Concepto 004362 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 004362 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 004362 int 409 DE 2026
(marzo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Régimen Unificado de Tributacion SIMPLE Problema Juridico ;Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributacion puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el articulo 254 del ET? Tesis Juridica No. Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributacién no puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el articulo 254 del ET, toda vez que se trata de un descuento establecido para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En atencion a ello, en el régimen SIMPLE no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en cuanto su base gravable son los ingresos brutos del periodo, de manera que no se pueden imputar los costos y gastos asociados a la renta del exterior en la determinacion del impuesto a pagar en Colombia para efectos de calcular el limite del valor del descuento, sumado a que la tarifa del impuesto unificado SIMPLE comprende tributos de orden territorial a los cuales no se hace extensible el crédito tributario. Descriptores Convenios para evitar la doble tributacion. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Fuentes Formales ~ Articulo 254 del Estatuto Tributario Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de
Fuentes Formales ~ Articulo 254 del Estatuto Tributario Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiada, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. En la consulta se describe una sociedad contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributacion - SIMPLE, la cual presta servicios de consultoria a una sociedad con residencia fiscal en México. A su vez, esta iltima le practica retencion en la fuente sobre el pago efectuado por dichos servicios. Partiendo de esta hipotesis se plantean varios interrogantes.
3. Para dar respuesta, se procedera a formular un problema juridico y de manera posterior se atenderan los dos interrogantes adicionales identificados, a saber: ;Las disposiciones del articulo 911 del Estatuto Tributario (ET) son aplicables a las retenciones practicadas por la sociedad mexicana? y ;Cual es el tratamiento tributario de los pagos por concepto de servicios de consultoria, de acuerdo con lo dispuesto en el CDI entre Colombia y México?PROBLEMA JURIDICO: 4. ;Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributacion puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el articulo 254 del ET?
TESIS JURIDICA:
5. No. Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributacion no puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el articulo 254 del ET, toda vez que se trata
TESIS JURIDICA:
5. No. Un contribuyente del régimen SIMPLE de tributacion no puede aplicar el descuento por impuestos pagados en el extranjero contemplado en el articulo 254 del ET, toda vez que se trata de un descuento establecido para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
6. En atencion a ello, en el régimen SIMPLE no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en cuanto su base gravable son los ingresos brutos del periodo, de manera que no se pueden imputar los costos y gastos asociados a la renta del exterior en la determinacion del impuesto a pagar en Colombia para efectos de calcular el limite del valor del descuento, sumado a que la tarifa del impuesto unificado SIMPLE comprende tributos de orden territorial a los cuales no se hace extensible el crédito tributario.
FUNDAMENTACION:
7. El articulo 254 del ET contempla un descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En razén a ello, la doctrina de la entidad ha sefialado que los contribuyentes del régimen de tributacion SIMPLE no pueden optar por este descuento, tal y como se indic6 en el Oficio 902882 - int. 793 del 2 de julio de 2020, asi: "El articulo 254 del Estatuto Tributario contempla: "Articulo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el pais y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre 1a renta v complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el pais de origen, tienen derecho a descontar del monto del
residentes en el pais y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre 1a renta v complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el pais de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta v complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominacion, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto oue deba pagar el contribuyente en Colombia oor esas mismas rentas. Para efectos de esta limitacion general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habra lunar a un descuento tributaria en el Impuesto sobre la renta y complementarias por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: De acuerdo con lo anterior, el descuento por impuestos pagados en el exterior de que trata el articulo 254 del Estatuto Tributario es aplicable para los contribuyentes del impuesto sobre la renta v complementarios. En consecuencia, este Despacho concluye que dicho descuento no procede para los contribuyentes del Régimen SIMPLE."
8. Para ilustrar esta conclusion es pertinente abordar los requisitos legalmente establecidos para que proceda el descuento tributario. Asi, segun el articulo 254 ET, el valor del impuesto en Colombia debe liquidarse sobre las mismas rentas de fuente extranjera a partir de las cuales sepago el impuesto en el exterior, y dichas rentas deben ser depuradas imputando ingresos, costos y
gastos, a efectos de calcular el limite del valor del descuento, de forma que este no exceda el monto del impuesto a pagar en Colombia sobre esas mismas rentas.
9. Ahora bien, el articulo 1.5.8.1.3 del Decreto 1625 de 2016 (en adelante DUR) dispone que la tarifa del SIMPLE incorpora el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado, el cual a su vez comprende «el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos». La tarifa serd la sefialada en el articulo 908 del Estatuto Tributario, y dependera de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial del contribuyente.
10. A su turno, el articulo 1.5.8.3.11. del DUR establece el procedimiento para determinar los impuestos en la declaracion del SIMPLE, en virtud de lo cual, el contribuyente primero calcula el valor a pagar por concepto del componente ICA territorial anual, esto eso, la sumatoria del ICA consolidado del afio, conforme a los municipios y distritos a los que haya correspondido el ingreso declarado respecto de cada autoridad territorial, de acuerdo con las disposiciones de los numerales 1°y 2° del mismo articulo.
11. Posteriormente, el contribuyente debe calcular el monto del impuesto SIMPLE, para lo cual multiplica la tarifa correspondiente del articulo 908 ET por la totalidad de los ingresos brutos del periodo. A este valor se le restan los conceptos sefialados en los numerales 4.1 a 4.3 del articulo 1.5.8.3.11. del DUR —entre los cuales se encuentra el componente ICA territorialpara establecer el impuesto neto SIMPLE.
1.5.8.3.11. del DUR —entre los cuales se encuentra el componente ICA territorialpara establecer el impuesto neto SIMPLE.
12. De lo expuesto se colige la incompatibilidad entre el impuesto unificado SIMPLE y los requisitos para la procedencia del descuento tributario del articulo 254 ET. La tarifa del impuesto SIMPLE integra, entre otros, tributos de orden territorial comprendidos en el ICA consolidado, a los cuales no aplica el descuento tributario del articulo 254 del ET. En esta medida, si el monto del impuesto pagado en el exterior se pudiera restar como descuento sobre la tarifa del impuesto unificado SIMPLE, se estaria extendiendo indebidamente su aplicacion a tributos territoriales diferentes al impuesto nacional sobre la renta.
13. Tampoco resulta procedente descontar el valor del impuesto del exterior sobre el monto del impuesto neto SIMPLE, toda vez que este ultimo se encuentra supeditado a una depuracion distinta a la seflalada por el articulo 254 ET (i.e. aunque la tarifa del impuesto SIMPLE esta previamente seflalada en el articulo 908 del ET, el valor del impuesto neto SIMPLE sera mayor o menor segtin el valor del ICA consolidado del afio).
14. Frente a este punto, se reitera que, para efectos de limitar el valor del descuento, el articulo 254 ET dispone que las rentas de fuente extranjera que dieron lugar al impuesto pagado en el extranjero deben ser depuradas imputando ingresos, costos y gastos, lo cual es propio del proceso de determinacion del impuesto sobre la renta contemplado en el articulo 26 ET. Por el contrario, la base gravable del SIMPLE «esta integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable»[2], de tal suerte que en el impuesto
la base gravable del SIMPLE «esta integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable»[2], de tal suerte que en el impuesto SIMPLE no hay lugar a la imputacion de costos y gastos para su depuracion, por lo cual no se da cumplimiento al requisito contemplado en el articulo 254 ET.
15. En consecuencia se concluye que el descuento tributario del articulo 254 ET no otorga el derecho a descontar, del valor a pagar en Colombia por concepto del impuesto unificado SIMPLE, el monto del impuesto pagado en el extranjero, toda vez que se trata de un descuentocontemplado para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
16. En atencion a ello, en el régimen SIMPLE no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, en cuanto su base gravable son los ingresos brutos del periodo, de manera que no se pueden imputar los costos y gastos asociados a la renta del exterior en la determinacion del impuesto a pagar en Colombia para efectos de calcular el limite del valor del descuento, sumado a que la tarifa del impuesto unificado SIMPLE comprende tributos de orden territorial a los cuales no se hace extensible el crédito tributario. 17. ;Las disposiciones del articulo 911 del ET son aplicables a las retenciones practicadas por la sociedad mexicana?
18. Partiendo de la hipdtesis planteada, el peticionario también consulta si lo dispuesto en el articulo 911 ET —esto es, que el contribuyente del régimen SIMPLE no esta sujeto a retencion en la fuente salvo por lo correspondiente a los pagos laborales— se hace extensible a las retenciones que deba practicar la sociedad mexicana.
19. Al respecto, en el ejemplo propuesto la sociedad contribuyente del régimen SIMPLE presta
la fuente salvo por lo correspondiente a los pagos laborales— se hace extensible a las retenciones que deba practicar la sociedad mexicana.
19. Al respecto, en el ejemplo propuesto la sociedad contribuyente del régimen SIMPLE presta los servicios de consultoria a una sociedad cuya residencia fiscal se encuentra en México, de forma tal que esta wiltima, al efectuar el pago, practica una retencion que, en palabras del consultante, se efectia por concepto del impuesto sobre la renta. Por ende, se colige que la retencion corresponde al impuesto sobre la renta exigible en México.
20. En consecuencia, se precisa que las disposiciones de la legislacion interna colombiana, como es el caso del articulo 911 del ET, no tienen la potencialidad de limitar la potestad tributaria de otro Estado, en este caso los Estados Unidos Mexicanos. Siendo asi, en cuanto se trata de un impuesto propio del sistema tributario mexicano, se sugiere elevar las consultas sobre el mismo a la autoridad tributaria de dicho pais. 21. ;Cual es el tratamiento tributarlo de los pagos por concepto de servicios de consultoria, de acuerdo con lo dispuesto en el CDI entre Colombia y México?
22. El peticionario sefiala que las retenciones practicadas por la sociedad mexicana se efectiian con arreglo a lo dispuesto en el CDI suscrito entre Colombia y Méxicol2L, por lo cual consulta sobre el tratamiento alli previsto respecto de dicha retencion, atendiendo a que se efectta sobre pagos por concepto de servicios de consultoria.
23. En esta medida, toda vez que la sociedad colombiana que presta los servicios de consultoria es contribuyente del régimen simple de tributacion - SIMPLE, es oportuno traer a colacion el Concepto 008971 int. 1044 del 10 de julio de 2025, del que se concluye que se trata de una
es contribuyente del régimen simple de tributacion - SIMPLE, es oportuno traer a colacion el Concepto 008971 int. 1044 del 10 de julio de 2025, del que se concluye que se trata de una sociedad gravada, tanto por sus rentas de fuente nacional colombiana como por sus rentas de fuente extranjera: "'5. De acuerdo con lo anterior, es pertinente precisar que, segun el numeral I° del articulo 906 del Estatuto Tributario, no pueden optar por ser contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion - SIMPLE, las sociedades extranjeras o sus establecimientos permanentes. Por ende, se colige que la sociedad que presta los servicios de asistencia técnica o consultoria, en el ejemplo propuesto, es una sociedad nacional colombiana, y, en consecuencia, se encuentra gravada sobre sus rentas de fuente nacional y sobre las que se originen fuera de Colombia.6. Siendo asi, en principio, los ingresos recibidos por la sociedad prestadora del servicio se encontrarian gravados en Colombia, al margen del lugar en donde este se llevara a cabo."
24. Ahora bien, de acuerdo con el articulo segundo del CDI entre Colombia y México, dicho convenio aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los estados contratantes, tal que, en sus numerales 3° y 4° se indica que, por impuesto mexicano se entendera el impuesto sobre la renta federal o los impuestos de naturaleza idéntica o anéloga que se afiadan o le sustituyan. En relacion con el impuesto sobre la renta exigible en México, como se indico en los parrafos precedentes, se sugiere consultar a la autoridad tributaria mexicana.
que se afiadan o le sustituyan. En relacion con el impuesto sobre la renta exigible en México, como se indico en los parrafos precedentes, se sugiere consultar a la autoridad tributaria mexicana.
25. Precisado lo anterior, se considera oportuno citar el Concepto 006896 int. 809 del 24 de septiembre de 2024 en donde se abord¢ el tratamiento tributario de los pagos por concepto de servicios de consultoria, con ocasion del CDI entre Colombia y México, cuando se realicen operaciones entre residentes de los dos Estados: "3. En primer lugar, es importante sefialar que el Convenio de Doble Imposicion - CDI suscrito entre Colombia y México entrd en vigor el 1 de enero de 2014 y contiene una serie de disposiciones para efectos de evitar la doble tributacion en el impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio. En este sentido, cuando se realicen operaciones entre residentes fiscales de los dos Estados, es necesario identificar las rentas con el fin de determinar el tratamiento tributario aplicable.
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4. Teniendo en cuenta lo anterior, quien efectiia el pago debera analizar si los servicios profesionales que son prestados por el receptor corresponden a un servicio técnico, de asistencia técnica o consultoria acudiendo al Oficio 901061 - int 402 del 7 de abril de 2020, que contiene las definiciones de cada uno y se adjunta como anexo a esta respuesta. De encontrarse que el servicio prestado por la persona natural se clasifica en alguno de los enunciados anteriormente, se aplicara lo sefialado en el articulo 12 del CDI suscrito entre Colombia y México: «l. Las regalias procedentes de un Estado Contratante v pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.
se aplicara lo sefialado en el articulo 12 del CDI suscrito entre Colombia y México: «l. Las regalias procedentes de un Estado Contratante v pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalias pueden también someterse a imposicion en el Estado Contratante del oue procedan y de acuerdo con la legislacion de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante. el impuesto asi exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalias.
3. El término "regalias" empleado en este articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el usa, o el derecho al uso, de derechos de autor sabré obras literarias, artisticas o cientificas, incluidas las peliculas cinematograficas o peliculas, cintas y otros medias de reproduccion de imagen y el sonido, las patentes, marcas, disefios 0 modelos, pianos, formulas o procedimientos secretos, o para el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cientificos, o par informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientificas.
Se consideraran dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos v servicios de consultaria. (...)» (énfasis propio).
5. Sin embargo, al acudir al protocolo del CDI en el literal a) del numeral 4), se encuentra lo siguiente:«En el caso de que Colombia, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regalias aplicable a los pagos por asistencia técnica y servicios técnicos que sea inferior a la establecida en el articulo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos
una tasa impositiva sobre regalias aplicable a los pagos por asistencia técnica y servicios técnicos que sea inferior a la establecida en el articulo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regalias, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se aplicara automaticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtira efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.»
6. La anterior mencion cobra importancia en consideracion a lo establecido en la clausula de Nacion Mas Favorecida, dado que el CDI suscrito entre Colombia y Reino Gran Bretaia e Irlanda del Norte elimino el concepto de regalias de los pagos realizados por los mencionados tipos de servicios, lo cual conlleva a que exista una modificacion en la calificacion de estos y «los pagos por asistencia técnica y servicio técnico se interpreten a la luz de las rentas previstas para Beneficios Empresariales u Otras Rentas» tal y como lo indica esta Subdireccion en Oficio No. 900574 - int. 256 del 28 de febrero de 2020.
7. Sin embargo, la renta por concepto de consultaria no esté cubierta por esta cldusula v esta contraprestacion seguiré tratandose como una regalia, es decir, el pagador tendra que practicar una retencion en la fuente que no exceda del 10% del valor de la operacion." (énfasis propio)
26. En consecuencia, de la doctrina citada se extrae que los pagos que efectia la sociedad mexicana a la sociedad colombiana, por concepto de servicios de consultaria, se encuentran cubiertos por la definicion de regalias segun el numeral 3° del articulo 12 del CDI Colombiamexicana a la sociedad colombiana, por concepto de servicios de consultaria, se encuentran cubiertos por la definicion de regalias segun el numeral 3° del articulo 12 del CDI ColombiaMéxico. En esta medida, si el pago se encuentra gravado en México, segun las disposiciones de ese estado contratante, también estara gravado en Colombia, considerando que la sociedad prestadora de los servicios —en la hipotesis propuesta— esta gravada en Colombia por sus rentas de fuente mundial.
27. Por lo tanto, acorde con el numeral 2° del articulo 12 del CDI Colombia - México, el importe del impuesto practicado en el Estado contratante del cual proceden las rentas no puede exceder del 10% del valor de la operacion si el beneficiario efectivo del pago es residente fiscal del otro estado contratante —que en el ejemplo propuesto seria Colombia— para lo cual, el interesado debe verificar si se cumplen los presupuestos que dan lugar a dicho tratamiento.
28. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: httas://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Articulo 904 del Estatuto Tributario.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Articulo 904 del Estatuto Tributario.
4. Convenio entre la reptiblica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la dobleimposicion y para prevenir la evasion fiscal en relacion con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026