Concepto 001773 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 001773 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 001773 int 219 DE 2026
(febrero 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Procedimiento Tributario Descriptores Aplicacion titulos de depdsito judicial Saldos a favor Obligaciones prescritas Fuentes Formales Articulos 803, 815y 861 del Estatuto Tributario Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de carécter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. Mediante correo electronico del 28 de enero de 2026 el Grupo Interno de Trabajo Inicio de Cobro Coactivo de la Direccion Seccional de Impuestos de Bogota, remitio a esta Subdireccion el radicado relacionado en la referencia, con el fin de dar respuesta a la peticion de consulta frente a la aplicacion de titulos de depésito judicial y aplicacion de saldos a favor en los casos de obligaciones respecto de las cuales prescribio la accion de cobro.
Al respecto, se considera:
3. Tratandose de la aplicacion de titulos de deposito judicial para pagar obligaciones respecto de las cuales oper¢ el fenomeno de la prescripcion de la accion de Cobro, esta Subdireccion con
Al respecto, se considera:
3. Tratandose de la aplicacion de titulos de deposito judicial para pagar obligaciones respecto de las cuales oper¢ el fenomeno de la prescripcion de la accion de Cobro, esta Subdireccion con base en la doctrina oficial vigentel3l mediante Oficio 100208192 - 179 del 11 de febrero de 2026, indico: “15. Ahora bien, es determinante establecer en qué momento procesal fueron puestos a disposicion de la DIAN los recursos mediante deposito judicial. Conforme al Oficio 1002082210707 del 18 de julio de 2016, es posible registrar y aplicar dineros embargados y consignados antes de la prescripeion, incluso de manera posterior al vencimiento del término previsto en el articulo 817 del ET, siempre que se hubieran cumplido las actuaciones propias del proceso de cobro coactivo3.
16. En consecuencia, la procedencia juridica de la aplicacion de los titulos de depésito judicial por parte de la DIAN no depende exclusivamente de la declaratoria de la prescripcion, sino del momento en que dichos recursos fueron consignados y de la existencia de un acto administrativo en firme que ordene su imputacion. Asi, inicamente cuando la consignacion se hubiere efectuado con anterioridad a la configuracion del fenomeno de la prescripcion y exista unaresolucion debidamente ejecutoriada que respalde la aplicacion del pago, podria predicarse su legalidad.
17. Por el contrario, si al momento de disponer de los titulos la obligacion tributaria ya se encontraba prescrita, no existiria un crédito fiscal vigente que habilite a la Administracion Tributaria para su imputacion, en atencion a lo dispuesto en los articulos 817 y 818 del Estatuto Tributario y a los principios de legalidad y debido proceso que rigen la actuacion
Tributaria para su imputacion, en atencion a lo dispuesto en los articulos 817 y 818 del Estatuto Tributario y a los principios de legalidad y debido proceso que rigen la actuacion administrativa.”
4. Ast las cosas y dado que en los términos del articulo 803 del Estatuto Tributariol4! la fecha de pago corresponde a aquella en la que los valores hayan ingresado a la DIAN aun cuando se trate de titulos de deposito judicial, este sera el momento que determine la procedencia o no de la aplicacion de estos medios de pago cuando se trate de obligaciones respectos de las cuales prescribid la accion de cobro.
5. Ahora bien, lo dispuesto en el articulo en mencion resulta aplicable respecto de los saldos a favor que tenga el deudor. En este sentido, en los casos que haya prescrito la accion de cobro de obligaciones tributarias y el deudor tenga saldos a favor, resulta necesario establecer el momento en que el saldo se genera y asi establecer cuando ingreso el dinero a la DIAN, lo que permitira establecer la procedencia o no de pagar obligaciones tributarias prescritas mediante saldos a favor.
6. En consecuencia, si se trata de saldos a favor que se generaron cuando la accion de cobro de obligaciones tributarias atin no ha prescrito, resulta logico afirmar que estos valores podran imputarse a dichas obligaciones, por lo que no sera procedente su devolucion en aquellos casos que el contribuyente la haya solicitadol3l,
7. En estos casos, la DIAN debera proceder con la compensacion de estos saldos a favor de conformidad con el articulo 861 del Estatuto Tributario.l5] No obstante, si se estos saldos se generaron con posterioridad a la prescripcion de la accion de cobro, no sera posible
conformidad con el articulo 861 del Estatuto Tributario.l5] No obstante, si se estos saldos se generaron con posterioridad a la prescripcion de la accion de cobro, no sera posible compensarlos dado que en estos casos la obligacion ya no se puede hacer exigible por parte de la Administracion tributaria.
8. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Concepto 015494 Int 1815 de 2025, Oficio 000707 de 2016y Oficio 016211 de 2019
4. Se tendra como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depdsitos,buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
5. Articulo 815 del Estatuto Tributario
6. En todos los casos, la devolucion de saldos a favor se efectuara una vez compensadas las
concepto.
5. Articulo 815 del Estatuto Tributario
6. En todos los casos, la devolucion de saldos a favor se efectuara una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolucion, se compensaran las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
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Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026