Concepto 003435 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 003435 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 003435 int 0454 DE 2026
(marzo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 13 de marzo de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto de Timbre Descriptores Exenciones Fuentes Formales Articulo 530 del Estatuto Tributario Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideracion de conceptos expedidos por la Subdireccién de Normativa y DoctrinalLl.
A. Solicitud de reconsideracion.
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicito la reconsideracion de la tesis del problema
juridico No. 8 del Concepto No. 007648 (int. 898) del 13 de junio de 2025, en la cual se concluyd lo siguiente:
"TESIS JURIDICA NO. 8
62. La suscripcion de contratos denominados "6rdenes de compra", celebrados en virtud del paragrafo 5 del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007, estan gravados con el impuesto de timbre."
3. El solicitante manifiesta que la exencion al impuesto de timbre consagrada en el numeral 52 del articulo 530 del Estatuto Tributario no realiza una distincion entre tipos de drdenes de compra, ni establece condiciones adicionales para su procedencia, por lo que la interpretacion sobre su alcance no debe ser restrictiva.
4. En consecuencia, considera que, aunque una orden de compra sea un contrato, esto no la excluye del ambito de aplicacion de la exencion, toda vez que no es una condicion contemplada
sobre su alcance no debe ser restrictiva.
4. En consecuencia, considera que, aunque una orden de compra sea un contrato, esto no la excluye del ambito de aplicacion de la exencion, toda vez que no es una condicion contemplada por la norma para excluir su cobertura. De esta forma, solicita reconsiderar la tesis juridica y en su lugar concluir que las drdenes de compra, incluyendo aquellas derivadas de Acuerdos Marco de Precios, se encuentran exentas del impuesto de timbre.
B. El analisis de la solicitud.
5. Como se destaco en la fundamentacion de la respuesta al problema juridico No. 8 del Concepto 007648 de 2025, el Acuerdo Marco de Precios (en adelante AMP) esta definido por el articulo 2.2.1.1.1.3.1221 del Decreto 1082 de 2015 como un contrato celebrado entre la Agencia Nacional de Contratacion Publica -Colombia Compra Eficiente-, y uno o mas proveedores.
Ademas, mediante los AMP se regulan los términos de la adquisicion de bienes y servicios de caracteristicas técnicas uniformes y de comun utilizacién por parte de entidades estatales.6. De igual forma, el concepto bajo anélisis recoge la jurisprudencia del Consejo de Estadol3l, segun la cual, el Decreto Ley 4170 de 2011 le asignoé a la Agencia Nacional de Contratacion Publica -Colombia Compra Eficienteel rol de contratante de tales instrumentos, «siendo éstos verdaderos contratos estatales suscritos entre uno o mas proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, para la provision a las entidades estatales de bienes y servicios de caracteristicas técnicas uniformes, en la forma, plazo y condiciones establecidas en éste, refiriéndose al acuerdo marco».
Eficiente, o quien haga sus veces, para la provision a las entidades estatales de bienes y servicios de caracteristicas técnicas uniformes, en la forma, plazo y condiciones establecidas en éste, refiriéndose al acuerdo marco».
7. En lo que concierne a las 6rdenes de compra formuladas por las entidades que requieran suplir las necesidades de bienes y servicios de instrumentos de compra por catalogo derivados de la celebracion de un AMP, se sefiald que, segiin el paragrafo 5 del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007, «entre cada una de las entidades que formulen 6rdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituird un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdon.
8. Ahora bien, el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos publicos, documentos privados y actuaciones en las que se haga constar la constitucion, existencia, modificaciéon o extincion de obligaciones, cuya cuantia exceda las 6.000 UVT, en la medida en que se cumplan las demas condiciones determinadas en el articulo 519 del Estatuto Tributario. No obstante, el numeral 52 del articulo 530 del Estatuto Tributario determina que se encuentran exentas del impuesto de timbre «Las 6rdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasion de la expedicion de la orden de compra o ventax.
9. Frente a la procedencia de la exencion descrita, el Consejo de Estado!?l ha precisado que esta se encuentra supeditada a determinadas condiciones, como se expone: "La exencion anterior cobija dos tipos de documentos: 1. Las 6rdenes de compra o venta de
9. Frente a la procedencia de la exencion descrita, el Consejo de Estado!?l ha precisado que esta se encuentra supeditada a determinadas condiciones, como se expone: "La exencion anterior cobija dos tipos de documentos: 1. Las 6rdenes de compra o venta de bienes o servicios y, 2. Las ofertas mercantiles, siempre que retinan dos condiciones a saber: que se hayan aceptado y que esa aceptacion se haya dado mediante la expedicion de las 6rdenes de compra o venta de bienes o servicios, lo cual implica que las aceptaciones realizadas por documentos diferentes a dichas ordenes conllevan el gravamen de tales ofertas, conforme a la regla general prevista en el articulo 519 del ET., salvo que de aquellas derive un contrato posterior que pasaria a ser objeto del tributo."
10. El concepto objeto de estudio se apoya en la jurisprudencia citada, y acoge dicho criterio, resalta que la exencion del impuesto de timbre del numeral 52 del articulo 530 del Estatuto Tributario requiere la aceptacion de una oferta mercantil, y que dicha aceptacion se efectiie a través de la expedicion de la orden de compra de bienes o servicios. Ademas, el Consejo de Estado sostiene: «la oferta constituye un acto juridico unilateral por parte del oferente, que involucra una declaracion de voluntad dirigida a la celebracion de un negocio juridico concreto y que debe reunir todos los elementos esenciales de dicho negocio para que, una vez el destinatario la acepte, se perfeccione la negociacion propuesta» (énfasis propio).
11. Como se ve, en los contratos denominados "6rdenes de compra", celebrados en virtud del paragrafo 5 del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007, no se cumplen las condiciones para la
11. Como se ve, en los contratos denominados "6rdenes de compra", celebrados en virtud del paragrafo 5 del articulo 2 de la Ley 1150 de 2007, no se cumplen las condiciones para la procedencia de la exencion al impuesto de timbre descrita, toda vez que no hay un acto juridico unilateral por el oferente susceptible de perfeccionar la negociacion propuesta a través de la aceptacion mediante la expedicion de la orden de compra, pues, como se sefialé lineas atras, el AMP es un contrato auténomo, celebrado entre la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente y los proveedores seleccionados, a la par que, el instrumento denominado "orden de compra" esun contrato en si mismo, celebrado entre la entidad estatal que requiere suplir la necesidad de los bienes y el respectivo proveedor.
12. Asi, contrario a lo manifestado por el solicitante, la tesis del concepto analizado no adiciona condiciones distintas a las previstas legalmente para la procedencia de la exencion del impuesto de timbre, de forma tal que guarda armonia con el sustento juridico consignado en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, donde se desarrolla el entendimiento de dicha corporacion frente a la exencion prevista en el numeral 52 del articulo 530 descrito.
C. Conclusion y decision.
13. Por lo expuesto, se confirma la tesis del problema juridico No. 8 del Concepto No. 007648
(int. 898) del 13 de junio de 2025.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Cfr. numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Modificado por el articulo 1 del Decreto 142 de 2023.
3. Sentencia del 23 de abril de 2021, Seccion Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo,
2. Modificado por el articulo 1 del Decreto 142 de 2023.
3. Sentencia del 23 de abril de 2021, Seccion Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Consejo de Estado (56307), C.P. Alvaro Mejia Mejia.
4. Sentencia del 14 de noviembre de 2019, Seccion Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (21084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
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Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026