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Concepto 004198 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 004198 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 004198 int 536 DE 2026

(marzo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Régimen Unificado de Tributacion SIMPLE Descriptores Transporte de carga terrestre. Retencion en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta. Fuentes Formales Articulo 102-2 del Estatuto Tributario Articulo 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016. Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideracion de conceptos emitidos por la Subdireccion de Normativa y Doctrina, segun lo estipulado en el numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020.

A. Solicitud de reconsideracion.

2. Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideracion del Concepto 009598 int. 1107 del 22 de julio de 2025, en el cual se concluy6 como tesis juridica la siguiente: "El tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributacionRST, es el dispuesto en los articulos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016."

3. El peticionario argumenta que, extender la norma especial de retencion en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga prevista en el régimen ordinario del impuesto sobre

y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016."

3. El peticionario argumenta que, extender la norma especial de retencion en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga prevista en el régimen ordinario del impuesto sobre larenta a los contribuyentes del régimen SIMPLE, vulnera los principios de legalidad, equidad y reserva de ley. Lo anterior, toda vez que los contribuyentes del régimen SIMPLE no son sujetos de retencion a titulo de renta conforme al articulo 911 del Estatuto Tributario (ET) y al articulo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016 Unico Reglamentario en materia tributaria.

4. Por lo expuesto, el peticionario solicita que el concepto sea reconsiderado y, en su lugar, se reconozca que a los sujetos pasivos del régimen SIMPLE la empresa transportadora no les debe efectuar la retencion en la fuente a titulo de renta dispuesta en los articulos 102-2ETy 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016.

B. El analisis de la solicitud de reconsideracion.

5. Los articulos 102-2 ET y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016 regulan la retencion en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta para los servicios de transporte terrestre de carga. Dichas normas definen la base gravable, el porcentaje de retencion y contemplan una regla de distribucion de los ingresos y de la retencion entre la empresa transportadora y eltransportadorlLl,

6. En particular, la norma prevé que la regla de distribucion de ingresos debe aplicarse tanto para impuestos nacionales como territoriales[2l, razén por la cual la doctrina oficial vigente ha

6. En particular, la norma prevé que la regla de distribucion de ingresos debe aplicarse tanto para impuestos nacionales como territoriales[2l, razén por la cual la doctrina oficial vigente ha determinado que debe tenerse en cuenta también para efectos de sujetos pasivos del régimen

SIMPLEEI

7. En el caso que nos ocupa, la empresa de transporte de carga terrestre debe distribuir la retencion en la fuente que le fue practicada. Asi, el evento que regula el articulo 102-2 del Estatuto Tributario prevé una regla de distribucion del ingreso entre las empresas de transporte y los propietarios de vehiculos a través de los cuales las primeras prestan el servicio. Esta misma logica aplica a la retencion en la fuente, segun lo previsto en el articulo 1.2.4.4.8 del DUR. De acuerdo con dicho articulo, la retencion en la fuente que le fue practicada a la empresa de transporte debe ser distribuida entre la misma empresa y los propietarios de vehiculos de acuerdo con la participacion de una y otra.

8. Por su parte, tratandose del régimen SIMPLE, éste se cred con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales en materia tributaria y sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado.

9. En cuanto a las retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, el articulo 911 del ET establece que los contribuyentes del SIMPLE no estaran sujetos a retencion en la fuente ni tampoco estaran obligados a practicarla.

10. Asi, a pesar de lo previsto en el articulo 911 del ET, lo cierto es que la retencion no se practica al contribuyente del régimen SIMPLE sino al contribuyente del régimen ordinario

obligados a practicarla.

10. Asi, a pesar de lo previsto en el articulo 911 del ET, lo cierto es que la retencion no se practica al contribuyente del régimen SIMPLE sino al contribuyente del régimen ordinario

(empresa de transporte). Al contribuyente del régimen SIMPLE tan solo se le distribuye un porcentaje de retencion en la fuente sobre la proporcion de sus ingresos. Esta logica no es extraiia, pues el Consejo de Estadol#! ha considerado que las retenciones practicadas en desarrollo de un contrato de colaboracion empresarial representan un activo igualmente repartible entre las partes del contrato.

11. En ese sentido, la doctrina objeto de estudio determind que el transportador propietario de vehiculo perteneciente al régimen SIMPLE que haya recibido certificacion de retencion por parte de la empresa transportadora (perteneciente al régimen ordinario) podra registrar este valor en el Formulario 2593 (casilla 50) y Formulario 260 (casilla 54) como "Retenciones y autorretenciones a titulo del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al régimen SIMPLE". De ese modo, se garantiza que el monto retenido sea imputable sin desconocer la naturaleza del régimen SIMPLE.

12. Asi las cosas, este Despacho no encuentra que se haya hecho una interpretacion analogica al aplicar el articulo 102-2 ET a las operaciones de transporte de carga terrestre en las que el propietario del vehiculo pertenece al régimen SIMPLE, en la medida en que la norma especial aplica a la operacion del servicio contratado con la empresa de transporte de carga terrestre

(contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta), sin desconocer la naturaleza del SIMPLE. Por el contrario, la doctrina realiza una interpretacion armonica entre una norma del régimen ordinario y una norma del SIMPLE.

(contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta), sin desconocer la naturaleza del SIMPLE. Por el contrario, la doctrina realiza una interpretacion armonica entre una norma del régimen ordinario y una norma del SIMPLE.

13. En este orden de ideas, la pertenencia del transportador al régimen SIMPLE no elimina la obligacion de la empresa transportadora de distribuir la retencion en la fuente que le practicaron ni tampoco la de certificar dicha retencion al transportador.14. Asi, la doctrina objeto de analisis no esta imponiendo obligaciones inexistentes al régimen SIMPLE, sino reconociendo una relacion tributaria que se genera al interior del contrato existente entre la empresa de transporte (régimen ordinario de renta) y el transportador (régimen SIMPLE). Dicha relacion permite que la parte de la retencion que le practicaron a la empresa de transporte deba ser trasladada al propietario del vehiculo de tal forma que pueda imputarla en el régimen SIMPLE mediante los formularios correspondientes.

15. Ahora, el mecanismo para que el transportador (sujeto pasivo del régimen SIMPLE) impute la retencion mediante los formularios vigentes (2593 y 260) y con la opcion de que registre la retencion, atiende a la exigencia del principio de legalidad de aplicar la norma especial a la operacion de transporte de carga terrestre dispuesta en los articulos 102-2 ET 'y 1.2.4.4.8 del

DUR.

16. Por lo anterior, de la interpretacion dada en el Concepto No. 009598 (int. 1107) del 22 de julio de 2025 se envid copia a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalizacion Tributaria, para efectuar los ajustes de su competencia en los formularios e instructivos respectivos del Régimen SIMPLE.

julio de 2025 se envid copia a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalizacion Tributaria, para efectuar los ajustes de su competencia en los formularios e instructivos respectivos del Régimen SIMPLE.

C. Conclusion y decision.

17. Con base en lo expuesto, se decide: 17.1. Confirmar el Concepto No. 009598 (int. 1107) del 22 de julio de 2025, en el sentido de afirmar como tesis juridica que: "El tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributacionRST, es el dispuesto en los articulos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016". 17.2. Remitir este concepto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalizacion Tributaria de la Direccion de Gestion de Impuestos, para efectuar los ajustes de su competencia en los formularios e instructivos respectivos del Régimen SIMPLE.

18. En los anteriores términos se absuelve la peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/. <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. "ARTICULO 1.2.4.4.8. Retencién en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga terrestre. (...) Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. "ARTICULO 1.2.4.4.8. Retencién en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga terrestre. (...) Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehiculos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retencion se distribuira asi por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehiculo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicara por el monto de la retencion total, y este resultado sera la retencion a favor del propietario del vehiculo, valor que debera ser certificado por la empresa transportadora. (...)" 2. "ARTICULO 102-2. DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través devehiculos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propositos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberan registrar el ingreso asi: Para el propietario del vehiculo la parte que le corresponda en la negociacion; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehiculo."

3. Cfr. Sobre el particular el Concepto No. 000214 interno 27 del 18 de enero de 2024, interpreto: "La regla de distribucion del ingreso de que trata el articulo 102-2 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos del Régimen Simple de Tributacion - SIMPLE.

4. Seccion Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de agosto de 2024 radicado

Tributario es aplicable para efectos del Régimen Simple de Tributacion - SIMPLE.

4. Seccion Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de agosto de 2024 radicado 11001-03-27-000-2021-00003-00 (26085). Ver doctrina concordante: Concepto DIAN No. 100202208-2476 de fecha 31/12/2025.

0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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