Concepto 003537 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 003537 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 003537 int 303 DE 2026
(marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - IVA Descriptores Exclusiones Servicio de Importacion de partes y repuestos Aeronaves ambulancia. Servicio de ambulancia aérea. Fuentes Formales Articulo 476 del Estatuto Tributario i Articulos 1.3.1.13.13 del Decreto No. 1625 de 2016 - Unico reglamentario en materia tributaria (D.U.R.T) Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. Mediante el radicado de la referencia pregunta si el servicio de importacion de partes y repuestos para aeronaves ambulancia o para aeronaves, que presten el servicio de ambulancia aérea, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventasIVA.
3. Al respecto, la doctrina oficial de la DIANL! ha sido clara interpretar el alcance las excepciones al impuesto sobre las ventas - IVA contempladas los numerales 2 y 3 del articulo
3. Al respecto, la doctrina oficial de la DIANL! ha sido clara interpretar el alcance las excepciones al impuesto sobre las ventas - IVA contempladas los numerales 2 y 3 del articulo 476 del Estatuto Tributario (antes de la Ley 2010 de 2019 referidos como los numerales 3 y 8), considerando que tienen un caréacter objetivo y, por lo cual, consultan la naturaleza del servicio prestado, més que la persona o la entidad que lo realizal4l
5. La consecuencia directa de tal interpretacion es que pueden existir servicios prestados por cualquier integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que no cumplen con el criterio objetivo para determinarse como excluidos y por ende estaran gravados con el impuesto sobre las ventasIVA en el régimen general.
6. El criterio diferenciador para considerar exceptuado o no un servicio, se encuentra dado por las mismas disposiciones legales y reglamentariasi®l, que han listado los servicios vinculados con la seguridad social y los han diferenciado de aquellos servicios distintos a los vinculados a la Ley 100 de 1993 o especificamente no incluidos en los Planes Obligatorios de SaludPOS, hoy Planes de Beneficios en Salud - PBSy que, por ello, resultan gravados con el IVA.
7. De conformidad con el Concepto No. 011219 (int. 1301) del 21 de agosto de 2025 emitido con base en lo sefialado por la Seccién Cuarta del Consejo de Estado?, la procedencia de laexclusion del IVA prevista en el numeral 2 del articulo 476 del Estatuto Tributario debe analizarse caso a caso, atendiendo los criterios alli definidos.
8. En particular, el citado concepto establece expresamente que la exclusion solo procede cuando
analizarse caso a caso, atendiendo los criterios alli definidos.
8. En particular, el citado concepto establece expresamente que la exclusion solo procede cuando concurren de manera simultanea los siguientes requisitos: "18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos
maneras: a. Si se trata de servicios expresamente previstos en la reglamentacion. b. si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS), 18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS)."
9. De esta forma, el articulo 1.3.1.13.13 del Decreto No. 1625 de 2016 - Unico reglamentario en materia tributaria - D.U.R.T. se encarg6 de enlistar los "Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas". Resulta oportuno sefalar que en su relacion 10 se encuentran servicio de importacion de partes y repuestos para aeronaves ambulancia o para aeronaves que presten el servicio de ambulancia aérealSl,
10. Dentro de la relacion traida por la disposicion reglamentaria, el literal g) ibidem, establece como un servicio vinculado a la seguridad social aquellos prestados por entidades de salud para atender accidentes de transito y eventos catastroficos, pero no sobre aquellos prestados para la puesta en marcha de los vehiculos, naves, buques o aeronaves destinados a tal servicio, como lo seria la importacion de partes y repuestos para los mismos.
11. Sobre este particular, la jurisprudencia contencioso-administrativalZl tuvo la oportunidad de pronunciarse indicando que la excepcion del literal g) del articulo 1.3.1.13.13 ejusdem, aplicaba
11. Sobre este particular, la jurisprudencia contencioso-administrativalZl tuvo la oportunidad de pronunciarse indicando que la excepcion del literal g) del articulo 1.3.1.13.13 ejusdem, aplicaba exclusivamente para los servicios prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en dicha disposicién y de acuerdo con el articulo 167 de la Ley 100 de 199351,
12. Respecto del criterio relacionado con que los servicios se financien con recursos del PBS, correspondera al contribuyente y/o responsable determinar en cada caso concreto, si el servicio para la importacion de partes y repuestos para ambulancias aéreas se financia con los recursos propios del PBS y el bien se destina a la prestacion de los servicios vinculados al sistema de seguridad social, para establecer la calidad de excluido o no del IVAL2L,
13. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio DIAN 022475 de 9 de septiembre de 2019.4. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2007: "son de caracter objetivo, es
la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio DIAN 022475 de 9 de septiembre de 2019.4. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2007: "son de caracter objetivo, es decir, toman en consideracion la naturaleza del servicio prestado y no la persona o a la entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuré una exclusion a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993"
5. Cfr. Articulo 1.3.1.13.13 del Decreto No. 1625 de 2016.
6. Cfr. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. Oficina de
Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronauticas. Reglamentos Aeronauticos de Colombia. RAC 1. "Ambulancia aérea: Referido a la aeronave. Aeronave destinada y equipada para el traslado por via aérea, de personas que padecen lesiones organicas o enfermedades cuyas condiciones normalmente les impiden ser transportadas en aeronaves de transporte publico, contando con personal médico y auxiliar capacitado. Referido al servicio (Servicio de ambulancia aérea). Servicio aéreo comercial de trabajos aéreos especiales, consistente en el traslado por via aérea, de personas que padecen lesiones organicas o enfermedades cuyas condiciones normalmente les impiden ser transportadas en aeronaves de transporte publico; empleando en consecuencia aeronaves destinadas y equipadas al efecto, contando con personal médico y auxiliar capacitado.
7. CONSEJO DE ESTADO, Seccion Cuarta, Expediente No. 2011-00239-01(19636) de 5 de
transporte publico; empleando en consecuencia aeronaves destinadas y equipadas al efecto, contando con personal médico y auxiliar capacitado.
7. CONSEJO DE ESTADO, Seccion Cuarta, Expediente No. 2011-00239-01(19636) de 5 de febrero de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. 8. "ARTICULO 167. RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de transito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catastrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (... )".
9. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Seccion Cuarta. Expediente No. 11001-03-27-000-202300055-00 (28380) del 17 de julio de 2025, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argiiello.
[ Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026