Concepto 001215 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 001215 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 001215 int 0136 DE 2026
(febrero 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 9 de febrero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Improcedencia del beneficio de auditoria. Retenciones en la fuente inexistentes. Fuentes Formales Articulo 689-3 del Estatuto Tributario. Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiada, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. Mediante el Concepto 017556 int. 2060 del 16 de diciembre de 2025 se dio respuesta a la solicitud con radicado 001228 del 12 de septiembre de 2025. No obstante, el solicitante manifiesta que la respuesta dada no atiende las consultas formuladas en su escrito, por lo cual, a continuacion, nos referiremos a cada uno de los interrogantes y a la manera en que se atendieron en el Concepto 017556 de 2025 sefialado.
3. El solicitante pregunta: ";Cual es el procedimiento que debe seguir la U. A. E. Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para demostrar la inexistencia de las retenciones en la
en el Concepto 017556 de 2025 sefialado.
3. El solicitante pregunta: ";Cual es el procedimiento que debe seguir la U. A. E. Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para demostrar la inexistencia de las retenciones en la fuente cuando un contribuyente presenta su declaracion de renta cumpliendo todos los requisitos del beneficio de auditoria, pero incluye retenciones inexistentes? Esto, conforme a lo dispuesto enel articulo 689-3 del Estatuto Tributario ("ET"), que establece: "Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procedera el beneficio de auditoria".
4. Al respecto, en el Concepto 017556 de 2025, el cual se anexa, se dio respuesta a la pregunta planteada, toda vez que la misma parte del supuesto de la improcedencia del beneficio de auditoria por haberse declarado retenciones en la fuente inexistentes, y la manera en que la administracion ejerce su facultad de fiscalizacion e investigacion en relacion con su demostracion.
5. De esta forma, en la fundamentacion de la tesis juridica niimero 1, se abordo el desarrollo jurisprudencial en la materia, y, se indico que, cuando se cumplen la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio de auditoria, el término de firmeza especial opera ipso iure, sin necesidad de acto administrativo que asi lo determine.
6. Mientras que, si no se cumple la totalidad de los requisitos para su procedencia. como ocurre cuando se declararon retenciones en la fuente inexistentes, la DIAN puede ejercer sus facultadesde fiscalizacion e investigacion dentro del término especial de firmeza de la liquidacion privada,
lo que incluye la expedicion de los actos de tramite v de los actos administrativos orientados al proceso de determinacion oficial del impuesto, en donde se pueden exponer los fundamentos tacticos y juridicos que dan lugar a declarar el incumplimiento de los requisitos que hacen viable el beneficio de auditoria: "6. En caso contrario, esto es, cuando no se da cumplimiento a la totalidad de los requisitos para que proceda el beneficio de auditoria, entre los que se encuentran la exigencia de la declaracion oportuna y el pago en el plazo previsto para el efecto, o se demuestra que las retenciones en la fuente son inexistentes, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estadol2! al sefialar que no opera el término de firmeza especial, y por lo tanto, la DIAN puede ejercer sus labores de fiscalizacion en el término ordinario de firmeza de la declaracion, lo cual por supuesto incluye la expedicion de los actos que se derivan de dicha circunstancia: “(...) la Sala ha expresado que tratandose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoria, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoria, esté impedida la Administracion para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidacion privada, asi hayan vencido los doce (12) meses que sefiala la norma (...)". (énfasis propio)
establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidacion privada, asi hayan vencido los doce (12) meses que sefiala la norma (...)". (énfasis propio) (...) 8. Asi, cuando no opera el término de firmeza especial del articulo 689-3 del Estatuto Tributario por haberse declarado retenciones en la fuente inexistentes, la DIAN puede ejercer sus facultades de fiscalizacion e investigacion dentro del término ordinario de firmeza de la liquidacién privada, entre las cuales se encuentran la expedicion de los actos de tramite v de los actos administrativos orientados al proceso de determinacion oficial del impuesto, donde se pueden exponer los fundamentos tacticos y juridicos que dan cuenta del incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoria, o la pérdida del mismo."
7. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las facultades de fiscalizacion e investigacion de la DIAN en relacion con el cumplimiento de las normas sustanciales, como las sefialadas, el articulo 684 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: "ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACION E INVESTIGACION. La Administracion Tributaria tiene amplias facultades de fiscalizacion e investigacion para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podra: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentacion de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.e. Ordenar la exhibicion y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinacion de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaracion de toda duda u omision que conduzca a una correcta determinacion. g. <Literal adicionado por el articulo 130 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervision de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revision y verificacion de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medicion, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinacion de los tributos. PARAGRAFO. <Paragrafo adicionado por el articulo 275 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > En desarrollo de las facultades de fiscalizacion, la Administracion Tributaria podra solicitar la transmision electronica de la contabilidad, de los estados financieros y demas documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informaticas y de seguridad de la informacion que establezca el Director General de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales.
y demas documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informaticas y de seguridad de la informacion que establezca el Director General de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los datos electronicos suministrados constituiran prueba en desarrollo de las acciones de investigacion, determinacion y discusion en los procesos de investigacion y control de las obligaciones sustanciales y formales."
8. El solicitante pregunta: ";Debe entenderse que, conforme al articulo 689-3 del ET, laU. A. E.
Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN demuestra la inexistencia de las retenciones mediante actos administrativos como el emplazamiento para corregir, requerimiento especial, emplazamiento especial o liquidacion provisional, los cuales interrumpen el término especial de firmeza (6 o 12 meses) y, por tanto, impiden el beneficio de auditoria?"
9. Como se observa, la segunda pregunta planteada por el peticionario se desprende de la primera, en cuanto se orienta a consultar sobre la manera en que la DIAN ejerce sus facultades de fiscalizacion e investigacion frente a la improcedencia del beneficio de auditoria por haberse declarado retenciones en la fuente inexistentes. Pero, ademas, consulta si dicha facultad se limita a los actos por él enunciados y a que los mismos sean notificados dentro del término de firmeza especial consagrado en el articulo 689-3 del Estatuto Tributario.
10. Para dar respuesta, el Concepto 017556 de 2025 planted un problema juridico en cuya tesis se sefiald expresamente que la DIAN no se encuentra limitada al término de firmeza especial, de 6 0 12 meses, de que trata el articulo 689-3 del Estatuto Tributario, para expedir los actos que
se sefiald expresamente que la DIAN no se encuentra limitada al término de firmeza especial, de 6 0 12 meses, de que trata el articulo 689-3 del Estatuto Tributario, para expedir los actos que declaran la improcedencia del beneficio de auditoria, e indicd, como se sefiald lineas atréas, que si no se dio cumplimiento a los requisitos para su procedencia, como cuando se declararon retenciones en la fuente inexistentes, ello implica la potestad de la administracion tributaria para ejercer las facultades de fiscalizacion e investigacion en el término ordinario de la liquidacion privada del impuesto, ademas de sefialar el alcance de dicha facultad respecto de la expedicion de actos de tramite y actos administrativos: "(...) La DIAN unicamente se encuentra limitada a ejercer la facultad de fiscalizacion dentro del término de firmeza especial de que trata el articulo 689-3 del Estatuto Tributario —6 o 12 mesessegun el caso— cuando el contribuyente cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de auditoria. Por lo tanto, cuando se han declarado retenciones en la fuente inexistentes, el beneficio de auditoria se torna improcedente, lo cual conlleva la facultad de la DIAN de ejercer sus facultades de fiscalizacion e investigacion dentro del término ordinario de firmeza de la declaracion del impuesto sobre la renta, asi como para expedir los actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoria, o la pérdida del mismo.”
11. En esta medida, es pertinente sefialar que la respuesta brindada por este despacho no se contrae a contestar de forma binaria, ya sea afirmando o negando los planteamientos formulados
pérdida del mismo.”
11. En esta medida, es pertinente sefialar que la respuesta brindada por este despacho no se contrae a contestar de forma binaria, ya sea afirmando o negando los planteamientos formulados por los consultantes, o en los que planteen sugerencias de respuesta implicitas desde la pregunta misma, pues, se reitera, la doctrina emitida es de caracter general, sobre interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIAN, de acuerdo con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020, por lo cual, el interesado debe adecuar la respuesta en abstracto a su situacion particular y concreta.
12. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Consejo de Estado. Seccion Cuarta. Consejera ponente: Mana Ines Ortiz Barbosa. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Rad. 66001-23-31-000-2004-00376-01 (15583).
O Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d.
del 16 de agosto de 2007. Rad. 66001-23-31-000-2004-00376-01 (15583). O Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026