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Concepto 002322 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 002322 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 002322 int 214 DE 2026

(febrero 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Procedimiento Tributario Descriptores Correccion articulo 43 de la Ley 962 de 2005 Autorretenciones Declaraciones del impuesto sobre la renta Fuentes Formales Articulo 43 de la Ley 962 de 2005. Articulo 647 del Estatuto Tributario Sentencia de Unificacion 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de

2022. Consejo de Estado.

Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,

2. Consulta si la tesis juridica del Concepto 022841 de diciembre de 2024, segiin la cual las autorretenciones son susceptibles de correccion con fundamento en el articulo 43 de la Ley 962 de 2005 por tratarse de una fuente de pago, cobija la correccion del renglon del Formulario 110

Declaracion de renta y complementarios, denominado Autorretenciones en un supuesto factico en el que la pretendida correccion aumenta el saldo a favor o disminuya el valor a pagar por

Declaracion de renta y complementarios, denominado Autorretenciones en un supuesto factico en el que la pretendida correccion aumenta el saldo a favor o disminuya el valor a pagar por concepto del impuesto y por ende constituya inexactitud sancionable en los términos del articulo 647 del Estatuto Tributario. Al respecto, se considera:

3. Sobre el aspecto consultado, es preciso mencionar que la Direccién de Gestion Juridical3l adiciond como supuestos de hecho que son objeto de correccion por el articulo 43 de la Ley 962 de 2003, las correcciones solicitadas por concepto de otras retenciones o cualquier denominacion que se le dé a titulo del impuesto sobre la renta y complementarios, que se declaren en los

formularios 110 y 210. Y al respecto, concluyo: a. Las solicitudes de correccion de las declaraciones tributarias para imputar los valores retenidos a titulo del impuesto sobre la renta y complementario independientemente del nombre que se le dé, (i.e. otras retenciones, retencion por salarios, por compras, etc,), se subsumen en la regla unificada que permite hacerlas en cualquier tiempo v sin lugar a sancién a cargo, conforme al articulo 43 de la Ley 962 de 2005. Para el efecto, el peticionario debe adjuntar las pruebas necesarias que permitan acreditar el derecho de la retencion respectiva y la administracion deberealizar las verificaciones pertinentes, en los términos indicados en el numeral 7 de este concepto. () c. Cuando producto de las correcciones indicadas en los literales anteriores, se modifique el saldo a favor, y esto es objeto de imputacion en los periodos siguientes, el contribuyente podré solicitar su correccién con fundamento en el mismo articulo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de

a favor, y esto es objeto de imputacion en los periodos siguientes, el contribuyente podré solicitar su correccién con fundamento en el mismo articulo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de unificacion 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 (EXP. 23854) del Consejo de Estado. (Resaltado fuera de texto)

4. Asi las cosas, si bien dentro de los supuestos de correccion adicionados en el concepto en mencion, no se hizo alusion de manera expresa a las autorretenciones, al constituirse en una fuente de pago anticipadol?l al igual que la retencion, resulta l6gico concluir que las solicitudes de correccion de las declaraciones tributarias para imputar los valores autorretenidos se subsumen en la regla unificada de correccion en cualquier tiempo y sin lugar a sancion a cargo de que trata el articulo 43 de la Ley 962 de 2005.

5. En efecto, el Consejo de Estado previd que el procedimiento de correccion de que trata el articulo 43 de la Ley 962 de 2005 cobija las solicitudes de correccion relacionadas con las fuentes de pago, tanto para incluir o excluir valores, en la declaracion objeto de correccion y precisé que la Administracion Tributaria debera hacer el respectivo ajuste en los sistemas informaticos, ello porque el contribuyente tiene la posibilidad de informar las fuentes de pago con las que atenderd la deuda tributaria, la cual se gestionara mediante el sistema de cuenta corriente y es posible hacerlo mediante el formulario dispuestol3l,

6. Lo anterior, por cuanto la correccion de saldos imputados o la inclusion de cifras no imputadas en la declaracion con las que se sufragara el pago de la deuda tributaria, no tienen incidencia en

corriente y es posible hacerlo mediante el formulario dispuestol3l,

6. Lo anterior, por cuanto la correccion de saldos imputados o la inclusion de cifras no imputadas en la declaracion con las que se sufragara el pago de la deuda tributaria, no tienen incidencia en el denuncio del hecho imponible contenido en la declaracion ni en la autoliquidacion de la prestacion correlativa, toda vez que sus efectos se proyectan de manera exclusiva sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en la declaracionl®l,

7. La jurisprudencia citada también es clara en determinar que el procedimiento de correccion del articulo 43 ibidem no esta sometido ni al término de las correcciones de que tratan los articulos 588 y 589 del Estatuto Tributario ni al término de revision de las declaraciones, porque dicho procedimiento reviste un caracter autonomo y atemporal.

8. Por ende, no es dable afirmar ni inferir que la admisibilidad de las solicitudes de correccion de las declaraciones tributarias por el articulo 43 de la Ley 962 de 2005, se encuentra supeditada a que la declaracion objeto de correccion sea susceptible de revision por parte de la Administracion. Si bien en el concepto 012751 (int 1565) de 2025 se indica que la DIAN con base en sus facultades de control y fiscalizacion podra realizar las verificaciones que considere necesarias, ya sea dentro del mismo proceso de la solicitud de correccion o a través de sus facultades de fiscalizacion, dicha revision corresponde a la que debe efectuarse dentro del tramite de correccion, o aquellas realizadas antes de que opere la firmeza de la declaracion.

9. En este sentido, si la correccion se realiza con posterioridad a la firmeza de la declaracion, la

de correccion, o aquellas realizadas antes de que opere la firmeza de la declaracion.

9. En este sentido, si la correccion se realiza con posterioridad a la firmeza de la declaracion, la Administracion tributaria solamente podra realizar las verificaciones para determinar la procedencia o no de la correccion sin revisar aspectos propios de la determinacion del tributo, y esta revision no revive el término de firmeza de la declaracion.10. Asi las cosas, las correcciones del renglon de autorretenciones del formulario 110

(Declaracion renta personas juridicas) se podran realizar mediante el procedimiento especial de correccion consagrado en el articulo 43 de la Ley 962 de 2005, es decir, en cualquier tiempo y sin sancion alguna, lo que incluye la sancion por inexactitud de que trata el articulo 647 del Estatuto Tributario, dado que cuando el articulo 43 no hace distinciones frente a las sanciones tributarias.

11. Lo anterior, sin perjuicio que la Administracion tributaria antes de que opere la firmeza de la declaracion en ejercicio de sus acciones de fiscalizacion encuentre que se tipifique alguna de las inexactitudes sancionable en los términos sefialados en los articulos 647 y 648 del Estatuto

Tributario.

12. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

3. Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025.

4. Concepto No. 016257 (int 1952) de 2025.

5. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Sentencia de Unificacion 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, radicacion: 25000-23-37-0002014-00507-01(23854). C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez.

6. Ibidem

O Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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