, no se hace una distincion entre las operaciones de factoring con recurso o sin recurso para efectos de determinar si los rubros atribuidos al factor se consideran rendimiento financiero, pues la norma so6lo se orienta a sefialar que estos son ingreso gravable o gasto deducible para el factor, en razon a que la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta.
11. Asi, dado que el factoring es concebido como un mecanismo de financiacion, el Oficio No. 040882 de 2014 analiz6 el menor valor de la compra de cartera, o descuento, considerando que en la practica este corresponde a un interés o rendimiento financiero que obtiene el factor por facilitar liquidez al cliente o cedente, quien recibe de manera anticipada el valor de los derechos incorporados en la cartera cedida, a cambio de otorgar dicho descuento: “De hecho, la "compra de cartera al descuento" conlleva para el adquirente pagar un valor menor al de las facturas expedidas que los clientes deben, para cobrarlas en el momento en que vencen.
El factoring es una operacion por la cual la empresa cede sus créditos a cambio del anticipo del valor correspondiente menos un descuento, sin necesidad de tener que esperar al vencimiento de los mismos, constituyendo por lo tanto una alternativa de financiacion de circulante. Ese menor valor o descuento, corresponde, en la practica, a un interés que la empresa de
valor correspondiente menos un descuento, sin necesidad de tener que esperar al vencimiento de los mismos, constituyendo por lo tanto una alternativa de financiacion de circulante. Ese menor valor o descuento, corresponde, en la practica, a un interés que la empresa de factoring obtiene en tanto invierte su capital al realizar la compra de las facturas de venta y facilitar efectivo a la empresa vendedora, como si le hubiera hecho un préstamo. Si bien, realmente la empresa vendedora de las facturas de venta no recibe un préstamo, se recibe en forma anticipada el monto del crédito cedido y por ello asume el valor del descuento, equivalente a un interés, - por disponer anticipadamente del capital, incurriendo por tanto en un gasto financiero.” (énfasis propio)
12. Por su parte, el Concepto No. 002185 de 2015 se refiri6 al valor que recibe el cliente o cedente como contraprestacion por la enajenacion de la cartera, sefialando que el valor de la cartera corresponde a un derecho crediticio a favor del acreedor, y a cargo del deudor, que puede ser originado en la venta de un bien o en la prestacion de un servicio, y que por ende, cuando el cliente cede la cartera al factor y recibe a cambio la contraprestacion, recupera anticipadamente el valor de la cartera, menos el descuento, obteniendo asi un reembolso de capital: “En este orden de ideas, si bien en la operacion de factoring, el factor adquiere, a titulo oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, y por lo tanto para el endosante de los titulos valores se configura la enajenacion de un activo, en principio susceptible de incrementar
derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, y por lo tanto para el endosante de los titulos valores se configura la enajenacion de un activo, en principio susceptible de incrementar el patrimonio, no puede perderse de vista que para el vendedor y/o prestador del servicio yemisor de las facturas, el factoring constituye un mecanismo de financiacion, mediante el cual recupera en forma anticipada el valor de la cartera originada con ocasion de la venta y/o prestacion del servicio, o dicho de otra manera, obtiene un reembolso de capital no susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio en los términos del inciso segundo del articulo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.”
13. De otra parte, es necesario preciar que las operaciones de factoring no se limitan exclusivamente a la adquisicion de cartera contenida en titulos valores. El articulo 20 del Decreto 2669 de 2012, compilado en el articulo 2.2.2.2.2. del Decreto 1074 del 26 de mayo de 201541, define la operacion de factoring como la adquisicion de derechos patrimoniales de contenido crediticio, con la independencia del titulo que los contenga, y clarificando que, cuando se trate de titulos valores la transferencia se hara mediante endoso, o, en los demas casos, mediante cesion: "2. Operacion de factoring: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a titulo oneroso derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del titulo que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliacion, cuya transferencia se hara segiin la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de titulos valores o mediante
cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliacion, cuya transferencia se hara segiin la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de titulos valores o mediante cesion en los demas casos.” (énfasis propio)
14. En esta medida, el Oficio No. 900919 de 2021 reiteré que «hay lugar a practicar retencion en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operacion no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera titulos valoresy, regla que es aplicable sin distincion de si la operacion de factoring es con recurso o sin recurso, conclusion que es armonica con el desarrollo aqui expuesto.
15. Lo anterior, aclaré que el valor de la enajenacion de cartera que recibe el cedente como contraprestacion por la cartera cedida no esta sometido a retencion cuando se trata de un reembolso de capital, y el valor del descuento otorgado al factor en la operacion de factoring esta sometido a retencion en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios, salvo que se trate de la adquisicion de un titulo valor, ya que en este iltimo caso existe excepcion legal aplicablelsl.
16. Por otro lado, en el Oficio No. 9200919 de 2021, al responder el segundo interrogante relativo a la retencion en la fuente aplicable en los contratos de factoring con recurso, se acudio a la definicion que trae el articulo 2.2.2.2.2 del Decreto 1074 de 2015, segun la cual, en la operacion de factoring con recurso el factor no asume el riesgo de cobranza de los créditos que se le
definicion que trae el articulo 2.2.2.2.2 del Decreto 1074 de 2015, segun la cual, en la operacion de factoring con recurso el factor no asume el riesgo de cobranza de los créditos que se le transfieren. Ademas, se cita el paragrafo 2° del articulo 33-2 del E.T., que contiene disposiciones aplicables a las operaciones de factoring que no impliquen la transferencia de riesgos y beneficios de la cartera enajenada y se consideren operaciones de financiamiento con recurso.
17. Asi, el Oficio No. 900919 de 2021 concluye que, cuando se retnen estas condiciones, los rendimientos financieros que recibe el factor estan sometidos a retencion en la fuente por impuesto de renta, lo cual no contraviene lo expuesto en los parrafos previos, en tanto que, como se sefiald, el paragrafo 3° del articulo 8o de la Ley 1231 de 2008 expresamente establece que los rendimientos financieros son ingreso gravado en cuanto el factoring se constituye como la actividad generadora de renta, lo cual ocurre tanto en las operaciones de factoring sin recurso como en las operaciones de factoring con recurso.
18. Ahora, si el menor valor producto del descuento se otorga con ocasion de la adquisicién de un titulo valor, pese a tratarse de un rendimiento financiero, no hay lugar a practicar retencion enla fuente sobre dicha suma, en atencion a la excepcion dispuesta en el literal d) del articulo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, puesto que esa suma hace parte del valor del derecho crediticio incorporado en el titulo que se transfiere mediante el endoso.
19. Por el contrario, si el descuento en la operacion de factoring con recurso se otorga sin que
crediticio incorporado en el titulo que se transfiere mediante el endoso.
19. Por el contrario, si el descuento en la operacion de factoring con recurso se otorga sin que medie la adquisicion de un titulo valor, dicho rendimiento financiero estara sometido a retencion en la fuente. Sin perjuicio de lo anterior, si en la operacion de factoring con recurso, el factor obtiene rendimientos financieros adicionales, estos se encuentran sometidos a retencion en la fuente, en la medida en que no hagan parte de los derechos patrimoniales incorporados en el titulo valor adquirido.
20. A manera ilustrativa se destacan los siguientes escenarios en los que se recogen las conclusiones expuestas, sin que ello signifique una lista exhaustiva del tratamiento en materia de retencion en la fuente o de la estructura de las operaciones de factoring, debiendo el interesado en cada caso aplicar la interpretacion en abstracto a su situacion particular y concreta. 20.1. Operaciones de factoring sin recurso: 20.1.1. Cesion de derechos patrimoniales crediticios cuya transferencia no se efectia mediante la adquisicion de un
titulo valor. - Pago efectuado al cedente como contraprestacion por enajenacion de la cartera: No esta sometido a retencion en la fuente en cuanto se constituya un reembolso de capital para el cliente o cedente. - Descuento o menor valor de la cartera: No se encuentra sujeto a retencion en la fuente por la excepcion del literal d) del articulo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016. 20.2. Operaciones de factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y se consideren como un financiamiento con recurso. 20.2.1. Cesion de derechos patrimoniales crediticios cuya transferencia no se efectia mediante la adquisicion de un titulo valor. - Descuento o menor valor de la cartera: Rendimiento financiero para el factor sometido a retencion en la fuente. - Rendimientos financieros diferentes al valor de los derechos patrimoniales incorporados en la cartera cedida: Pago o abono en cuenta sometido a retencion en la fuente. 20.2.2. Adquisicion de derechos patrimoniales crediticios transferidos mediante el endoso de un titulo valor.- Descuento o menor valor de la cartera: Rendimiento financiero para el factor no sujeto a retencion en la fuente por excepcion del literal d) del articulo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016. - Rendimientos financieros diferentes al valor de los derechos patrimoniales incorporados en el titulo valor: Pago o abono en cuenta sometido a retencion en la fuente.
21. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de
21. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Mediante el cual se aclararon los conceptos Nos. 020297 del 13 de octubre de 1999 y 028651 del 22 de mayo de 2003.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
5. Literal d) del articulo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016.
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Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026