Concepto 004223 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 004223 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 004223 int 404 DE 2026
(marzo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Beneficio de auditoria. Fuentes Formales Articulo 689-3 del Estatuto Tributario. Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[!]. En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019[21.
2. Mediante la consulta del radicado, la peticionaria solicita la aclaracion del concepto 008308 int. 942 del 28 de octubre de 2024, el cual se refiri6 al beneficio de auditoria cuando se corrige la declaracion de renta del impuesto del aflo anterior a aquella que gozaria del término de firmeza especial. Para ello, la peticionaria describe dos supuestos hipotéticos derivados de la correccion de la declaracion, a saber: 1) El impuesto de la declaracion corregida aumenta, tal que el monto del impuesto pasa a ser igual o superior a 71 UVT, o, ii) El impuesto de la declaracion corregida disminuye, de tal forma que, al ser comparado con la
- El impuesto de la declaracion corregida aumenta, tal que el monto del impuesto pasa a ser igual o superior a 71 UVT, o, ii) El impuesto de la declaracion corregida disminuye, de tal forma que, al ser comparado con la declaracion que gozaria del beneficio, esta iltima pasa a reflejar un incremento del impuesto de renta en el porcentaje minimo exigido en el articulo 689-3 del Estatuto Tributario —25% o 35%, segun corresponda— para que opere el término de firmeza especial.
3. A partir de la hipétesis descrita, la peticionaria solicita que se aclare si el beneficio de auditoria procede o no, cuando la declaracion del impuesto del afio anterior se corrige en alguno de los momentos que se describen a continuacion: a) La declaracion del impuesto del afio anterior se corrige con anterioridad a la presentacion de la declaracion que gozaria del beneficio de auditoria. b) La declaracion del impuesto del aflo anterior se corrige con posterioridad a la presentacion de la declaracion que gozaria del beneficio de auditoria, pero antes del vencimiento del —tedrico— término especial de firmeza. ¢) La declaracion del impuesto del afio anterior se corrige con posterioridad al vencimiento del —tedrico— término especial de firmeza de la declaracion que gozaria del beneficio de auditoria.4. El articulo 689-3 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones del impuesto sobre la renta por las vigencias fiscales de los afios 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, estaran cobijadas por el beneficio de auditoria, es decir, quedaran en firme en los seis (6) o doce (12) meses siguientes
renta por las vigencias fiscales de los afios 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, estaran cobijadas por el beneficio de auditoria, es decir, quedaran en firme en los seis (6) o doce (12) meses siguientes a su presentacion, si en dichas declaraciones se ha incrementado el impuesto neto de renta frente al impuesto del afio anterior en por lo menos un treinta y cinco (35%) o veinticinco por ciento (25%), respectivamente, en cuanto se dé cumplimiento a las demas condiciones alli sefialadas. Sumado a ello, segin el paragrafo 2°, el impuesto que se toma como referencia, esto es, el del afio anterior, no puede ser inferior a 71 UVT.
5. Asi, en la hipotesis propuesta, por el impuesto del aflo anterior se presenta la declaracion inicial y una declaracion de correccion. Al tomar como referencia la declaracion inicial no se cumple uno de los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio, bien sea porque no se refleja un aumento del impuesto en el porcentaje exigido, o bien porque el valor del impuesto de la declaracion inicial es inferior a las 71 UVT.
6. Por el contrario, de tomarse como base la declaracion de correccion, el impuesto alli declarado seria igual o superior a las 71 UVT, y en la declaracion que gozaria del beneficio se veria reflejado el incremento del impuesto en el porcentaje exigido. Por ende, la solicitud busca determinar la procedencia del beneficio de auditoria segiin el momento en que se lleve a cabo dicha correccion, para lo cual es oportuno tener en cuenta los términos que se encuentran contemplados en los articulos 588[3]y 589[4] del Estatuto Tributario para efectuar correcciones que aumenten o disminuyan el valor a pagar, segun corresponda.
contemplados en los articulos 588[3]y 589[4] del Estatuto Tributario para efectuar correcciones que aumenten o disminuyan el valor a pagar, segun corresponda.
7. De esta forma, es oportuno citar el concepto 008308 de 2024 sobre el cual se solicita aclaracion, en donde se indic6 lo siguiente: "(...) 4. Una correccion efectuada con posterioridad al término de firmeza, aun cuando se relacione con la declaracion del periodo anterior, en tanto afecte las condiciones sustanciales para la procedencia del beneficio no es aceptable so pretexto de la firmeza de la declaracion objeto de este.
5. Asi las cosas, si agotado el termino de firmeza de la declaracion tributaria objeto del beneficio, se corrige la declaracion anterior base del beneficio fiscal y de esta correccion resulta que no se mantienen las condiciones para establecer el beneficio de auditoria de la declaracion posterior, se incumple el presupuesto del beneficio.
6. También es oportuno precisar que, si de la correccion se crean posibles condiciones para acceder al beneficio tributario de la declaracion del periodo fiscal siguiente, dicho beneficio no opera, por cuanto al beneficio debe accederse desde el momento de la debida presentacion de la declaracion de renta objeto de beneficio." (énfasis propio)
8. Siendo asi, es claro que al beneficio de auditoria debe accederse desde la presentacion de la declaracion de renta que seria objeto del beneficio, lo que implica que en ese momento deben cumplirse la totalidad de las condiciones para que opere el término especial de firmeza.
9. Frente al primer escenario, esto es, cuando la declaracion del impuesto del aflo anterior se corrige antes de la presentacion de la declaracion objeto del beneficio, tenemos que, para
cumplirse la totalidad de las condiciones para que opere el término especial de firmeza.
9. Frente al primer escenario, esto es, cuando la declaracion del impuesto del aflo anterior se corrige antes de la presentacion de la declaracion objeto del beneficio, tenemos que, para determinar el cumplimiento de los requisitos, se tomara como referencia la declaracion de correccion validamente presentada. Asi, si en dicha correccion el impuesto de renta es igual o superior a 71 UVT y en comparacion a esta, la declaracion que gozaria del beneficio refleja unincremento del impuesto en el porcentaje minimo exigido, sobre esta tltima efectivamente operara el término especial de firmeza del articulo 689-3 del Estatuto Tributario, en el entendido que se cumplan los demas requisitos legalmente contemplados.
10. Frente al segundo y tercer escenario, esto es, cuando la declaracion de correccion del impuesto del afio anterior se efectiia dentro del —tedrico— término especial de firmeza de la declaracion que gozaria del beneficio, o con posterioridad a su vencimiento, en ambos supuestos la correccion se llevaria a cabo después de la presentacion de la declaracion objeto del beneficio.
11. Por lo tanto, en los dos casos sera la declaracion inicial del impuesto del afio anterior la que se tome como referente para la verificacion de los requisitos, pues es la declaracion vigente al momento de presentar la declaracion que gozaria del beneficio, que como se sefiald, es el momento en que deben cumplirse la totalidad de las condiciones para acceder a este.
12. Asi las cosas, si en la declaracion inicial del impuesto del afio anterior, dicho impuesto es inferiora 71 UVT, y esta es la declaracion vigente al momento de presentar la declaracion que gozaria del beneficio, no operara el término de firmeza especial sobre esta ltima al no ser
inferiora 71 UVT, y esta es la declaracion vigente al momento de presentar la declaracion que gozaria del beneficio, no operara el término de firmeza especial sobre esta ltima al no ser procedente el beneficio de auditoria por no encontrase satisfechas la totalidad de las condiciones exigidas.
13. En la misma medida, si al momento de presentar la declaracion que potencialmente seria objeto del beneficio, esta no refleja un incremento del impuesto en el porcentaje minimo exigido enel articulo 689-3 del Estatuto Tributario —del 25% o 35% segun corresponda— al ser comparada con la declaracion vigente del impuesto del afio anterior —como ocurre en el ejemplo propuesto al tomar como referente la declaracion inicial—, tampoco sera procedente el beneficio de auditoria.
14. En consecuencia, cuando se corrige la declaracion del impuesto del afio anterior disminuyendo el valor del impuesto —creando potenciales condiciones para acceder al beneficio de auditoria—, pero esta correccion se efectua con posterioridad a la presentacion de la declaracion que tedricamente gozaria del término especial de firmeza, la declaracion de correccion no se tomara como referente para calcular el incremento del impuesto exigido. En este evento, el requisito solamente puede verificarse al comparar el impuesto liquidado en la declaracion objeto del beneficio, con la declaracion vigente al momento de su presentacion, no siendo posible efectuar dicha comparacion frente a una declaracion posterior que en ese momento es inexistente.
15. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYENEL SALDO A FAVOR. Inciso modificado por el articulo 107 de la Ley 2010 de 2019.
4. ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Articulo modificado por el articulo 274 de la Ley 1819 de
2016. 0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026