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Concepto 003312 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 003312 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 003312 int 280 DE 2026

(febrero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 10 de marzo de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Otras Disposiciones Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida es de caracter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019

2. A través de la comunicacion de la referencia, se presenta a consideracion de este despacho, varias inquietudes relacionadas con el proceso de devolucion de saldos a favor. Su respuesta se fundamentara en la doctrina previamente emitida por la Subdireccion de Normativa y Doctrina.

3. Las preguntas se plantean en los siguientes términos: 4. ;Se puede negar la devolucion del saldo a favor del impuesto de IVA, por causales distintas a las previstas en el articulo 857 del Estatuto Tributario?

5. Para dar respuesta a esta inquietud, nos remitimos a los argumentos expuestos en el Oficio 902752 de 2018, en el cual se dijo: Por tratarse de un tema sancionatorio de la administracion de impuestos, el procedimiento de rechazo e inadmision de las solicitudes de devolucion y compensacion debe ceiiirse a lo dispuesto en el articulo 857 del estatuto tributario sin que haya espacio para inadmitir o rechazar

rechazo e inadmision de las solicitudes de devolucion y compensacion debe ceiiirse a lo dispuesto en el articulo 857 del estatuto tributario sin que haya espacio para inadmitir o rechazar solicitudes por causales no previstas en la norma.

6. Conforme al articulo 857 E.T son causales de inadmision las siguientes: Las solicitudes de devolucion o compensacion deberan inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaracion objeto de la devolucion o compensacion se tenga como no presentada por las causales de que tratan los articulos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaracion objeto de la devolucion o compensacion presente error aritmético.4. Cuando se impute en la declaracion objeto de solicitud de devolucion o compensacion, un saldo a favor del periodo anterior diferente al declarado.

7. Adicionalmente, en el Concepto 011044 (int. 1241) de 2024 se preciso que las casuales de inadmision previstas en el Decreto 1625 de 2016, tienen como finalidad verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de devolucién o compensacion, en concordancia con el articulo 857 del Estatuto Tributario. y especiales para solicitar devolucion de impuestos. A su turno, en los articulos 1.6.21.1.13, 1.6.1.21.15 y 1.6.1.21.20 del Decreto 1625 de 2016 tienen como objetivo que la administracion de impuestos verifique tanto la operacion de venta de productos exentos o de productos exportados.

8. En conclusion, las causales de inadmision para el tramite de devolucion son taxativas, por lo

de impuestos verifique tanto la operacion de venta de productos exentos o de productos exportados.

8. En conclusion, las causales de inadmision para el tramite de devolucion son taxativas, por lo tanto, se restringen a las fijadas en el articulo 857 del Estatuto Tributario. 9. (En el tramite de devolucion en el que se identifica una indebida imputacion por ineficacia de la declaracion que genera el saldo a favor, se debera inadmitir o rechazar la solicitud?

10. Conforme con lo indicado en el articulo 857-1 del Estatuto Tributario, durante el término de tramite de la solicitud de devolucion, este se podra suspender hasta un méximo de noventa dias, para que la division de fiscalizacion adelante la correspondiente investigacion.

11. Adicionalmente, el paragrafo 2° del articulo 857 del ET afiade que, cuando sobre la declaracion que gener6 el saldo a favor existan requerimiento especial, las sumas sobre las cuales se tiene requerimiento seran rechazadas provisionalmente, mientras se resuelve sobre su procedencia.

12. Sobre esta materia, el Oficio 071930 de 2005 anota lo siguiente: El Para el efecto, la Administracion adelantara el estudio y analisis de las solicitudes de devolucion y seleccionara los expedientes a los cuales deben suspenderse los términos en aplicacion de lo establecido en el articulo 857-1 Ibidem; de cada expediente que defina el Comité de devoluciones que debe adelantarse investigacion, se solicitara al Administrador de Impuestos y/o Aduanas profiera el auto de suspension de términos anexando a dicha solicitud el acta suscrita por el funcionario sustanciador auditor, en la que se describan las verificaciones efectuadas y los hechos que dieron lugar a la suspension, acta que no forma parte del auto de

suscrita por el funcionario sustanciador auditor, en la que se describan las verificaciones efectuadas y los hechos que dieron lugar a la suspension, acta que no forma parte del auto de suspension de términos. En esta investigacion la Division de Fiscalizacion, puede verificar no solamente las retenciones impuestos descontables o pagos en exceso que originaron el saldo a favor, sino todos los conceptos que integran la declaracion.

13. Por otra parte, el Concepto 002713 (int 288) de 2024 sefial6 que: (...) Si bien el término para decidir sobre la solicitud de devolucion es, por regla general, de 30 dias contados a partir de su presentacion (articulo 855 del Estatuto Tributario), la Administracion de Impuestos puede suspender dicho término por 90 dias, como se concluye de las normas transcritas, para adelantar una investigacion sobre la procedencia de la devolucion, cuando, entre otros casos, exista un indicio de inexactitud en la declaracion que genera el saldo a favor14. ;Cual es el término de firmeza de las declaraciones cuando se adelanta un procedimiento para cuestionar un arrastre o imputacion de un saldo a favor entre periodos gravables?

15. Sobre este particular, traemos a colacion lo mencionado en el Concepto 16116 (int. 193) de 2025, en el cual se hace un analisis detallado sobre la firmeza de las declaraciones, especialmente, de aquellas en las que se solicita la devolucion del saldo a favor. Al respecto se menciond lo siguiente: El articulo 850 del Estatuto Tributario (E.T.) consagra el derecho, en cabeza del contribuyente que liquide saldos a favor en sus declaraciones, de solicitar su devolucion, sin perjuicio de que también puedan optar por su compensacion3.

El articulo 850 del Estatuto Tributario (E.T.) consagra el derecho, en cabeza del contribuyente que liquide saldos a favor en sus declaraciones, de solicitar su devolucion, sin perjuicio de que también puedan optar por su compensacion3. De acuerdo con los articulos 854 del E.T y 1.8.3.1.3 de la Resolucion 227 de 20254., las solicitudes de devolucion deben radicarse en el término de dos (2) afios contados a partir del vencimiento del plazo para declarar5 a través del Servicio Informatico Electronico (SIE) de Devoluciones y Compensaciones, y cumplir con los requisitos generales y especificos previstos en el Decreto 2277 de 2012 y en los articulos 1.6.1.21.13 y 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 20166. En particular, el numeral 1 del articulo 1.6.1.21.14 del decreto en mencion, exige: «Una relacion de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del periodo solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o razon social y numero de identificacion tributaria (NIT) de cada agente retenedor, asi como el valor base de retencion, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador publico, cuando a ello hubiere lugan. Estas retenciones, conforme a lo previsto en el articulo 376 del E.T., debieron ser previamente declaradas y consignadas por el respectivo agente de retencion mediante la declaracion mensual del impuesto correspondiente al periodo en el que se efectuaron?. Si bien estas sumas se informan en una declaracion distinta a la del impuesto sobre la renta del contribuyente retenido,

declaradas y consignadas por el respectivo agente de retencion mediante la declaracion mensual del impuesto correspondiente al periodo en el que se efectuaron?. Si bien estas sumas se informan en una declaracion distinta a la del impuesto sobre la renta del contribuyente retenido, su naturaleza juridica es la de un anticipo del tributo a cargo de este Gltimo8. Por tal razon, el articulo 373 ibidem autoriza expresamente que los valores efectivamente retenidos —y debidamente certificados por el agente retenedor9— sean imputados en la liquidacion privada del impuesto sobre la renta. Lo anterior resulta especialmente relevante en el presente caso, puesto que el articulo 705-1 del E.T. consagra que la firmeza de las declaraciones de IVA y retencion en la fuente corresponderan a su declaracion de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente ailo gravable, esto es, dentro de los 3 afios siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, conforme el articulo 714 ibidem. Sin embargo, el inciso segundo del articulo 714 consagra que: «La declaracion tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedara en firme si, tres (3) aflos después de la fecha de presentacion de la solicitud de devolucion o compensacion, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaracion tributaria en la que se presente un saldo a favor seré el sefialado en el inciso 1o de este articulo.» (énfasis propio) Esto ultimo, interpretado en conjunto con el articulo 854 del E.T., permite concluir que enmateria de devoluciones, la declaracion que origina el saldo a favor esta sujeta a una regla

inciso 1o de este articulo.» (énfasis propio) Esto ultimo, interpretado en conjunto con el articulo 854 del E.T., permite concluir que enmateria de devoluciones, la declaracion que origina el saldo a favor esta sujeta a una regla especial de firmeza, que puede ser superior a los 3 aflos que contempla dicho articulo. Frente a esto, el Consejo de Estado10 ha indicado que: «aun cuando las declaraciones de renta adquieran firmeza en un tiempo diferente al que prevé el articulo 705-1 del ET —dos afios—, el dies a quo de las declaraciones del IVA mantendria como punto de partida la fecha del vencimiento del plazo para declarar el respectivo impuesto de renta del mismo periodo gravable, y adquiririan su firmeza al finalizar los dos afios que prevé el articulo 705 ibidem»11. En consecuencia, puede ocurrir que la declaracion de retencion en la fuente se encuentre en firme, mientras que la correspondiente declaracion del impuesto sobre la renta donde se imput6 el valor retenido aun permanezca abierta a fiscalizacion. En ese sentido, debe distinguirse entre la firmeza de las declaraciones de retencion en la fuente presentadas por los agentes retenedores y la imputacion que de esos valores hace el contribuyente en su declaracion del impuesto sobre la renta, en tanto esta ultima puede arrojar un saldo a favor cuya devolucion requiere verificacion por parte de la administracion. En efecto, el articulo 1.6.1.21.20 del Decreto 1625 de 2016 sefiala que, para la verificacion de las devoluciones, la autoridad competente podra solicitar, entre otros, los soportes respectivos para constatar la existencia de las retenciones, extendiendo tal verificacion incluso a los agentes de

devoluciones, la autoridad competente podra solicitar, entre otros, los soportes respectivos para constatar la existencia de las retenciones, extendiendo tal verificacion incluso a los agentes de retencion. En ese orden, la firmeza de la declaracion del agente retenedor no limita la verificacion del saldo a favor, porque el control se ejerce sobre la declaracion del solicitante y no sobre su agente de retencionl2. Por lo tanto, la administracion tributaria, como parte de las facultades previstas en el articulo 856 del E.T, podra solicitar los certificados y demas documentos pertinentes que respalden las retenciones imputadas en la declaracion de renta del solicitante, incluso si la declaracion que contiene dichas retenciones se encuentra en firme, con el fin de constatar la existencia, exactitud y pertinencia de dicho saldo.

16. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

O Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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