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Concepto 001781 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 001781 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 001781 int 224 DE 2026

(febrero 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Otras Disposiciones Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas de caracter general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida tendra un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de caracter particular o concreto y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 201921,

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita a esta Subdireccion ampliar el alcance del Concepto DIAN 014529 (Int. 1755) de 2025, particularmente para precisar si el componente correspondiente al lucro cesante, reconocido en una oferta de compra cuyo tramite de adquisicion se adelanta por la via de la enajenacion voluntaria, de conformidad con la Ley 388 de 1997, se encuentra sujeto a retencion en la fuente, o si, por el contrario, dicho valor participa del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (INCRNGO).

3. Sobre el particular, este Despacho precisa: 3.1. El Concepto DIAN No. 014529 (Int. 1755) de 2025, luego de analizar el tratamiento tributario aplicable a los reconocimientos economicos adicionales al valor del inmueble en el marco de los procesos de expropiacion administrativa, concluyo que tales reconocimientos

tributario aplicable a los reconocimientos economicos adicionales al valor del inmueble en el marco de los procesos de expropiacion administrativa, concluyo que tales reconocimientos percibidos con ocasion de la enajenacion voluntaria y que tengan motivos de utilidad publica o interés social no constituyen, para efectos fiscales, renta ni ganancia ocasional, de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997. 3.2. Dicha disposicion establece: «Paragrafo2.- El ingreso obtenido por la enajenacion de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capitulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociacién se realice por la via de la enajenacion voluntaria» (énfasis propio) 3.3. En larevision de constitucionalidad de este paragrafo, la Corte Constitucional advirtio que: «los individuos a quienes el legislador impone un trato tributario diferente hacen parte de un mismo grupo, v.gt. todos los particulares a quienes la administracion ha decidido expropiarles un bien>EL No obstante, concluyé que dicha diferenciacion constituye un medio legitimo, enmarcado dentro de la potestad de configuracion normativa del legislador en materia tributaria.3.4. Al respecto, la Corte ha sefialado de manera reiterada que la potestad impositiva del legislador es amplia y discrecional, aunque sujeta al principio de legalidadl4], lo cual lo habilita para definir, a través de la ley, los elementos estructurales de los tributos conforme a los fines de su politica fiscallSl En ese contexto, le corresponde al legislador crear, modificar o suprimir

para definir, a través de la ley, los elementos estructurales de los tributos conforme a los fines de su politica fiscallSl En ese contexto, le corresponde al legislador crear, modificar o suprimir tributos, asi como establecer beneficios fiscales y delimitar sus caracteristicas, incluidos sus beneficiarios[6L 3.5. En ese orden de ideas, corresponde exclusivamente al legislador, en ejercicio de esa amplia potestad de configuracién normativa, determinar con claridad y precision[Z los beneficios tributarios2l, entre ellos, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

4. Bajo este contexto, si bien el legislador introdujo una diferenciacion objetiva para efectos de la procedencia del beneficio consagrado en el paragrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997 —esto es, que la negociacion se adelante por la via de la enajenacion voluntarial®l - mas no establecio distincion alguna respecto de los ingresos comprendidos dentro de dicho beneficio.

5. Por el contrario, la norma es expresa al sefialar que el «ingreso obtenido por la enajenacion de inmuebles» se considera ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre que se cumpla la condicion de la enajenacion voluntaria.

6. En consecuencia, atendiendo al principio general de interpretacion juridica segin el cual donde la norma no distingue, no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que el componente correspondiente al lucro cesante, reconocido en una oferta de compra cuyo tramite de adquisicion se adelanta por la via de la enajenacion voluntaria, se encuentra comprendido dentro del beneficio tributario previsto en el paragrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997191, y por tanto, no es objeto de retencion en la fuente.

del beneficio tributario previsto en el paragrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997191, y por tanto, no es objeto de retencion en la fuente.

7. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent., C-1074, diciembre 4/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

4. Cfr. C. Const. Sent., C-711, jul. 52001. M.P. Jaime Araujo Renteria.

5. Cfr. C. Const. Sent., C-222, may. 18/1995. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.

6. Cfr. Const., Sent. C-324, sep. 14/22. M.P. Diana Fajardo Rivera. Considerandos 55 al 57.

7. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., mar. 9/2017. Exp. 19715. C.P. Hugo Fernando Bastidas

Barcenas.

7. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., mar. 9/2017. Exp. 19715. C.P. Hugo Fernando Bastidas

Barcenas.

8. Puesto que es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrarbeneficios tributarios, por razones de politica economica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal. Cfr. Sentencia C-748 de 2009.

9. Para la Corte Constitucional, tal determinacion cumple con fines legitimos e importantes como lo son: «objetivos de utilidad piiblica e interés social establecidos en el articulo 58 de la Carta, la observancia de los principios de eficiencia, eficacia y economia que orientan la funcion administrativa segun el articulo 209 de la Constitucion, y por tltimo, el incentivo al acceso por parte de otros ciudadanos a la administracion justicia, lo cual desarrolla el articulo 229 de la Carta». Cfr. C. Const. Sent., C-1074, diciembre 4/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

10. A idéntica conclusion llego la doctrina de esta entidad en la pregunta 2 del Concepto DIAN No. 000095 de 2018.

0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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