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Concepto 004595 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 004595 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 004595 int 508 DE 2026

(marzo 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 30 de marzo de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Retencion en la fuente Descriptores Servicios publicos domiciliarios Fuentes Formales Articulos 368 y 369 del Estatuto Tributario Articulo 14 de Ley 142 de 1994 Articulos 1.2.4.4.11,1.2.6.6.y 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016 Extracto

1. Este Despacho tiene competencia para resolver las peticiones de reconsideracion de conceptos expedidos por la Subdireccién de Normativa y DoctrinalLl.

A. Solicitud de reconsideracion

2. Mediante los radicados de la referencia, los peticionarios solicitan la unificacion doctrinal en materia de retencion en la fuente en operaciones relacionadas con la prestacion del servicio publico domiciliario de energia eléctrica y la reconsideracion del Concepto No. 004862 (interno 548) del 22 de abril de 2025, con base en los siguientes argumentos: No existe claridad sobre la aplicacion del articulo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016 en operaciones de comercializacion de energia eléctrica entre dos empresas prestadoras de servicios publicos domiciliarios al existir una aparente contradiccion entre lo sefialado en los parrafos 7, 8, 9 y 10 del Concepto Recurrido frente a lo indicado en el parrafo 11 de dicho concepto.

publicos domiciliarios al existir una aparente contradiccion entre lo sefialado en los parrafos 7, 8, 9 y 10 del Concepto Recurrido frente a lo indicado en el parrafo 11 de dicho concepto. Se presenta una contradiccion entre lo sefialado en los parrafos 7, 8, 9 y 10 del concepto recurrido frente a lo indicado en su parrafo 11. Esto porque al analizar que lo expuesto en el parrafo 10 se evidencia que fue revocado mediante Oficio 100202208 - 2209 del 9 de diciembre de 2024. Lo indicado en el parrafo 10 del Oficio 100208192 - 548 de abril de 2025 no constituye la interpretacion vigente de la DIAN sobre la aplicacion del articulo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016, toda vez que lo alli sefialado, como se indica en el parrafo 11 del mismo Oficio, fue revocado por la propia Autoridad Tributaria mediante Oficio 100202208 - 2209 del 9 de diciembre de 2024. Por el contrario, la posicion vigente de la DIAN sobre este asunto es la desarrollada en los parrafos 6 y 11 del Oficio en cuestion, esto es: - Que la retencion en la fuente por servicios publicos domiciliarios solo opera bajo el mecanismo de la autorretencion; por lo tanto, si la empresa prestadora del servicio no es calificada como autorretenedora, no hay lugar a practicar retencion en la fuente. - Que lo anterior aplica para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios publicosdomiciliarios y actividades complementarias, con independencia del tipo de usuario (sean o no finales), incluyendo la comercializacion de energia entre prestadores de servicios publicos domiciliarios.

B. La doctrina que se solicita reconsiderar

finales), incluyendo la comercializacion de energia entre prestadores de servicios publicos domiciliarios.

B. La doctrina que se solicita reconsiderar

3. Enel Concepto 004862 - int 548 del 22 de abril de 2025 objeto de reconsideracion, la Subdireccion de Normativa y Doctrina se refirio a la doctrina oficial que se ha expedido en relacion con la autorretencion en la fuente para servicios publicos de que trata el articulo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016 y la autorretencion aplicable en los casos que se comercializa energia eléctrica, concluyendo lo siguiente:

4. Los Conceptos 020429 del 8 de abril de 2002 y 0002 del 6 de junio del mismo afio en los cuales se interpreto que si la empresa de servicios publicos domiciliarios no ha sido autorizada por la DIAN como autorretenedora no hay lugar a la retencion por ausencia de agente retenedor, se encuentran vigentes y su vigencia fue ratificada en los Oficios 904957 y 915477 de 2021.

5. Los Oficios 08526 de 2005 y 075750 de 2013, en los cuales se indico que si el prestador del servicio publico domiciliario no ha sido autorizado por la DIAN como autorretenedor no habra lugar a practicar la retencion por este concepto, por ausencia de agente retenedor autorizado, se encuentran vigentes.

6. El Oficio 033566 de 2018 al referirse a los contratos de compra venta entre dos comercializadoras de energia indicé que quienes tienen la calidad de autorretenedores de la autorretencion especial de renta de que trata el articulo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, y comercialicen energia (Actividad 3514) deberan practicar una autorretencion del 1,60% de

autorretencion especial de renta de que trata el articulo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016, y comercialicen energia (Actividad 3514) deberan practicar una autorretencion del 1,60% de conformidad con el articulo y 1.2.6.8. ibidem.

7. El Concepto 006908 del 24 de septiembre de 2024 sefial6 que de no existir una regla especial en materia de retencion en la fuente, aplica la regla general en virtud de la cual el pagador practica la retencion siempre que cumpla las condiciones para actuar como agente de retencion, acorde con el articulo 368 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias.

8. El concepto 010160 del 6 de diciembre de 2024 reconsidero el Concepto 915477 de 2021 en el sentido de la autorretencion del 2.5% aplica cuando el servicio piiblico se preste a cualquier usuario.

C. Analisis juridico

9. Revisada la doctrina que se sintetiz6 en el concepto objeto de reconsideracion, se concluye que es necesario realizar precisiones sobre los temas alli tratados y de esta manera brindar claridad sobre el tratamiento de retencion y autorretencion en la fuente que aplica en el caso de los prestadores de servicios publicos y las actividades de comercializacion de energia. Para el

efecto, se analizaran los siguientes aspectos:

1. Aplicacion de la autorretencion del 2.5% prevista en el articulo del 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 2016

10. El articulo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 20162 estableci6 una autorretencion del 2,5% para los servicios publicos domiciliarios cuya aplicacion se supedita al cumplimiento de la

de 2016

10. El articulo 1.2.4.4.11 del Decreto 1625 de 20162 estableci6 una autorretencion del 2,5% para los servicios publicos domiciliarios cuya aplicacion se supedita al cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones:1) Que se trate de pagos o abonos en cuenta realizados por concepto de servicios publicos domiciliarios o actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demas normas concordantes; ii) Que se presten a cualquier usuario; y ii1) Que las empresas prestadoras de estos servicios se encuentren calificadas como autorretenedores por parte de la DIAN mediante resolucion de caracter general.

11. Noétese que uno de los requisitos para la procedencia de este mecanismo de recaudo es la calidad de autorretenedor que debe tener la empresa de servicios publicos, es decir, que ante la ausencia de esta calificacion a pesar de que perciban ingresos por la prestacion de servicios publicos domiciliarios o actividades complementarias, no es posible que practiquen la autorretencion del 2.5% prevista en el articulo 1.2.4.4.11 del DUR.

12. Asi, cuando la empresa de servicios publicos domiciliarios no ha sido calificada como autorretenedor, la regla exceptiva no es aplicable. En consecuencia, los pagos que se hagan a dichas empresas se someten a las reglas generales en materia de retencion en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios. En efecto, solamente los pagos que sefiala el articulo 369 del Estatuto Tributario no se encuentran sometidos a este mecanismo de recaudo anticipado.

13. En dicho articulo, hay dos referencias a las empresas de servicios publicos disciplinarios que

sefiala el articulo 369 del Estatuto Tributario no se encuentran sometidos a este mecanismo de recaudo anticipado.

13. En dicho articulo, hay dos referencias a las empresas de servicios publicos disciplinarios que vale la pena mencionar; de un lado, estan los pagos o abonos en cuenta a las entidades intervenidas por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios (SSPD) y las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energia. De igual manera, las empresas intervenidas por la SSPD tampoco estan obligadas a practicar la autorretencion en la fuente sobre larenta.

14. Asi, los pagos o abonos en cuenta que correspondan a los servicios publicos domiciliarios y actividades complementarias a estos se someten a las siguientes reglas: 14.1. Si el pago o abono corresponde a servicios publicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios piiblicos domiciliarios que recibe el pago esta calificada como un agente de retencion, se aplica la autorretencion del articulo 1.2.4.4.11 del DUR. 14.2. Si el pago o abono corresponde a servicios publicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios piiblicos domiciliarios que recibe el pago no esta calificada como un agente de retencion, no se aplica la autorretencion del articulo 1.2.4.4.11 del DUR y el pagador debe practicar la retencion en la fuente de acuerdo con las reglas generales y las excepciones correspondientes, siendo especialmente relevantes las del articulo 369 del Estatuto Tributario.

II. Comercializacion de energia y aplicacion de la autorretencion especial que establece el articulo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016.

correspondientes, siendo especialmente relevantes las del articulo 369 del Estatuto Tributario.

II. Comercializacion de energia y aplicacion de la autorretencion especial que establece el articulo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016.

15. El articulo 14.25 de Ley 142 de 1994[3l establece que la comercializacién de energia eléctrica es una actividad complementaria del servicio de energia eléctrica.

16. Por su parte, el articulo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 establece una autorretencion especial a titulo del Impuesto sobre la renta que resulta aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con las condiciones alli dispuestasl?l y cuya tarifa depende de la actividad econémicarealizada. Esta autorretencion es adicional a aquellas que estan previstas en las demas normas relacionadas con la retencion en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementariost3L,

17. Tratandose de la actividad econémica de comercializacion de energia (codigo 3514), el articulo 1.2.6.8. ibidem establece que los pagos o abonos en cuenta por este concepto también se encuentran sujetos a una autorretencion especial del 1.60%.°L,

18. Asi las cosas, cuando se trate de comercializacion de energia y resulte aplicable la autorretencion especial que consagra el articulo 1.2.6.6. del DUR, esta se aplicara junto con la autorretencion para servicios publicos que establece el articulo 1.2.4.4.11 del DUR.

D. Conclusion y decision

19. En consideracion a lo expuesto, se unifica la doctrina sobre la materia y se fijan las siguientes

reglas:

autorretencion para servicios publicos que establece el articulo 1.2.4.4.11 del DUR.

D. Conclusion y decision

19. En consideracion a lo expuesto, se unifica la doctrina sobre la materia y se fijan las siguientes reglas: 19.1. En relacion con la autorretencion prevista en el articulo 1.2.4.4.11 del DUR: 19.1.1. Si el pago o abono corresponde a servicios publicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios publicos domiciliarios que recibe el pago esté calificada por la DIAN como un agente de retencion, se aplica la autorretencion del articulo 1.2.4.4.11 del DUR.

Esta autorretencion aplica cuando los citados servicios se prestan a cualquier tipo de usuario. 19.1.2. Si el pago o abono corresponde a servicios publicos y actividades complementarias a estos y la empresa de servicios publicos domiciliarios que recibe el pago no esté calificada por la DIAN como un agente de retencion, no se aplica la autorretencion del articulo 1.2.4.4.11 del DUR. En consecuencia, el pagador calificado como agente de retencion debe practicar la retencion en la fuente de acuerdo con las reglas generales y las excepciones correspondientes, siendo especialmente relevantes las del articulo 369 del Estatuto Tributario. 19.1.3. Si el pago o abono no corresponde a servicios publicos y actividades complementarias a estos, se somete a las reglas generales de retencion en la fuente y no a la del articulo 1.2.4.4.11 del DUR. 19.2. En relacion con la autorretencion de que trata el articulo 1.2.6.6. del DUR: 19.2.1. Se trata de una autorretencion en la fuente especial que aplica de manera conjunta con las

del DUR. 19.2. En relacion con la autorretencion de que trata el articulo 1.2.6.6. del DUR: 19.2.1. Se trata de una autorretencion en la fuente especial que aplica de manera conjunta con las demas tarifas de retencion en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta. En el caso que ocupa la atencion del Despacho, se aplica también la tarifa del articulo 1.2.4.4.11 del DUR en el supuesto del numeral 19.1.1. de arriba. 19.2.2. En los supuestos de hecho de los numerales 19.1.2. y 19.1.3. de arriba, la tnica autorretencion por concepto del impuesto sobre la renta aplicable, siempre que se cumplan los requisitos del articulo 1.2.6.6. del DUR, es la prevista en los articulos 1.2.6.7. y 1.2.6.8. del DUR. 19.2.3. En la misma linea, las empresas de servicios publicos domiciliarios intervenidas por la SSDP no estan sometidas a esta autorretencion de acuerdo con lo previsto en el literal c. del numeral 1 del articulo 369 del Estatuto Tributario.

20. En linea con lo anterior, es necesario revocar el Oficio 904957 (int 184) del 31 de mayo de2021, Oficio 915477 (int 605) del 21 de diciembre 202117, el Concepto 006908 (int 811) del 24 de septiembre de 2024, el Concepto 020429 del 8 de abril de 2002, el Concepto 0002 del 6 de

junio de 2002, el Oficio 08526 de 2005, el Oficio 075750 de 2013 y el Oficio No. 004862 (int 548) del 22 de abril de 2025 y la doctrina contraria a lo expuesto.

21. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del articulo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Autorretencion en la fuente para servicios publicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios publicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demas normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, estan sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual debera ser practicada a través del mecanismo de 1a autorretencién por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), mediante resolucion de caracter general.

3. Servicio publico domiciliario de energia eléctrica. Es el transporte de energia eléctrica desde las redes regionales de transmision hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexion y medicion. También se aplicara esta Ley a las actividades complementarias de generacion, de comercializacion, de transformacion, interconexion y transmision.

4. A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a titulo de

medicion. También se aplicara esta Ley a las actividades complementarias de generacion, de comercializacion, de transformacion, interconexion y transmision.

4. A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a titulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el paragrafo segundo (2) del articulo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables

que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas juridicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este articulo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios minimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el articulo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el articulo 65 de la Ley 1819 de 2016.

5. Ver: Concepto DIAN 006908 (int. 811) de 2024.

6. Tarifa vigente a la fecha de expedicion de este concepto.

7. Reconsiderado parcialmente mediante el Concepto 010160 (int. 2209) de 2024.[

Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda.

6. Tarifa vigente a la fecha de expedicion de este concepto.

7. Reconsiderado parcialmente mediante el Concepto 010160 (int. 2209) de 2024.[ Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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