Concepto 001377 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 001377 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 001377 int 0166 DE 2026
(febrero 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 16 de febrero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Procedimiento Tributario Descriptores Conciliacion Contenciosa Administrativa Tributaria Prohibicion de conciliacion Fuentes Formales Articulo 90 de la Ley 2220 de 2022. Articulos 1.6.4.2.1y 1.6.4.2.2 del Decreto 1625 de 2016. Oficio No. 004776 de 2017. Oficio No. 014326 de 2018. Oficio No. 015338 de 2019.
Sentencia C-060 de 2018 - Corte Constitucional.
Sentencia del 22 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-37-000-201502012-01(23542) - Consejo de Estado. Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que la creacion de beneficios tributarios tales como pronto pago, conciliaciones en sede administrativa, terminacion por mutuo acuerdo,
articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que la creacion de beneficios tributarios tales como pronto pago, conciliaciones en sede administrativa, terminacion por mutuo acuerdo, entre otros, son de competencia exclusiva del legislador, por lo que le esta vedado a la Administracion Tributaria establecer que asuntos son conciliables y cuales no; ademas, dado que en su solicitud alude puntualmente a impuestos tetritoriales, se le recomienda consultar sobre estos en la Direccion de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.
Al respecto se considera:
3. En primer lugar, se considera oportuno sefialar que la prohibicion de conciliacion extrajudicial para las controversias de caracter tributario se remonta al paragrafo 2 del articulo 59 de la Ley 23 de 1991, disposicion que posteriormente fue incorporada en el articulo 56 del Decreto 1818 de 1998, pasando por el Decreto 1716 de 2009 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015), hasta ser consagrada en el articulo 90 de la Ley 2220 de 2022.
4. La aludida prohibicion encuentra un sustento factico en la salvaguarda del patrimonio publico, del crédito tributario, de la reserva de ley, del principio de igualdad, entre otros, soslayando asi la posibilidad de que en virtud de arreglos extrajudiciales el Estado renuncie a ingresos tributarios ciertos sin un marco legal regulatoriol3l,5. No puede perderse de vista que el legislador ha definido de manera concreta periodos de tiempo, para conciliar procesos contenciosos en curso ante la jurisdiccion y terminar por mutuo
ciertos sin un marco legal regulatoriol3l,5. No puede perderse de vista que el legislador ha definido de manera concreta periodos de tiempo, para conciliar procesos contenciosos en curso ante la jurisdiccion y terminar por mutuo acuerdo procedimientos administrativos tributarios (v. gr.Ley 1111 de 2006, Ley 1943 de 2018 declarada inexequible, Ley 2010 de 2019 y Ley 2155 de 2021), siempre bajo condiciones de pago total del impuesto, porcentajes de reduccion en sanciones e intereses, medidas que son de caracter excepcional y temporal las cuales encuentran sustento en el principio de reserva legal.
6. La doctrinal?! de este Despacho interpret6 que el articulo 305 de la Ley 1918<sic, 1819> de 2016 y el articulo 100 de la Ley 1943 de 2018 (este iltimo posteriormente reproducido en el articulo 94 de la Ley 2010 de 2019 debido a la inexequibilidad de esa ley), permiten conciliar en sede judicial los procesos en que es parte la entidad siempre cumpliendo las condiciones sefaladas por el legislador.
7. La Corte Constitucional2l distingui¢ las figuras de conciliacion y terminacion por mutuo acuerdo de la obligacion tributaria contenidas en las normas antes seflaladas de las amnistias, por operar aquellas figuras sobre controversias y no sobre obligaciones ciertas e indiscutidas, mientras que las amnistias si bien concurren con el cumplimiento de fines constitucionales,
resultan inconstitucionales, veamos:
21. En conclusion, las amnistias tributarias resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No
resultan inconstitucionales, veamos:
21. En conclusion, las amnistias tributarias resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Politica, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos; o (ii) los efectos de la amnistia tributaria resulten neutros en relacion con el tratamiento fiscal que reciben los contribuyentes cumplidos. (Subrayas propias)
8. Visto lo anterior, tenemos que las amnistias en las condiciones previstas por la Corte Constitucional constituyen un mecanismo diferente a la conciliacion extrajudicial si esta ultima estuviera permitida en materia tributaria (prohibicion) y no desconocen la finalidad proteccionista 0 motivacion sustantiva de la prohibicion de conciliacion prevista en el articulo 90 de la Ley 2220 de 2022 y en el articulo del 2 del Decreto 1716 de 2009 compilado en el articulo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, lo anterior sin perjuicio de la conciliacion judicial reglamentada en el Decreto 1625 de 2016.
9. Por ende, se reitera que la conciliacion extrajudicial no procede en asuntos tributarios y no es requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo actos de determinacion o sancionatorios. La Administracion Tributaria puede aplicar mecanismos especiales de conciliacion en sede judicial o terminacion por mutuo acuerdo de
requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo actos de determinacion o sancionatorios. La Administracion Tributaria puede aplicar mecanismos especiales de conciliacion en sede judicial o terminacion por mutuo acuerdo de procedimientos administrativos, unicamente cuando el legislador los habilite expresamente y bajo condiciones regladas.
10. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Sentencia del 22 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-37-000-2015-02012-01(23542). M.P. Jorge Octavio
Ramirez Ramirez.
4. Cfr. Oficio No. 004776 de 2017, Oficio No. 014326 de 2018 y Oficio No. 015338 de 2019.
5. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-060 del 7 de junio de 2018, expediente D11985. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda.
5. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-060 del 7 de junio de 2018, expediente D11985. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026