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Concepto 002724 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 002724 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 002724 int 0371 DE 2026

(febrero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Exenciones Fuentes Formales Articulo 260 numeral 7 del Estatuto Tributario.

Sentencia C-748 de 2009 de la Corte Constitucional.

Extracto

1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideracion de conceptos expedidos por la Subdireccién de Normativa y DoctrinalLl.

A. Solicitud de reconsideracion.

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicito la reconsideracion del Concepto DIAN No. 012840 interno 1492 de 2025, referente a la interpretacion del numeral 7° del articulo 206 del Estatuto Tributario (E.T.) y su aplicacion a los Magistrados y Magistradas Auxiliares de la Jurisdiccion Especial para la Paz (JEP). En dicho concepto se concluyé que los magistrados auxiliares de la JEP no estaban amparados por la exencion del 50% por gastos de representacion prevista en la norma, apoyandose en una lectura taxativa y estricta de esta disposicion en virtud de la restrictividad de los beneficios tributarios.

3. El solicitante manifiesta que la anterior interpretacion desconoce elementos constitucionales y legales relevantes surgidos con la creacion de la JEP, por lo cual pide reconsiderar la tesis juridica expuesta. En particular, solicita que se analice si, atendiendo al contexto normativo y

legales relevantes surgidos con la creacion de la JEP, por lo cual pide reconsiderar la tesis juridica expuesta. En particular, solicita que se analice si, atendiendo al contexto normativo y jurisprudencial vigente, los magistrados y magistradas auxiliares de la JEP pueden acogerse al beneficio tributario consagrado en el numeral 7 del articulo 206 del Estatuto Tributario.

4. El solicitante invoca la Sentencia C-748 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declard exequible, condicionadamente, el numeral 7° del articulo 206 E.T. En esa decision, la Corte Constitucional extendid la exencion tributaria por gastos de representacion no solo a los Magistrados de los Tribunales y sus Fiscales (texto original de la norma), sino también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, asi como a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dicho precedente constitucional, segin el solicitante, sienta la pauta de que el beneficio del numeral 7 del articulo 206 E.T., debe interpretarse de forma amplia para cobijar a funcionarios judiciales andlogos a los expresamente mencionados, con miras a garantizar los principios de igualdad y equidad tributaria.

5. El solicitante concluye que procede una interpretacion sistematica del numeral 7° del articulo 206 E.T., de manera que se reconozca que los Magistrados(as) Auxiliares de la JEP estancomprendidos en el ambito subjetivo de la exencion alli consagrada. En su criterio, asi lo exigen

la unidad de materia del ordenamiento (que equipara a estos servidores con los de la jurisdiccion ordinaria), asi como la aplicacion directa de la jurisprudencia constitucional que ampli6 el beneficio a sujetos funcionalmente comparables a los inicialmente previstos.

B. El analisis de la solicitud.

6. El articulo 206 del Estatuto Tributario enumera diversas rentas de trabajo exentas del impuesto sobre la renta. En particular, su numeral 7° (modificado por la Ley 2010 de 2019) establece que “en el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se consideraran como gastos de representacion exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”. Asi mismo, la norma prevé una exencion del veinticinco por ciento (25%) del salario para los Jueces de la Republica (inciso segundo originalmente, declarado exequible) y limitaciones a la cuantia de dichos gastos exentos. La disposicion tiene caracter especial y taxativo, circunscribiendo el beneficio tributario exclusivamente a los sujetos en ella mencionados, de conformidad con el principio de legalidad estricta en materia de exenciones. Por tanto, en principio, no resultan cobijados por esta prerrogativa aquellos funcionarios que no se encuentren expresamente mencionados en la lista del numeral 7 del articulo 206, siendo inadmisible extenderla por analogia a otros casos no previstos en la ley tributaria.

7. El Concepto No. 012840 de 2025, cuya reinterpretacion se solicita, aplico las reglas anteriores al caso de la JEP, concluyendo que los magistrados auxiliares de la JEP no califican como

previstos en la ley tributaria.

7. El Concepto No. 012840 de 2025, cuya reinterpretacion se solicita, aplico las reglas anteriores al caso de la JEP, concluyendo que los magistrados auxiliares de la JEP no califican como beneficiarios del numeral 7° del articulo 206 E.T. En esencia, se argumento alli que estos servidores no ostentan la condicion de "Magistrados de Tribunal" en el sentido estricto exigido por la norma, toda vez que su papel es de apoyo judicial, sin integrar con voz y voto los drganos colegiados (Tribunal para la Paz) ante los cuales actian sus magistrados titulares.

Adicionalmente, se enfatizo el caracter cerrado de la exencion y la falta de habilitacion legal expresa para incluir a otros sujetos por via interpretativa. Dicho criterio respondi6 a una interpretacion literal de la expresion “Magistrados de los Tribunales” contenida en la ley.

8. Ahora bien, la solicitud de reconsideracion obliga a revisar la validez de la interpretacion anterior a la luz de la evolucion jurisprudencial y normativa. El punto de partida es la sentencia C-748 de 2009, que efectud el control de constitucionalidad del entonces inciso tercero del numeral 7° del art. 206 E.T. (referente a magistrados de tribunales y sus fiscales). En dicha providencia, la Corte Constitucional decidi6 conservar la norma en el ordenamiento, pero modulando su sentido para ampliar el ambito de la exencion por razones de igualdad y equidad.

9. En especifico, encontr6 la Corte que existia una omision parcial inconstitucional al no incluir el beneficio para ciertos funcionarios que, por desempefiar funciones equiparables, debian gozar

9. En especifico, encontr6 la Corte que existia una omision parcial inconstitucional al no incluir el beneficio para ciertos funcionarios que, por desempefiar funciones equiparables, debian gozar del mismo trato tributario. Para subsanar tal omision, acudio a una sentencia integradora aditiva, incorporando al texto legal las categorias ausentes. Indico la Corte: “...para efectos de conciliar la necesidad de reparar la violacion de los principios de igualdad y equidad tributaria que comporta la norma demandada... se adoptara una decision que incluya las categorias de sujetos juridicos inicialmente no contemplados por la disposicion acusada y que, como ha sido demostrado, se encuentran en las mismas condiciones facticas y juridicas que los beneficiarios de la exencion tributaria, sin que existan argumentos razonables e idoneos que justifiquen el trato diferenciado.”10. Con fundamento en lo anterior, la Corte declaré exequible el inciso demandado, “en el entendido que comprende a los magistrados auxiliares de las altas cortes y a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura”. De esta forma, desde 2009 la interpretacion obligatoria del numeral 7 del articulo 206 E.T. abarca no solo a los magistrados de tribunales y sus fiscales, sino también a los magistrados(as) auxiliares de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, asi como a los magistrados de los desaparecidos consejos seccionales. La administracion tributaria ha reconocido expresamente este alcance extendido en su doctrina, acatando el precedente constitucional.

11. Conviene aclarar que la JEP no existia en 2009, por lo que sus funcionarios no fueron

este alcance extendido en su doctrina, acatando el precedente constitucional.

11. Conviene aclarar que la JEP no existia en 2009, por lo que sus funcionarios no fueron considerados en esa decision. Sin embargo, el razonamiento central de la Corte en la sentencia C-748 de 2009 guarda estrecha relacion con la situacion actual de los magistrados auxiliares de la JEP. Lo anterior puesto que, al igual que los auxiliares de las altas cortes, los de la JEP desempeiian funciones de apoyo judicial de alto nivel, bajo condiciones de responsabilidad y riesgo comparables, y con similar relevancia dentro de la estructura jurisdiccional. Por tanto, ignorar a estos ultimos en la aplicacion del beneficio podria generar una desigualdad de trato que el fallo constitucional corrigio.

12. En criterio de este Despacho, resulta contrario a los principios superiores mantener una interpretacion del art. 206 que hoy excluya a servidores en igualdad de condiciones que aquellos a quienes la jurisprudencia constitucional les reconocio el derecho.

13. La JEP, aunque concebida como jurisdiccion especial y transitoria, forma parte del sistema institucional de administracion de justicia en Colombia. Su Tribunal para la Paz actia como maximo organo decisorio en ese ambito, cumpliendo funciones de tribunal de ultima instancia en los procesos de su competencia (por ejemplo, resolviendo las apelaciones contra las decisiones de las Salas). De hecho, la doctrina ha reconocido al Tribunal para la Paz como el 6rgano judicial de cierre de la JEP, con rasgos propios pero equivalente, en su jerarquia dentro de dicha jurisdiccion, a una alta corte. En consecuencia, sus magistrados titulares ostentan un rango y

de cierre de la JEP, con rasgos propios pero equivalente, en su jerarquia dentro de dicha jurisdiccion, a una alta corte. En consecuencia, sus magistrados titulares ostentan un rango y dignidad semejantes a los de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdiccion ordinaria.

14. Paralelamente, para ser elegido Magistrado de Sala deberan reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. (inciso 8 articulo transito 7 - Acto Legislativo 01 de 2017). La comparacion anterior no es meramente organica, sino que se refleja en normas positivas. La Ley Estatutaria 1957 de 2019 determiné que los magistrados de la JEP tendrian igual remuneracion y prestaciones que sus homoélogos de otras jurisdicciones. Esto pone de manifiesto que el legislador quiso otorgar a los funcionarios judiciales de la JEP un estatus equivalente al de los funcionarios de méaxima jerarquia de la Rama Judicial ordinaria. De hecho, incluso los Fiscales de la Unidad de Investigacion y Acusacion de la JEP -quienes tienen funciones comparables a las de fiscales delegados ante tribunal en la jurisdiccion ordinariafueron asimilados en categoria y remuneracion a los magistrados ante quienes actiian, reconocimiento que la doctrina vigente confirmé al indicar que dichos fiscales de la JEP debian ser tratados como “fiscales de tribunal” para efectos del 206 E.T.

15. Ahora, respecto al argumento de que los magistrados auxiliares de la JEP “no integran por si mismos el Tribunal con voz y voto”, utilizado previamente para excluirlos, debe valorarse dentro

15. Ahora, respecto al argumento de que los magistrados auxiliares de la JEP “no integran por si mismos el Tribunal con voz y voto”, utilizado previamente para excluirlos, debe valorarse dentro del contexto funcional y con el racero constitucional sentado para sus pares en otras Altas Cortes.

Ciertamente, su labor es de caracter asistencial y no decisorio autonomo, pero, lo mismo ocurre con los magistrados auxiliares de las otras altas cortes, cuya participacion tampoco conlleva votoen las salas de decision.

16. No puede perderse de vista que antes de la sentencia C-748 de 2009, la exencion solo cubria a magistrados titulares de tribunal y sus fiscales, quedando por fuera auxiliares y magistrados de altas cortes. Tras el fallo, la exencion se hizo extensiva a estos ultimos y a los auxiliares, sin exigir que estos tuvieran facultad decisoria colegiada, sino atendiendo a su posicion en la estructura judicial y sus condiciones laborales. De igual manera, si un magistrado auxiliar pertenece al Despacho de una alta corte (v.gr. Corte Constitucional) o de un tribunal de cierre como el de la JEP, las circunstancias que motivan el otorgamiento de la exencion -nivel de la funcion publica, especiales responsabilidades y riesgos, necesidad de compensacion salarialse configuran de forma equivalente de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia citada.

17. A partir de lo expuesto es necesario interpretar el numeral 7 del articulo 206 del E.T. a la luz de la Sentencia C-748 de 2009 y las normas relacionadas con la JEP.

18. Asi, si bien la regla general es que las exenciones tributarias son de aplicacion restrictiva,

de la Sentencia C-748 de 2009 y las normas relacionadas con la JEP.

18. Asi, si bien la regla general es que las exenciones tributarias son de aplicacion restrictiva, también lo es que las sentencias de la Corte Constitucional integran el contenido y alcance de la ley una vez emitidas, vinculando tanto a autoridades como a particulares. En el caso analizado, la sentencia C-748 de 2009 afiadi6 explicitamente a los magistrados auxiliares de ciertas corporaciones dentro del beneficio, corrigiendo en su criterio, una omision legislativa por razones de igualdad.

19. Dicha extension jurisprudencial se convierte, en la practica, en parte del texto aplicable del articulo 206 E.T. Ahora, si bien, frente a la JEP no existe (a la fecha) un fallo expreso de constitucionalidad que la incluya si existe un principio juridico establecido para que funcionarios judiciales de categoria equivalente no pueden recibir un trato fiscal discriminatorio sin vulnerar la Carta, a saber, el determinado en la sentencia C-748 de 2009.

20. Aplicando dicho principio al caso de los magistrados(as) auxiliares de la JEP, este Despacho considera constitucionalmente razonable y juridicamente sustentado entender que quedan comprendidos en la exencion del 50% por gastos de representacion, por mandato de equidad material. Se aclara que no se trata de crear una nueva exencion ni de extenderla por mera analogia -lo cual esta proscrito-, sino de reconocer un alcance implicito que se deriva de la interpretacion constitucional de la norma.

21. En otras palabras, dada la interpretacion constitucional y el desarrollo de la legislacion de la JEP, la expresion “Magistrados de los Tribunales” del numeral 7 del articulo 206 E.T., debe

interpretacion constitucional de la norma.

21. En otras palabras, dada la interpretacion constitucional y el desarrollo de la legislacion de la JEP, la expresion “Magistrados de los Tribunales” del numeral 7 del articulo 206 E.T., debe leerse hoy en un sentido amplio que cubre a los magistrados de tribunales colegiados de orden nacional, incluyendo los de la jurisdiccion especial, y a sus funcionarios equiparados

(magistrados auxiliares de sus despachos).

22. Al cumplir la JEP plenamente con esos presupuestos, al ser sus salas y tribunal érganos judiciales colegiados de analogo nivel a los de la Rama Judicial ordinaria, y estando sus magistrados auxiliares incorporados formal y materialmente a dichos cuerpos colegiados en calidad de asistentes juridicos de alto rango, procede, entonces, la modificacion de la doctrina oficial en los términos solicitados, tal como se expone en la conclusion a continuacion.

C. Conclusion y decision.

23. Por lo expuesto, este Despacho reconsidera la tesis juridica del Concepto DIAN No. 012840(int. 1492) de 2025, para concluir: Es procedente la exencion del numeral 7 del articulo 206 del Estatuto Tributario a los Magistrados y Magistradas Auxiliares de la Jurisdiccion Especial para la Paz (JEP). Esta interpretacion se fundamenta en el entendimiento constitucional vigente del numeral 7 del articulo 206 E.T., segiin el cual el beneficio comprende a los magistrados auxiliares de las corporaciones judiciales superiores pertinentes, asi como en la equiparacion legal y funcional que existe entre los magistrados auxiliares de la JEP y los de las demas altas cortes dispuesta en la sentencia C-748 de 2009.

corporaciones judiciales superiores pertinentes, asi como en la equiparacion legal y funcional que existe entre los magistrados auxiliares de la JEP y los de las demas altas cortes dispuesta en la sentencia C-748 de 2009.

24. Dicha exencion debera reconocerse a estos funcionarios en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones establecidas por la ley para los demas beneficiarios originalmente contemplados en la norma.

25. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020.

0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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