Concepto 001553 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 001553 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 001553 int 196 DE 2026
(febrero 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 16 de febrero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Problema Juridico ¢Las indemnizaciones reconocidas a las victimas del conflicto armado mterno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y estan sujetos a retencion en la fuente? Tesis Juridica Las indemnizaciones reconocidas a las victimas del conflicto armado interno en virtud de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no constituyen ingreso gravable ni estan sujetas a retencion en la fuente, en tanto no persigue enriquecer a la victima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el dafio sufrido, procurando restituirla al estado anterior a la violacion o, si ello no es posible, darle una compensacion econdmica justa, adecuada y proporcional en cumplimiento de una obligacion constitucional e internacional de reparacion integral a cargo del Estado.
Descriptores Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Retencion en la fuente Descriptores: Indemnizaciones victimas del conflicto armado interno Graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario Fuentes Formales Articulos 93 y 94 de la Constitucion Politica Articulos 1, 2 y 63.1 de la Convencion Interamericana de Derechos Humanos.
Graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario Fuentes Formales Articulos 93 y 94 de la Constitucion Politica Articulos 1, 2 y 63.1 de la Convencion Interamericana de Derechos Humanos. Articulo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. Articulo 26 del Estatuto Tributario. Articulos 3, 6,9, 15, 20, 25,27, 132 y 133 de la Ley 1448 de 2011. Articulo 30 del Codigo Civil. Articulos 134, 148 y 154 del Decreto 1448 de 2011. Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121, PROBLEMA JURIDICO. 2. (Las indemnizaciones reconocidas a las victimas del conflicto armado interno, en el marco de laLey 1448 de 2011, constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y estan sujetos a retencion en la fuente?TESIS JURIDICA.
3. Las indemnizaciones reconocidas a las victimas del conflicto armado interno en virtud de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no constituyen ingreso gravable ni estan sujetas a retencion en la fuente, en tanto no persigue enriquecer a la victima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el daiio
de la Ley 1448 de 2011, no constituyen ingreso gravable ni estan sujetas a retencion en la fuente, en tanto no persigue enriquecer a la victima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el daiio sufrido, procurando restituirla al estado anterior a la violacion o, si ello no es posible, darle una compensacion economica justa, adecuada y proporcional en cumplimiento de una obligacion constitucional e internacional de reparacion integral a cargo del Estado.
FUNDAMENTACION.
4. El articulo 25 de la Ley 1448 de 2011131 establece a favor de las victimas del conflicto armado interno, por violacién a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el derecho fundamentalll a «ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daflo que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente
Ley».
5. Para este proposito, la reparacion tiene como finalidad contribuir a que las victimas logren el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados!Sl, removiendo incluso los obstaculos administrativos que «impidan el acceso real y efectivo de las victimas a las medidas de atencion, asistencia y reparacion»fl, todo con miras a reivindicar su dignidad humana, al tiempo de mitigar el dolor sufrido.
6. En su componente indemnizatorio, la reparacion busca que la victima supere el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, junto con su niicleo familiarZl. Su tasacion, por ende, debe comprender conforme el articulo 148 del Decreto 4800 de 201 112L: (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante; (ii) el dafio causado; y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la victima.
comprender conforme el articulo 148 del Decreto 4800 de 201 112L: (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante; (ii) el dafio causado; y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la victima.
7. Por tanto, la indemnizacion otorgada a las victimas del conflicto armado por violaciones a los derechos humanos no persigue su Enriquecimientol2, sino el restablecimiento de sus derechos y la mitigacion del dafio sufrido. El articulo 134 de la Ley 1448 de 2011 reconoce expresamente la situacion de vulnerabilidad de estas victimas, al disponer que la Unidad Administrativa para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas debe implementar un programa de acompafamiento que promueva una inversion adecuada de los recursos indemnizatorios, con el proposito de facilitar la reconstruccion del proyecto de vida afectado por la violacion de sus derechos humanos.
8. En ese sentido, es la violacion de los derechos humanos lo que activa la obligacion restaurativa del Estado. llamado a reducir la vulnerabilidad a la que se ven expuestas las victimas frente a los riesgos propios del conflicto armado. Este deber no solo tiene respaldo en el ordenamiento juridico interno (articulos 3 y 6 de la Ley 1448 de 2011), sino también en instrumentos internacionales ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad.
9. Por ejemplo, el paragrafo 3 del articulo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos!19 establece que los Estados Parte deben garantizar una reparacion efectiva a toda persona cuyos derechos reconocidos en dicho instrumento hayan sido Vulnerados[11l. De igual manera, la Convencién Americana sobre Derechos Humanos!!2l dispone que los Estados Parte se
Politicos!19 establece que los Estados Parte deben garantizar una reparacion efectiva a toda persona cuyos derechos reconocidos en dicho instrumento hayan sido Vulnerados[11l. De igual manera, la Convencién Americana sobre Derechos Humanos!!2l dispone que los Estados Parte se obligan a respetar y garantizar los derechos y libertades alli consagrados!!3l, adoptando, para ello«las medidas legislativas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades»[141,
10. Lo anterior significa que el derecho a la reparacion por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario —estrechamente vinculados entre si 151 no constituye un beneficio discrecional ni una liberalidad estatal destinada a aumentar el patrimonio del beneficiario. Se trata, por el contrario, del cumplimiento de una obligacion constitucional e internacional del Estado, derivada de la transgresion de derechos consagrados en tratados internacionales y en la Constitucion Politica, que impone el deber de «devolver a la victima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originé tal condicion»1l.
11. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dicho que las indemnizaciones deben orientarse a garantizar la «restitutio in integrump, esto es, la restitucion plena de los derechos vulnerados2Zl o, cuando ello no sea posible, el otorgamiento de una compensacion econémica justa, adecuada y proporcional al dafio sufridol18L
12. Para la Corte IDH, dicha compensacion economica debe propender, en principio, «el restablecimiento de la victima a la situacion anterior al hecho de la violacion, entendida ésta como una situacion de garantia de sus derechos fundamentales»2l. Esta compensacion no puede
12. Para la Corte IDH, dicha compensacion economica debe propender, en principio, «el restablecimiento de la victima a la situacion anterior al hecho de la violacion, entendida ésta como una situacion de garantia de sus derechos fundamentales»2l. Esta compensacion no puede tener un efecto de enriquecimiento ni de empobrecimiento, sino que debe ser proporcional al daiio declarado, con el fin de eliminar los efectos derivados de la vulneracion!20l,
13. Por esta razon, la Corte IDH ha sido enfética en multiples decisiones al sefialar que las indemnizaciones compensatorias ordenadas a favor de las victimas o sus derechohabientes!21l: «o pueden ser gravados por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta»22L dado que, conforme al articulo 63.1 de la Convencion Americana, resulta equitativo «que las victimas o sus derechohabientes reciban dichas cantidades en forma integra y efectiva»l23l.
14. Sobre el particular, es importante mencionar que dicha jurisprudencia de la Corte IDH constituyen un parAmetro hermenéutico Vinculante!24l, para todos los operadores juridicos en el orden interno25], en la medida en que dicha Corte, como intérprete autorizado de la Convencién Americana sobre Derechos Humanos, orienta la aplicacion de este tratado que, conforme al articulo 93 de la Constitucion Politica, forma parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, prevalece en el orden juridico interno.
15. Aunado a lo anterior, el articulo 27 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en el marco de dicha ley, «prevalecera lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por
prevalece en el orden juridico interno.
15. Aunado a lo anterior, el articulo 27 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en el marco de dicha ley, «prevalecera lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitacion durante los estados de excepcion, por formar parte del bloque de constitucionalidady, lo cual refuerza la coherencia entre el tratamiento interno de las indemnizaciones por violaciones a los derechos humanos y los estandares internacionales previamente expuestos.
16. En efecto, el articulo 20 de la Ley 1448 de 2011 prevé que la indemnizacion administrativa recibida por la victima debera ser descontada de cualquier reparacion que posteriormente se reconozca por via judicial, con el fin de evitar una doble compensacion por el mismo concepto y, en consecuencia, un eventual enriquecimiento. En el mismo sentido, el articulo 133 de la citada ley establece que, si la victima ha sido indemnizada administrativamente y el Estado es posteriormente condenado judicialmente «se descontaran de dicha condena la suma de dinero que la victima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparacion. Deigual forma, de la condena judicial se descontara el valor monetario de los predios que sean restituidos, de conformidad con la tasacion monetaria que se realice de los mismos»
17. Por su parte, el articulo 154 del Decreto 4800 de 2011 establece de forma expresa: «Articulo 154. Deduccion de los montos pagados con anterioridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas descontaré del monto a pagar por concepto de indemnizacién por via administrativa, solo los montos pagados por el Estado a titulo
Especial para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas descontaré del monto a pagar por concepto de indemnizacién por via administrativa, solo los montos pagados por el Estado a titulo de indemnizacién y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este pertenecio. Si la victima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantia - Fosyga, este valor sera descontado del monto de la indemnizacion administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Proteccion Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparacion Integral a las Victimas adoptaran el mecanismo idéneo para el cruce de informacion correspondiente.» (Subrayado y resaltado fuera del texto).
18. El uso del adverbio «sélo» en el articulo citado, al restringir expresamente el alcance del verbo «descontar», permite concluir conforme el articulo 30 del C.C., que el legislador quiso limitar de forma taxativa los rubros deducibles de la indemnizacion administrativa reconocida a las victimas del conflicto armado. De esta manera, inicamente pueden descontarse los montos que puedan dar un doble resarcimiento, excluyendo otros no previstos expresamente —como los tributos—.
19. De esta forma, la indemnizacion que reciben las victimas del conflicto armado interno por vulneraciones a sus derechos humanos y del derecho internacional humanitariol261: 19.1. Se deriva directamente del deber del Estado, en su calidad de garante, de reparar las violaciones de derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales vinculantes;
vulneraciones a sus derechos humanos y del derecho internacional humanitariol261: 19.1. Se deriva directamente del deber del Estado, en su calidad de garante, de reparar las violaciones de derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales vinculantes; 19.2. No persigue enriquecer a la victima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el dailo sufrido, procurando restituirla al estado anterior a la violacion o, si ello no es posible, mediante una compensacion econdmica justa, adecuada y proporcional; y 19.3. No debe ser objeto de imposicion fiscal alguna, en tanto la victima o sus derechohabientes tienen derecho a recibir la indemnizacion en forma integra y efectiva.
20. Conforme con lo anterior, si bien la indemnizacion reconocida a las victimas puede, en principio, ser susceptible de Capitalizacion2Z, ello no implica que genere un incremento real del patrimoniol28]. Su naturaleza no es la de enriquecer, sino la de permitir a la victima reconstruir su proyecto de vida, restablecer los derechos conculcados y recuperar —en la medida de lo posible— la dignidad perdida, mitigando asi el empobrecimiento derivado de la violacion sufrida.
21. Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo al principio pro homine!22l, asi como el mandato del articulo 27 de la Ley 1448 de 2011 —segun el cual, en los casos de reparacion administrativa, el intérprete de sus disposiciones debe aplicar la regulacion o interpretacion mas favorable a la dignidad, la libertad y la vigencia de los derechos humanos de las victimas—, este
despacho aclara el Concepto No. 901221 de 2020, en los siguientes términos:21.1. Las indemnizaciones, reconocidas a las victimas del conflicto armado con ocasion de la vulneracion de sus derechos humanos o del derecho internacional humanitario, no se encuentran sometidas a la regla general del articulo 26 del E.T. En consecuencia, no constituyen ingreso gravable ni estan sujetas a retencion en la fuente. 21.2. Las indemnizaciones de naturaleza distinta a aquellas reconocidas por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, estan gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios y, por ende, son objeto de retencion en la fuente, salvo respecto de las porciones expresamente exceptuadas por la ley, como ocurre con el componente de dafio emergente.
22. Finalmente, se precisa que los conceptos expedidos por esta Entidad —en ejercicio de su funcién interpretativa— producen efectos unicamente hacia el futuro, a partir de su publicacion oficial, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Capitulo VI de la Circular DIAN No. 10 de 2022, alcance que ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de
Estadol30L,
23. En los anteriores términos se aclara el Concepto No. 901221 de 2020, se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian. gov.co/dian/
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de
normograma DIAN: https://normograma.dian. gov.co/dian/
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021. 3. «Por la cual se dictan medidas de atencion, asistencia y reparacion integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones»
4. Cfr. C. Const. Sent., C-723, oct. 30/2013. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.
5. Cfr. Articulo 9 de la Ley 1448 de 2011.
6. Cfr. Articulo 15 de la Ley 1448 de 2011.
7. Cfr. Articulo 132 de la Ley 1448 de 2011. 8. «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.»
9. De ahi que el articulo 20 de la Ley 1448 de 2011 disponga que las victimas no podran recibir sino Ginicamente lo que les corresponde.
10. Ratificado por el Estado colombiana mediante la Ley 74 de 1968.
11. Comité de Derechos Humanos. Organizacion de las Naciones Unidas (2004). Observacion General No. 31 del 26 de mayo de 2004.
12. Incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.13. Cfr. Articulo 1 de la Convencion Interamericana sobre los derechos humanos.
14. Cfr. Articulo 2 de la Convencion Interamericana sobre los derechos humanos.
1972.13. Cfr. Articulo 1 de la Convencion Interamericana sobre los derechos humanos.
14. Cfr. Articulo 2 de la Convencion Interamericana sobre los derechos humanos.
15. Cfr. Informe de la Comision Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilizacion en Colombia. Diciembre 13 de 2004.
Al respecto, manifesté la Comision que: «36. Las protecciones derivadas del derecho al debido proceso y la proteccion judicial aplicables en los conflictos armados internacionales ¥ no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, se corresponden en forma sustancial con las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos y exigen a los Estados el juzgamiento y sancion de personas que cometan u ordenen la comision de infracciones graves al derecho internacional humanitario.»
16. Cfr. C. Const. Sent. T-083, feb. 13/2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
17. Cft. Corte IDH. Caso Velasquez Rodriguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7.
18. La Comision Interamericana de Derechos Humanos, asi lo indica: «Los estandares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rapidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del dafio sufrido y estar destinadas a restablecer la situacion en que se encontraba la victima antes de verse afectada [...]. En el caso de crimenes que, por sus caracteristicas, no admiten la restitutio in integrum, los responsables deben compensar a la victima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen.» Cfr. CIDH.
Informe de la comision interamericana de derechos humanos sobre el proceso de
compensar a la victima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen.» Cfr. CIDH. Informe de la comision interamericana de derechos humanos sobre el proceso de desmovilizacion en Colombia. Diciembre 13/2004.
19. Cfr. C. Const. Sent., SU-254, Abr. 24/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
20. Corte IDH. Caso Gonzalez y otras (‘“campo algodonero”) VS. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
21. Ver, entre otras: Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convencion Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, parr. 140 y punto resolutivo undécimo; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de
2002. Serie C No. 94, parr. 221; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convencion Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, parr. 138 y punto resolutivo undécimo; Caso Bamaca Velasquez. Reparaciones (art. 63.1 Convencion Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, parr. 101 y punto resolutivo noveno; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convencion
Americana sobre Derechos Humanos).
22. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolucion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002.
Americana sobre Derechos Humanos).
22. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolucion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002.
23. Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, parr.
24. Interpretacion de la Sentencia sobre Reparaciones (art. 67 Convencion Americana sobre
Derechos Humanos).
24. Cfr. C. Const. Sent. T-083, feb. 13/2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.25. C.E. Secc. Tercera. Sent., Feb. 22/2007. Exp. 26036. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
26. Ambos casos con relevancia constitucional conforme se expone en la Sentencia SU-254, abr.
24/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
27. Prueba de ello es el articulo 134 de la Ley 1448 de 2011.
28. La jurisprudencia Constitucional ha definido la capacidad contributiva como: «la posibilidad econdmica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no tedrica sino real, en cuanto depende de la fuerza econdomica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos.
En esta misma direccion, la ha descrito como la posibilidad de contribuir al gasto publico del Estado de tal forma que la persona ain mantenga condiciones dignas de vidax». Cfr. C. Const. Sent., C-488, nov. 21/2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
29. Para la Corte Constitucional, dicho principio: «“impone aquella interpretacion de las normas
Sent., C-488, nov. 21/2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
29. Para la Corte Constitucional, dicho principio: «“impone aquella interpretacion de las normas juridicas que sea mas favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretacion que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la proteccion, garantia y promocion de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. El principio pro persona, en consecuencia, es un criterio imprescindible en el ejercicio de armonizacion propio de la figura del bloque de constitucionalidad, a cargo de autoridades internas como la Corte Constitucionaly. Cftr. C. Const.
Sent., SU-381, sep. 11/2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.
30. En efecto, ha precisado el Consejo de Estado que cuando dichas interpretaciones tienen un caracter regulador de la actividad administrativa
(C.E., Secc. Cuarta. Sent., abr. 28/2016. Exp. 20392. M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas) y generan efectos frente a los administrados (C.E., Secc. Cuarta. Sent., oct. 27/2005. Exp. 14699. M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa), adquieren la naturaleza de actos administrativos asimilables a una especie de reglamento en el ultimo nivel de ejecucion de la ley ( C.E., Secc. Cuarta. Sent., may. 31/2012. Exp.
18839. M.P. Martha Teresa Bricefio de Valencia). Por ende, al tener tal caracter «se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, s6lo
18839. M.P. Martha Teresa Bricefio de Valencia). Por ende, al tener tal caracter «se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, s6lo producen efectos juridicos hacia el futuro, una vez se han hecho publicos» (C.E., Secc.
Cuarta. Sent., jul. 18/2013. Exp. 18997. M.P. Martha Teresa Bricefio de Valencia). 0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026