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Concepto 004228 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 004228 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 004228 int 418 DE 2026

(marzo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Rentas exentas. Tasa minima de tributacion. Fuentes Formales Articulos 235-2 y 240 del Estatuto Tributario. Articulo 96 de la Ley 2277 de 2022.

Extracto Ref.: Radicado No. 000081 - 2025DP000388274 del 30/12/2025LLL

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANIZL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019131,

2. Mediante la consulta del radicado, el peticionario pregunta si los contribuyentes que conservan el beneficio de las rentas exentas del numeral 1° del articulo 235-2 del Estatuto Tributario -en atencion a lo dispuesto en el inciso 7° del articulo 96 de la Ley 2277 de 2022-, se encuentran en la obligacion de liquidar la Tasa Minima de Tributacion establecida en el paragrafo 6° del articulo 240 ibidem, respecto de dichas rentas.

la obligacion de liquidar la Tasa Minima de Tributacion establecida en el paragrafo 6° del articulo 240 ibidem, respecto de dichas rentas.

3. Al respecto, es oportuno citar el Concepto 003051 - int. 323 del 13 de marzo de 2023, en el cual se indico que los contribuyentes que accedieron al beneficio de rentas exentas de los numerales 1°y 2° del articulo 235-2 del Estatuto Tributario -antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022-, podrian seguir disfrutando de dicho beneficio en cuanto hubieren consolidado una situacion juridica, como se expone: "(...) El mismo articulo 96 de la Ley 2277 de 2022 precisa en su inciso final que «Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demas beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podran disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislacion bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones juridicas, en cuanto ello corresponda» (énfasis propio).

Por lo tanto, las sociedades que accedieron a la renta exenta de que trataban los numerales 1 o0 2 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, podran continuar gozando de la misma en tanto hayan consolidado una situacion juridica y siempre y cuando continten cumpliendo los requisitos previstos en la normativa tributaria para acceder al referido incentivo. (...)"4. Ahora bien, el paragrafo 6° del articulo 240 del Estatuto Tributario establece la Tasa Minima

juridica y siempre y cuando continten cumpliendo los requisitos previstos en la normativa tributaria para acceder al referido incentivo. (...)"4. Ahora bien, el paragrafo 6° del articulo 240 del Estatuto Tributario establece la Tasa Minima de Tributacion (Tasa de Tributaciéon Depurada), la cual resulta de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD). Ademas, se contempla la siguiente formula para el calculo de la Utilidad Depurada: UD=UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C. Asi, al establecer los conceptos que se deben restar en la variable "RE", acréonimo de "rentas exentas", se sefiala expresamente que son los siguientes: "RE: Rentas exentas por aplicacion de tratados para evitar la doble imposicion - CAN, las percibidas por el régimen de compaiiias holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario."

5. A partir de lo anterior, en el numeral 2 del punto VI del Concepto General No. 006363 (618) de 29 de mayo de 2023, se indicO que las tinicas rentas exentas que se pueden restar al momento de efectuar el calculo de la variable UD (Utilidad Depurada) son aquellas contenidas en el acronimo RE (Rentas Exentas) del paragrafo 6° del articulo 240 del Estatuto Tributario antes descrito: "(...) 2. (Estan sometidas a la tasa minima de tributacion del paragrafo 6° del articulo 240 del Estatuto Tributario las personas juridicas que gozan de una renta exenta?

descrito: "(...) 2. (Estan sometidas a la tasa minima de tributacion del paragrafo 6° del articulo 240 del Estatuto Tributario las personas juridicas que gozan de una renta exenta? Como se evidencio en el punto #1 de este titulo, estan sujetos a la tasa minima de tributacion en comento los contribuyentes del Impuesto de que tratan los articulos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas juridicas extranjeras sin residencia en el pais. Ahora bien, en lo que se refiere a rentas exentas, para determinar la utilidad depurada (UD) se resta a la utilidad contable (UC), entre otros conceptos, las siguientes rentas exentas (RE): «Rentas exentas por aplicacion de tratados para evitar la doble imposicion - CAN, las percibidas por el régimen de compaiiias holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario». () Por ende, las personas juridicas de que tratan los articulos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, aun cuando gocen de una renta exenta, estan sometidas a la tasa minima de tributacion sub examine ya que, para el efecto, unicamente resulta determinante la calidad de contribuyente del Impuesto, salvo se trate de una persona juridica extranjera sin residencia en el pais o cualquiera de las expuestas en el inciso final del paragrafo 6° (antes resefiado). Aunado a lo anterior, es de tener presente que las iinicas rentas exentas que no se consideran para

de las expuestas en el inciso final del paragrafo 6° (antes resefiado). Aunado a lo anterior, es de tener presente que las iinicas rentas exentas que no se consideran para efectos del céalculo de la utilidad depurada (UD) y de la tasa minima de tributacion son las sefialadas expresamente en el paragrafo 6° del articulo 240 ibidem."

6. En consecuencia, las rentas exentas contempladas en el numeral 1° del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, no se pueden restar a la utilidad contable en el calculo de la Utilidad Depurada para efectos de la determinacion de la Tasa de Tributacion Depurada, pues no hacen parte de la lista contemplada en el acronimo RE del paragrafo 6° del articulo 240 ibidem. Por lo tanto, dichas rentas, en el caso de los contribuyentes que conservan el beneficio, deben incluirse en el calculo de la Utilidad Depurada.

7. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa,jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Reitera consulta de radicacion 2025DP000351022 del 25/11/2025

2. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

3. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de

la Resolucion DIAN 91 de 2021.

3. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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