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Concepto 000786 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 000786 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 000786 int 0108 DE 2026

(enero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Retencion en la fuente Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 201912,

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con la aplicacion de la retencion en la fuente a pagos realizados mediante titulos de depdsito judicial.

3. Sobre el particular este Despacho emitio el Concepto 017974 (int 2117) del 26 de diciembre de 2025, el cual se anexa para su conocimiento y fines pertinentes. Con base en dicho pronunciamiento doctrinal y en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, se absuelven sus inquietudes, asi: Pregunta 1. ;Cual es el porcentaje de se debe aplicar como retencion en la fuente?, ; Depende de algunos topes o es generalizado, independientemente del valor del (los) titulo(s) de depdsito judicial, siempre y cuando sea objeto de retencion? "De acuerdo con el Oficio 039540 del 1 de junio de 1998, reiterado en el Concepto 005285 - int

judicial, siempre y cuando sea objeto de retencion? "De acuerdo con el Oficio 039540 del 1 de junio de 1998, reiterado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024, corresponde al agente retenedor practicar la retencion “al porcentaje que corresponda a la naturaleza juridica del acto o contrato que lo generd”. Asi, la entidad bancaria es la responsable de determinar la procedencia y la tarifa de la retencion, con base en el concepto del pago ordenado en la providencia judicial.

10. El despacho judicial no asume esta funcion ni puede sustituir al agente retenedor, pues su papel se limita a impartir la orden de pago, sin embargo, el concepto también recalca que "es necesario que las ordenes judiciales que se impartan den claridad a la entidad bancaria respecto de los conceptos por los cuales se ordenan los pagos pues, de otra manera, la entidad bancaria no podria practicar la retencion correctamente”.

Pregunta 2. Los titulos que se constituyen por una parte dentro de un proceso, para el cumplimiento de una obligacion y/o requerimiento, y que al momento de resolver el asunto deban ser devueltos a la misma parte (es decir que no son pagos a favor de la parte, sino devoluciones) ;deben ser objeto de retencion en la fuente o se devuelven por el mismo valor quefueron consignados? (La devolucion sin gravamen es la que nos parece logica). "17. (...) cuando el pago tiene la naturaleza de un reembolso o restitucion de recursos, no se configura ingreso gravable. En este sentido, la doctrina ha sido reiterada en afirmar que "cuando el acuerdo, la conciliacion o fallo judicial contemple la cancelacion del dafio emergente. esta

configura ingreso gravable. En este sentido, la doctrina ha sido reiterada en afirmar que "cuando el acuerdo, la conciliacion o fallo judicial contemple la cancelacion del dafio emergente. esta parte del pago no esta sujeta a retencion en la fuente por constituir un reembolso”5 (subrayado fuera del texto). Criterio aplicable igualmente aplicable a las demas hipotesis de devolucion o reintegro de recursos propios ordenadas judicialmente.” Pregunta 3. ;Como se aplica la retencion en la fuente para los titulos que se constituyen por concepto de perjuicios en un incidente de reparacion integral? "24. El dafio emergente corresponde a la pérdida sufrida y "no esta sujeto a retencion en la fuente por constituir un reembolso”7 En contraste8, el lucro cesante es definido como "la ganancia o provecho que deja de reportarse” y constituye ingreso gravable, por cuanto es "susceptible de incrementar el patrimonio™9, esto en concordancia con lo sefialado por el articulo 1614 del Codigo Civil.

25. Adicionalmente, se precisa que la tarifa aplicable al lucro cesante depende del ingreso que se dejo de percibir, dado que la retencion se sujeta al concepto de la obligacion originaria.

26. De otra parte, es necesario tener presente el tratamiento exceptivo, entre otros, los conceptos de alimentos10 y las indemnizaciones otorgadas a victimas de violaciones de derechos humanos, reconocidas en decisiones de drganos internacionales de derechos humanos11.” Pregunta 4. “En los procesos ejecutivos derivados de titulos valores, (debe considerarse como lucro cesante inicamente el valor del capital, o también deben incluirse los intereses moratorios

reconocidas en decisiones de drganos internacionales de derechos humanos11.” Pregunta 4. “En los procesos ejecutivos derivados de titulos valores, (debe considerarse como lucro cesante inicamente el valor del capital, o también deben incluirse los intereses moratorios y/o remuneratorios? En caso de que solo se tenga en cuenta el capital, ;debe aplicarse el valor indexado conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, o se mantiene el valor original por el cual se constituyé la obligacion? Una vez aclarado lo anterior, se solicita precisar el porcentaje aplicable para efectos de calculo”. “43. En los procesos ejecutivos tramitados con base en titulos valores, la procedencia de la retencion en la fuente no depende de la existencia del proceso judicial ni de la orden de pago contenida en una providencia, sino de la naturaleza juridica y economica de cada uno de los conceptos reconocidos y pagados. Asi lo ha reiterado la doctrina al sefialar que solo los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingresos gravables susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, en los términos del articulo 26 del Estatuto Tributario, se encuentran sometidos al mecanismo de retencion en la fuente.

44. De conformidad con el Concepto 903404 - int 586 del 21 de abril de 2021, el capital contenido en un titulo valor, asi como su restitucion en sede de un proceso ejecutivo, no constituye ingreso gravable, en la medida en que no genera incremento patrimonial para el acreedor, sino que representa un simple reembolso del capital previamente entregado. En consecuencia, el pago del capital ejecutado no esta sujeto a retencion en la fuente, aun cuando se realice por orden judicial.

acreedor, sino que representa un simple reembolso del capital previamente entregado. En consecuencia, el pago del capital ejecutado no esta sujeto a retencion en la fuente, aun cuando se realice por orden judicial.

45. Distinto es el tratamiento de los intereses remuneratorios, los cuales, constituyen una remuneracion adicional por el uso del capital y, por tanto, un ingreso gravable para el acreedor.

En ese sentido, los intereses remuneratorios reconocidos y pagados en un proceso ejecutivo si estan sujetos a retencion en la fuente, de acuerdo con las reglas aplicables al concepto del ingresoy a las calidades del beneficiario.

46. En relacion con los intereses moratorios, el Concepto 003325 - int 382 del 28 de mayo de 2024 preciso que estos no pueden calificarse como rendimientos financieros, razén por la cual no les resulta aplicable el articulo 395 del Estatuto Tributario. No obstante, su sometimiento a retencion en la fuente debe analizarse a la luz del articulo 26 del mismo Estatuto y del principio segun el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Asi, los intereses moratorios estaran sujetos a retencion inicamente cuando la obligacion principal que les dio origen constituya un ingreso gravable sometido a dicho mecanismo.

47. Por su parte, el Concepto 915222 - int 553 del 13 de diciembre de 2021 aclar6 que la indexacion o correccion monetaria reconocida en providencias judiciales no tiene como finalidad incrementar el valor nominal de las sumas adeudadas, sino mantener constante su poder adquisitivo frente al fenémeno de la inflacion. En consecuencia, la indexacion no constituye un rendimiento financiero ni un ingreso auténomo, sino que conserva el mismo concepto tributario de la obligacion que se actualiza, en aplicacion del mencionado principio.

adquisitivo frente al fenémeno de la inflacion. En consecuencia, la indexacion no constituye un rendimiento financiero ni un ingreso auténomo, sino que conserva el mismo concepto tributario de la obligacion que se actualiza, en aplicacion del mencionado principio.

48. En ese sentido, la procedencia de la retencion en la fuente sobre sumas reconocidas por indexacion debe definirse atendiendo a la naturaleza del pago indexado. Si la obligacion principal no constituye ingreso gravable, como ocurre con el capital de un titulo valor, la suma reconocida por indexacion tampoco estara sujeta a retencion. Por el contrario, si la indexacion recae sobre un concepto gravado, como intereses o lucro cesante, seguira el mismo tratamiento tributario de dicho concepto.

49. En conclusion, en los procesos ejecutivos tramitados con base en titulos valores, la retencion en la fuente no se aplica sobre el capital ni sobre su indexacion, por no constituir ingresos gravables. Los intereses remuneratorios si estan sujetos a retencion en la fuente por representar un ingreso que incrementa el patrimonio del acreedor, mientras que los intereses moratorios y los valores indexados estaran sometidos a retencion inicamente cuando la obligacion principal de la cual derivan tenga dicha naturaleza, sin que la existencia del proceso judicial altere estos criterios sustanciales.” Pregunta 5. En los procesos de pago por consignacion aplica la retencion en la fuente al momento de entregar el dinero a la parte demandada, por el valor total consignado por la parte demandante si prosperan sus pretensiones? y en caso afirmativo, ;en qué porcentaje?

18. Sobre los depdsitos judiciales constituidos como garantia, caucion o cumplimiento de una obligacion procesal, la doctrina6 ha precisado que “cuando un demandante deba constituir un

18. Sobre los depdsitos judiciales constituidos como garantia, caucion o cumplimiento de una obligacion procesal, la doctrina6 ha precisado que “cuando un demandante deba constituir un deposito judicial como garantia del resultado de un proceso judicial, no se esta en presencia de un pago a favor de un beneficiario y por lo mismo no procede la practica de retencion en la fuente” (subrayado fuera del texto).

19. En consecuencia, cuando con ocasion del fallo o de una decision judicial se ordena la devolucion de los titulos judiciales constituidos bajo estas modalidades, dicho reintegro no configura un pago o abono en cuenta que constituya ingreso tributario para su beneficiario, sino la restitucion de recursos propios previamente afectados al proceso, razon por la cual no hay lugar a la practica de retencion en la fuente.

Pregunta 6. En los procesos de servidumbre, ;aplica la retencion en la fuente sobre el valor consignado por la parte demandante, para ser entregado a la parte demandada por concepto de indemnizacion frente a la imposicion de la servidumbre? y en caso afirmativo, jen quéporcentaje? “30. Los pagos ordenados en concepto de indemnizacion dentro de procesos de servidumbre pueden generar retencion en la fuente, pero no de manera automatica, pues ello depende del criterio juridico que dio origen al pago y de su naturaleza tributaria, y no del solo hecho de que exista una servidumbre ni de que el pago sea ordenado en una sentencia.

31. En efecto, el caracter indemnizatorio no se predica de toda servidumbre, sino Ginicamente de aquellos casos en los que la norma sustancial aplicable prevé expresamente una indemnizacion por los perjuicios causados, como ocurre, entre otros, en las servidumbres eléctricas analizadas

aquellos casos en los que la norma sustancial aplicable prevé expresamente una indemnizacion por los perjuicios causados, como ocurre, entre otros, en las servidumbres eléctricas analizadas en el Concepto 008095 - int. 925 del 24 de octubre de 2024, o en las servidumbres reguladas por leyes especiales que reconocen un resarcimiento al propietario del predio sirviente12. En estos eventos, el pago ordenado judicialmente tiene naturaleza indemnizatoria y debe analizarse conforme al articulo 1614 del Codigo Civil.

32. Bajo este supuesto, si la indemnizacion reconocida corresponde a daflo emergente, esto es, a la compensacion de una pérdida patrimonial efectiva, el pago no constituye ingreso gravable y no hay lugar a retencion en la fuente, de conformidad con los articulos 26 del E.T. y 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016. Por el contrario, si la indemnizaciéon comprende lucro cesante por la renta dejada de percibir a causa de la servidumbre, dicho valor si configura ingreso tributario y se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta y a la correspondiente retencion, aplicando la tarifa conforme al tipo de ingreso reconocido.

33. Finalmente, cuando el pago ordenado en el proceso de servidumbre no tiene respaldo legal como indemnizacion, sino que cotresponde a una contraprestacion por la constitucion del derecho real —como lo precisé el Concepto 001030 del 16 de noviembre de 201613, el valor recibido constituye ingreso gravado, sujeto a retencion en la fuente. Por lo que, resulta indispensable que la providencia identifique con claridad el concepto del pago, pues solo asi la entidad bancaria puede practicar correctamente la retencion cuando haya lugar a ello.”

recibido constituye ingreso gravado, sujeto a retencion en la fuente. Por lo que, resulta indispensable que la providencia identifique con claridad el concepto del pago, pues solo asi la entidad bancaria puede practicar correctamente la retencion cuando haya lugar a ello.” Pregunta 7. En los procesos de venta de bien comun, ;aplica la retencion en la fuente frente a los dineros que deban ser entregados a las partes, luego de vendido/rematado el bien?, y en caso afirmativo, jen qué porcentaje?

34. En los procesos de venta de bien comun, no aplica la retencion en la fuente sobre los dineros que se entregan a las partes con posterioridad a la venta o remate del bien, cuando dichos pagos corresponden exclusivamente a la distribucion del precio obtenido. En este escenario, el desembolso judicial no constituye un nuevo hecho generador, pues la providencia se limita a ordenar la entrega de recursos provenientes de una operacion ya realizada; por tanto, el Banco Agrario no debe practicar retencion al pagar los titulos judiciales derivados del producto del remate.

35. No obstante, si existe retencion en la fuente en la operacion de enajenacion, pero no al momento de la distribucion judicial ni a cargo del banco. En este caso la retencion se causa con la adjudicacion y el agente retenedor es el comprador o adjudicatario, quien debe cumplirla a la tarifa que corresponda al bien adquirido sobre el valor de la venta o adjudicacion, aun cuando el precio se consigne integramente a ordenes del juzgado.

36. En consecuencia, no hay doble retencion: no se retiene al pagar a las partes el producto del remate, y la unica retencion aplicable es la de la enajenacion, a cargo del adjudicatario. Solo

precio se consigne integramente a ordenes del juzgado.

36. En consecuencia, no hay doble retencion: no se retiene al pagar a las partes el producto del remate, y la unica retencion aplicable es la de la enajenacion, a cargo del adjudicatario. Solo habria retencion adicional si la orden judicial reconoce conceptos distintos al precio —p. €j.,intereses, lucro cesante u honorarios—, caso en el cual la procedencia y tarifa dependeran de la naturaleza especifica del concepto reconocido.

37. Proceso que se describe asi:

1. ORDEN DE REMATE (juez)

2. CONSIGNACION DEL POSTULANTE - Deposito judicial (caucién) -NO es pago - NO hay retencion

3. AUDIENCIA DE REMATE - Se adjudica el bien - Se perfecciona la venta forzada

4. PRECIO DEL REMATE - La caucion se imputa al precio - Se consigna el saldo (si aplica) - AQUI se causa la retencion

5. RETENCION EN LA FUENTE - Agente retenedor: COMPRADOR - Hecho generador: VENTA

6. DINEROS EN DEPOSITO JUDICIAL - Precio ya pagado - Dinero solo administrado

7. ORDEN JUDICIAL DE DISTRIBUCION - Pago a acreedores / comuneros - Entrega de remanentes

8. PAGO POR EL BANCO AGRARIO - Entrega del producto de la venta - NO hay nueva retencion Pregunta 8. Los titulos de depdsito judicial que se deban entregar por concepto de pago de canones de arrendamiento, ;son objeto de retencion en la fuente? Y en caso afirmativo, jen qué porcentaje? “38. Si. Los pagos de canones de arrendamiento entregados mediante titulos judiciales estan

canones de arrendamiento, ;son objeto de retencion en la fuente? Y en caso afirmativo, jen qué porcentaje? “38. Si. Los pagos de canones de arrendamiento entregados mediante titulos judiciales estan sujetos a retencion en la fuente, siempre que correspondan efectivamente a canones causados y constituyan ingreso tributario para el arrendador.

39. En estos casos, el origen del ingreso es el arrendamiento y la sentencia u orden judicial no altera su naturaleza, sino que ordena su pago. La constitucion del titulo judicial no equivale al pago; el ingreso se realiza cuando el arrendador adquiere disponibilidad del dinero, esto es, cuando el Banco Agrario efectia el desembolso del depésito judicial.

40. Conforme a lo sefialado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024, el Banco Agrario actia como agente de retencion al efectuar el pago de depoésitos judiciales cuando el concepto pagado es un ingreso gravable. Por tanto, si debe practicar la retencion aplicando latarifa establecida para el ingreso por arrendamiento correspondiente al 3.5% conforme al inciso segundo del articulo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 201614 y segun la calidad del beneficiario.

41. En los pagos ordenados dentro de procesos judiciales que incluyan canones de arrendamiento, habra lugar a practicar retencion en la fuente unicamente sobre los valores que correspondan efectivamente a dichos canones. (...)"

4. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:

jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

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Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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