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Concepto 003541 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 003541 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 003541 int 317 DE 2026

(marzo 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto de Timbre Descriptores Agentes de retencion. Retencion en la fuente. Devoluciones. Fuentes Formales Articulo 850 del Estatuto Tributario. Articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016. Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,

2. En la consulta del radicado, la peticionaria describe un contrato celebrado a través de la Bolsa Mercantil de Colombia para la adquisicion de bienes y/o servicios dirigidos al Programa de Alimentacion Escolar (PAE), en el cual, el impuesto de timbre asumido por el proveedor fue declarado y trasladado a la DIAN por la Gobernacion del departamento.

3. Ademas se indica que el proveedor solicito a la Gobernacion la devolucion del impuesto pagado, con fundamento en la existencia de exenciones aplicables al impuesto de timbre. A partir de lo expuesto, la peticionaria manifiesta que, en su entendimiento, la Gobernacion no

pagado, con fundamento en la existencia de exenciones aplicables al impuesto de timbre. A partir de lo expuesto, la peticionaria manifiesta que, en su entendimiento, la Gobernacion no ostenta la calidad de agente retenedor sino exclusivamente de recaudador del impuesto de timbre, y consulta sobre la aplicabilidad del articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 en el presente caso.

4. Para dar respuesta se debe precisar que no se encuentra dentro de la competencia de este despacho determinar si la Gobernacion ostenta o no la calidad de agente de retencion del impuesto de timbre en un caso concreto, pues dicha definicion corresponde al analisis particular de las circunstancias facticas a cargo del interesado, para lo cual, la doctrina de la entidad se ha pronunciado en relacion con los criterios para establecer como se configura la obligacion de retener el impuesto de timbre, como se indicara a continuacion.

5. Acorde con lo anterior, en el Concepto 003418 int. 265 del 25 de febrero de 2025 se indica quienes son agentes de retencion del impuesto de timbre, incluyendo asi a las entidades de derecho publico cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuacion gravada:11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuacion gravada,

los que se indican a continuacion:

1. Los notarios por las escrituras piblicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho publico, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta.

1. Los notarios por las escrituras piblicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho publico, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta.

4. Las personas juridicas, las sociedades de hecho y demas asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones iliquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el afio inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.

6. Los agentes diplomaticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depdsito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emision de titulos nominativos o al portador.

()"

6. En armonia con lo anterior, el Consejo de Estadol3! se ha referido a la obligacion de efectuar la retencion en la fuente por el impuesto de timbre, a la par que ha sefialado que los agentes de retencion pueden no ser contribuyentes del impuesto y aun asi ser responsables de este: La retencion en la fuente es una obligacion establecida por ley a cargo de ciertas personas juridicas y naturales, privadas y publicas, para efectuar el recaudo tributario al momento de hacerse el pago o cuando asi lo disponga la ley, a nombre de la Nacion, con la obligacion de reembolsarlo a aquella en los términos y condiciones legales.

Este mecanismo de recaudo se aplica, entre otros tributos, al impuesto de timbre. En efecto, el

reembolsarlo a aquella en los términos y condiciones legales. Este mecanismo de recaudo se aplica, entre otros tributos, al impuesto de timbre. En efecto, el articulo 516 del Estatuto Tributario establece que son responsables de ese tributo todos los agentes de retencion, incluidos aquellos, que aun sin tener el caracter de contribuyentes deben cumplir las obligaciones de estos por disposicion expresa de la ley." (énfasis propio)

7. Sin perjuicio de lo anterior, por expresa disposicion reglamentaria, en los contratos de mandato, sera el mandatario quien practique la retencion del impuesto de timbre, como lo indica el articulo 1.2.4.11. del DUR 1625 de 2016, que se transcribe a continuacion: "(...) Articulo 1.2.4.11. Retencion en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administracion delegada el mandatario practicara al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Asi mismo, cumplira todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. (...)" (énfasis propio)

8. Dado que en la consulta se indica que la celebracion de los contratos se efectiia a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, es oportuno citar el Concepto 008865 int. 1012 del 27 de junio de2025, en el que se abord¢ el tratamiento en el impuesto de timbre cuando se realizan operaciones a través de este mecanismo: "6. Al asunto objeto de consulta le es aplicable lo concluido por este Despacho en el Oficio No.

a través de este mecanismo: "6. Al asunto objeto de consulta le es aplicable lo concluido por este Despacho en el Oficio No. 007180 de 03 de junio de 2025, que al respecto concluyo que en las operaciones realizadas a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, el contrato de comision y el contrato de prestacion de servicios o compraventa de bienes deben evaluarse de manera independiente para efectos del impuesto de timbre, dado que constituyen relaciones juridicas distintas y se documentan por separado. ()

8. Asi las cosas, se concluye que tanto el contrato de comision como el contrato de compraventa celebrados en el marco de las operaciones realizadas a través del Mercado de Compras Publicas causaran el impuesto de timbre, siempre que su cuantia supere las 6.000 UVT y se cumplan los demas requisitos previstos en dicha norma.

()

10. Aunado a lo anterior, a continuacion, se precisa el tratamiento del impuesto de timbre en las transacciones realizadas en la Bolsa Mercantil de Colombia a través del Mercado de Compras Publicas!l, cuando interviene una entidad de derecho publico, en particular frente a la posibilidad de que se encuentre exenta del pago del tributo.

11. En este contexto, cuando una entidad de derecho puiblico celebra un contrato de comision con una sociedad comisionista de bolsa para adquirir bienes o servicios, dicha entidad podria encontrarse exenta del impuesto de timbre conforme al articulo 532151 del Estatuto Tributario.

12. Esta exencion aplica siempre que la entidad corresponda a una de las sefialadas en el articulo 533161 jbidem, como ocurre con la Nacién o sus dependencias. En estos casos, no se genera obligacion de pago del impuesto sobre el contrato de comision celebrado con el comisionista.

533161 jbidem, como ocurre con la Nacién o sus dependencias. En estos casos, no se genera obligacion de pago del impuesto sobre el contrato de comision celebrado con el comisionista.

13. Asimismo, cuando la entidad publica celebra directamente el contrato de compraventa con el proveedor adjudicatario, continuara amparada por la exencion prevista en el articulo 532 del Estatuto Tributario, siempre que conserve la calidad de entidad de derecho publico segun el articulo 533. Por tanto, no se causa para esta el impuesto de timbre por la suscripcion de dicho contrato.

14. Por lo que, si el contrato de comision o de compraventa es celebrado por una entidad de derecho publico exenta y una persona no exenta llamese sociedad comisionista o vendedor

(proveedor de bienes o servicios), sera necesario contemplar lo previsto en el segundo inciso del articulo 532 del Estatuto Tributario, y en tal escenario las ultimas deberan pagar la mitad del impuesto de timbre."

9. Como se extrae de la doctrina citada, la Gobernacion debe verificar si el contrato objeto de consulta conlleva un documento o actuacion gravada, y si interviene como contratante, otorgante, girador, emisor, aceptante o suscriptor de esta, a fin de establecer si es agente de retencion del impuesto de timbre.

10. Ademas, ha de tener en cuenta si interviene de manera directa o si es una Sociedad Comisionista de Bolsa la que actiia por cuenta de la entidad para celebrar una operacion a travésde la Bolsa Mercantil de Colombia, pues en este ultimo caso debe evaluar de manera separada el contrato de comision y el contrato de prestacion de servicios o compraventa de bienes en cuanto constituyen relaciones juridicas distintas y se documentan por separado. Asi las cosas, si el

contrato de comision y el contrato de prestacion de servicios o compraventa de bienes en cuanto constituyen relaciones juridicas distintas y se documentan por separado. Asi las cosas, si el contrato objeto de la consulta se celebra mediante un mandato, sera el mandatario el que deba efectuar la retencion en la fuente, segun lo dispuesto en el articulo 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016.

11. Por otra parte, se indica que la Gobernacion llevo a cabo la declaracion y consignacion a la DIAN de los valores asumidos por el proveedor frente al impuesto de timbre. En esta medida, mediante el Concepto 008645 int. 989 del 03 de julio de 2025 se indico que, cuando tiene lugar la constitucion de pagos en exceso o de lo no debido susceptibles de devolucion, el contribuyente debera presentar la solicitud de devolucion al agente retenedor, conforme al procedimiento previsto en el articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, en los siguientes términos: "12. Esto supone que se pueden darse situaciones donde tuvo lugar la constitucion de pagos de lo no debido o en exceso, susceptibles de devolucion (cuando no se haya consolidado la situacion juridica) esto siempre que se acrediten las condiciones objetivas de improcedencia, con base en lo dispuesto en esta sentencia.

13. La doctrinalZl proferida por parte de esta Subdireccion sefiala que el contribuyente debera presentar la solicitud de reintegro ante el agente retenedor conforme al procedimiento previsto en el articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, y que corresponde al notario (agente de retencion) verificar la validez de dicha solicitud, asi como examinar los documentos que acrediten que la

el articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, y que corresponde al notario (agente de retencion) verificar la validez de dicha solicitud, asi como examinar los documentos que acrediten que la retencion fue improcedente. Si se cumple esta verificacion, el agente retenedor estara en la obligacion de realizar el reintegro correspondiente y podra descontar dicho valor de las retenciones que deba declarar y consignar"

12. Ahora bien, en el Concepto 013278 int. 1544 del 30 de septiembre de 2025, que aclaré el Concepto No. 0008645 de 2025, se indico, respecto al procedimiento previsto en el articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, que «este procedimiento constituye la primera opcion a considerar por parte del agente de retencion y cuenta con el respaldo de la Jurisprudencia del Consejo de Estado». En linea con lo anterior, «el agente retenedor esta obligado a realizar el reintegro correspondiente y para ello podra descontar el valor a reintegrar de las retenciones que deba declarar y consignar en los periodos siguientesy.

13. Ademas, en relacion con la posibilidad de que el reintegro o devolucion de esas sumas pueda ser solicitado a la DIAN, en la doctrina referida, esto es, el Concepto 013278 de 2025, se indicd que, cuando no sea posible dar aplicacion al procedimiento previsto en el articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, debera seguirse el procedimiento del inciso 2 del articulo 850 del Estatuto Tributario y reglamentado por el articulo 1.6.1.21.27 ibidem. Por otro lado, se clarifico que la

Decreto 1625 de 2016, debera seguirse el procedimiento del inciso 2 del articulo 850 del Estatuto Tributario y reglamentado por el articulo 1.6.1.21.27 ibidem. Por otro lado, se clarifico que la solicitud de devolucion por concepto de pago de lo no debido de dicha retencion debe realizarla directamente el agente retenedor que es la persona que pago a la DIAN y a nombre de quien aparece el recibo de pago de las retenciones efectuadas indebidamente y que conoce con exactitud la situacion presentada, como se expone: "7. El articulo 850 del E.T. establece que la DIAN debera devolver a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.8. Por su parte, el articulo 1.6.1.21.27181 del DUR indica el procedimiento a seguir para solicitar la devolucion y/o compensacion de pagos que se hayan hecho a la entidad sin existir causa legal.

9. Para ello, el contribuyente debera presentar la solicitud ante la Direccién Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectué el pago y, ademas de cumplir con los requisitos generales de toda solicitud de devolucién. debe indicar el niimero v fecha de los recibos de pago a través de los cuales se realizd el pago de lo no debido.

10. Es importante precisar que, para efectos de solicitar la devolucion de pagos de lo no debido, 10 es necesario corregir la declaracion tributaria en la que se declararon esos mayores valores.

recibos de pago a través de los cuales se realizd el pago de lo no debido.

10. Es importante precisar que, para efectos de solicitar la devolucion de pagos de lo no debido, 10 es necesario corregir la declaracion tributaria en la que se declararon esos mayores valores.

Asi lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado[2l.

11. Por consiguiente, el valor pagado como retenciones en la fuente a titulo de timbre, sin fundamento legal, deviene en un pago de lo no debido con el consiguiente derecho a su devolucion, debiendo seguirse, cuando no sea posible para el agente retenedor dar aplicacion del articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 por el monto del valor a devolver, el procedimiento del inciso 2 del articulo 850 del Estatuto Tributario y reglamentado por el articulo 1.6.1.21.27 ibidem, caso en el cual el agente retenedor debera aportar las pruebas que sustentan su solicitud.

12. La DIAN, dentro del proceso de devolucion, debera efectuar las verificaciones correspondientes y adelantar -de ser necesario, la investigacion que corresponda, en virtud de lo cual se establecera la procedencia o improcedencia de la devolucion del saldo que se solicite.

13. Es importante tener en cuenta que si bien el sujeto pasivo de la retencion es diferente al responsable de efectuarla y declararla, la solicitud de devolucién por concepto de pago de lo no debido de dicha retencion debe realizarla directamente el agente retenedor que es la persona que pagd a la DIAN y a nombre de quien aparece el recibo de pago de las retenciones efectuadas indebidamente y que conoce con exactitud la situacion presentada.

14. Lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los requisitos establecidos en el articulo

pagd a la DIAN y a nombre de quien aparece el recibo de pago de las retenciones efectuadas indebidamente y que conoce con exactitud la situacion presentada.

14. Lo anterior, teniendo en cuenta que uno de los requisitos establecidos en el articulo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, es indicar nimero y fecha del recibo de pago mediante el cual se hizo el pago de lo no debido, el cual legitima solo al agente retenedor que lo efectué a pedirlo y explicar la situacion.

15. Por lo anterior, no es posible que la persona que soporta el efecto econémico de la retencion en la fuente pueda directamente acudir a la DIAN a solicitar la devolucion por pago de lo no debido, porque formalmente ante la administracion €l no tiene un recibo de pago a su nombre.

Las retenciones en la fuente son declaradas y pagadas por un agente que es el sujeto pasivo juridico y responsable ante la administracion tributaria a quien se le ha encargado la tarea de recaudar esos dineros en nombre del Estado.

16. No puede perderse de vista que la retencion en la fuente no es un impuesto y el agente de retencion es un colaborador de la administracion tributaria, quien a través de este mecanismo facilita el recaudo anticipado del impuesto garantizando disponibilidad financiera al Estado para el cumplimiento de sus fines.

17. El Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2008, Radicacion numero: 2500023-27-000-2002-01201-01(16026) indicé frente a la retencion en la fuente y al papel que juega los agentes de retencion que "Con este mecanismo se vincula a los particulares en la gestion tributaria, imponiéndoles un deber de colaboracién que se concreta en las siguientes

los agentes de retencion que "Con este mecanismo se vincula a los particulares en la gestion tributaria, imponiéndoles un deber de colaboracién que se concreta en las siguientes obligaciones: - Practicar las retenciones a que haya lugar; - expedir a los beneficiarios de lospagos, los correspondientes certificados donde consten las retenciones practicadas; - presentar las declaraciones mensuales de retencion en la fuente; - consignar las retenciones en las entidades autorizadas para recaudar y dentro de los plazos fijados; - responder ante el Estado por la retencion que dejo de practicar, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente (articulos 370, 375, 378,376 y 381 del E.T.)"(negrilla y subrayado fuera de texto)

18. Es en ese deber de colaboracion que le ha impuesto el legislador al agente de retencion que le corresponde, reintegrar aquellos valores retenidos en exceso o indebidamente al contribuyente, dada que esa retencion en exceso o indebida se generd precisamente en virtud de ese deber, y en el que la administracion tributaria no interviene. Por ello, se establecio el procedimiento establecido en el articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.

19. El contribuyente solo puede solicitar directamente a la administracion tributaria el saldo a favor de impuestos que resulten después de presentar las declaraciones donde incluya las retenciones pagadas y certificadas por los agentes de retencion o los pagos en exceso o pagos de los no debidos a través de recibos oficiales de pago presentados a su nombre.

En conclusion:

20. Se reitera lo indicado en el concepto No. 0008645 interno 989 del 3 de julio de 2025 en el

los no debidos a través de recibos oficiales de pago presentados a su nombre.

En conclusion:

20. Se reitera lo indicado en el concepto No. 0008645 interno 989 del 3 de julio de 2025 en el sentido de que el contribuyente debera presentar la solicitud de reintegro ante el agente retenedor conforme al procedimiento previsto en el articulo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, y que corresponde al agente de retencion, después de verificar la procedencia de dicha solicitud, y revisar los documentos que acrediten que la retencion practicada fue indebida, reintegrar los valores retenidos.

21. Esta verificacion no puede confundirse con las facultades de fiscalizacion que tiene la administracion tributaria, sino que consiste en que el agente retenedor constate que efectivamente esas retenciones no debieron practicarse por falta de disposicion legal y que el monto solicitado efectivamente es el que se retuvo. Si se cumple esta verificacion, el agente retenedor esta obligado a realizar el reintegro correspondiente y para ello podra: 21.1. Descontar el valor a reintegrar de las retenciones que deba declarar y consignar en los periodos siguientes. 21.2. Acudir a la administracion tributaria en virtud de lo establecido en el inciso 2 del articulo 850 del E.T. y el articulo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

22. En todo caso, el agente retenedor debera cumplir lo establecido en el inciso 4 del articulo 1.2.4.16. del DUR, es decir, anular el certificado de retencion en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

1.2.4.16. del DUR, es decir, anular el certificado de retencion en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

23. De esta manera se aclara la interpretacion expuesta en el concepto No. 0008645 interno 989 del 3 de julio de 2025." (énfasis propio)

14. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/. <NOTAS DE PIE DE PAGINA>.1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez (E). Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicacion numero: 25000-23-27-000-2011-00057-01(19201). 4.3.6.1.1. Objeto. A través del Mercado de Compras Publicas, en adelante "MICP", se celebraran aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisicion o enajenacion de bienes, productos y/o servicios por cuenta de una Entidad Estatal. (...). (Reglamento de Funcionamiento y Operacion de la Bolsa Mercantil de Colombia - BMC Tomado de:

aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisicion o enajenacion de bienes, productos y/o servicios por cuenta de una Entidad Estatal. (...). (Reglamento de Funcionamiento y Operacion de la Bolsa Mercantil de Colombia - BMC Tomado de: https://www.bolsame'cantil.com.co/'eglamento).

5. ARTICULO 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho puiblico estan exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuacion o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las ultimas deberan pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepcion se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estara obligada al pago del impuesto en la proporcion establecida en el inciso anterior.

6. ARTICULO 533. QUE SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho piiblico la Nacion, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autonomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder publico, central o seccional, con excepcion de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economia mixta.

7. Oficio 026735 del 25 de octubre de 2019. «(...) Por consiguiente, debera el contribuyente seguir el procedimiento establecido en el articulo precedente para efectuar la solicitud de

mixta.

7. Oficio 026735 del 25 de octubre de 2019. «(...) Por consiguiente, debera el contribuyente seguir el procedimiento establecido en el articulo precedente para efectuar la solicitud de devolucion ante el agente retenedor, quien debe verificar la procedencia del reintegro por parte del retenido y debe adjuntar las pruebas que demuestren que en efecto la retencion efectuada fue indebidamente practicada o correspondié a un valor mayor.

La norma dispone que es obligacion del agente retenedor verificar previamente la documentacion que acredita la solicitud de devolucion y de encontrarla procedente, debera este efectuar el respectivo reintegro y descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Ademas, cuando el monto de las retenciones sea insuficiente para imputar el descuento del valor reintegrado, podra el agente efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes. De este modo, se reitera que el contribuyente afectado con la retencion indebida o en exceso. debera acudir al procedimiento sefialado en la norma reglamentaria precitada. esto es solicitandoel reintegro al agente retenedor, para que este proceda a verificar la procedencia de la devolucion, a reintegrar los valores soportados y a descontar estas sumas de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. (...)» (énfasis propio).

8. ARTICULO 1.6.1.21.27. TERMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCION POR PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habra lugar a la devolucion y/o compensacion de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas

POR PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habra lugar a la devolucion y/o compensacion de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debera presentarse solicitud ante la Direccion Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectud el pago, dentro del término establecido en el articulo 1.6.1.21.22 del presente decreto. La Direccion Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contara con el término establecido en el mismo articulo. PARAGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente articulo, ademas de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud debera indicarse numero y fecha de los recibos de pago correspondientes.

9. Consejo de Estado, Sentencia 23244 del 24 de mayo de 2018 de la Seccion Cuarta asi: "Al respecto, la Sala reitera que la normativa tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y al efecto ha sefialado las reglas para su procedencia, sin que dentro de las mismas se prevea como requisito la correccion de la declaracion privada. Lo anterior, por cuanto el pago de lo no debido es el que se efectlia «sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento», de tal manera que la solicitud de devolucion solo tiene por objeto probar «la inexistencia de un titulo que contenga la obligacion"

[ Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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