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Concepto 001376 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 001376 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 001376 int 0167 DE 2026

(febrero 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 16 de febrero de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - IVA Descriptores Hecho generador Monopolio de Juegos de suerte y azar Agentes de retencion Fuentes Formales Articulos 420, 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario Articulo 49 de la Ley 643 de 2001 Articulo 115 de la Ley 788 de 2002 Articulo 62 de la Ley 863 de 2003 Articulo 21 de la Ley 1955 de 2021 Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,

2. Plantea varias inquietudes relacionadas con el hecho generador del Impuesto sobre las ventas previsto en el literal e) del articulo 420 del Estatuto Tributario, es decir, la circulacion, venta y operacion de juegos de suerte y azar y con la prohibicion de gravar este monopolio rentistico de que trata el articulo 49 de la Ley 943 <sic, 643> de 2001.

Al respecto, se considera:

operacion de juegos de suerte y azar y con la prohibicion de gravar este monopolio rentistico de que trata el articulo 49 de la Ley 943 <sic, 643> de 2001. Al respecto, se considera:

3. Tratandose del literal e) del articulo 420 del Estatuto Tributario que establece como hecho generador del Impuesto sobre las ventas la circulacion, venta u operacion de juegos de suerte y azar, con excepcion de las loterias, es importante referirse a la evolucion normativa que ha presentado desde su introduccion en el ordenamiento tributario colombiano: 1) Mediante el articulo 115 de la Ley 788 de 2002 el legislador adiciono el literal d) al articulo 420 del Estatuto Tributario en el cual dispuso que la circulacion, venta u operacion de juegos de suerte y azar con excepcion de las loterias, se constituye en hecho generador del Impuesto sobre las ventas. Sin embargo, la Corte Constitucional por vicios en el tramite de discusion y aprobacion de la norma en el Congreso declard su inexequibilidad sin referirse a los aspectos de fondo alegados por el demandante. ii) Mediante la Ley 863 de 2003 el Legislador en el articulo 62 adiciona nuevamente el literal d) y a partir de este momento la circulacion, venta u operacion de juegos de suerte y azar con excepcion de las loterias, se constituye en hecho generador del Impuesto sobre las ventas.iil) A partir de esta ley, este literal que actualmente corresponde al literal e) del articulo 420 del Estatuto Tributario, se mantiene vigente y solamente fue modificado por la Ley 1819 de 2016 que adicioné dentro de las excepciones del gravamen los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

Estatuto Tributario, se mantiene vigente y solamente fue modificado por la Ley 1819 de 2016 que adicioné dentro de las excepciones del gravamen los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

4. Ahora bien, dado que los juegos de suerte y azar se constituyen en monopolio rentistico y su régimen fue regulado mediante la Ley 643 de 2001, resulta necesario que las modificaciones normativas mencionadas se observen de manera conjunta con lo dispuesto en la mencionada norma en relacion con el régimen tributario de los juegos de suerte y azar.

5. Seiialaba el inciso 1 del articulo 49 de la norma en mencion antes de la expedicion de la Ley 1955 de 2021 <sic, 2019> que la explotacion directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar no constituye hecho generador de IVA.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que cuando entra en vigor la Ley 863 de 2003 se produce una derogatoria tacital3l de la prohibicién de gravar con IVA los juegos de suerte y azar contenida en el articulo 49 de la Ley 643 de 2001, por lo que a partir de ese momento la circulacion, venta u operacion de juegos de suerte y azar con excepcion de las loterias se constituye en hecho generador del mencionado impuesto.

7. En este sentido, si bien al momento de la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 el legislador de manera expresa habia contemplado una prohibicion de no gravar con IVA los juegos de suerte y azar, en ejercicio de la reserva legal que tiene en materia de impuestos [4l y en desarrollo de su amplio poder de configuracion legislativa en esta materia que le permite definir

juegos de suerte y azar, en ejercicio de la reserva legal que tiene en materia de impuestos [4l y en desarrollo de su amplio poder de configuracion legislativa en esta materia que le permite definir hechos generadores o eliminar o establecer exenciones(3l, elimina dicha prohibicion al determinar que la realizacion de juegos de suerte y azar con excepcion de loterias se constituye en hecho generado del Impuesto sobre las ventas.

8. Tratamiento que reitera con la Ley 1955 de 2021 <sic, 2019> que al modificar el articulo 49 de la Ley 643 de 2001 en su inciso 1 sefiala que “En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuara el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.”.

9. En este sentido, no es posible via interpretacion desconocer la voluntad del legislador plasmada en el literal e) del articulo 420 del Estatuto Tributario al contemplar la circulacion, venta u operacion de juegos de suerte y azar, con excepcion de las loterias y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet como hecho generador del tributo.

10. En consecuencia, esta Subdireccion dentro del &mbito de su competencial®l se ha limitado a realizar la interpretacion de las normas tributarias que resultan aplicables a los juegos de suerte y azar como hecho generador del tributo, disposiciones que hacen parte del ordenamiento juridico tributario y que se encuentran actualmente vigentes.

11. Bajo este contexto, esta Subdireccion ha dado repuesta de fondo a cada una de las solicitudes que sobre este tema viene realizando desde el afio 2022, indicando que la circulacion, venta u

tributario y que se encuentran actualmente vigentes.

11. Bajo este contexto, esta Subdireccion ha dado repuesta de fondo a cada una de las solicitudes que sobre este tema viene realizando desde el afio 2022, indicando que la circulacion, venta u operacion de juegos de suerte y azar, con excepcion de las loterias y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas y precisando que si el operador como responsable del impuesto cumple con los requisitos para ser agente de retencion, debera practicar la correspondiente retencion.12. Sin perjuicio, de lo anterior nuevamente se reitera que el inciso 2 del articulo 420 del Estatuto Tributario establece como responsable del impuesto en el caso de los juegos de suerte y azar al operador, y en este sentido, este sujeto debera practicar la retencion en la fuente, sin necesidad de acto administrativo expedido por la DIAN, que asi lo disponga. Esto, porque la calidad de agente retenedor es de rango legal y los presupuestos para ostentar dicha calidad se encuentran previamente establecidos/ZL.

13. Por lo que si un operador de juegos de suerte y azar en su calidad de responsable del Impuesto sobre las ventas cumple estos requisitos deberd actuar como agente retenedor. En consecuencia, tiene la obligacion de practicar la correspondiente retencion en el momento del pagolsl.

14. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Articulo 71 del Codigo Civil

4. Cfr. Articulo 338 de la Constitucion Politica

5. Corte Constitucional, Sentencias C-305 de 2022, C-489 de 2023 C-488 de 2024,

6. Cfr. Articulo 56 del Decreto 1742 de 2020.

7. Cfr. Articulos 437-1y 437-2 del Estatuto Tributario.

8. Oficio 908682 - int 1493 del 9 de diciembre de 2022.

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Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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