Concepto 004999 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 004999 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 004999 int 452 DE 2026
(marzo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Problema Juridico ;El monto del saldo a favor liquidado en una declaracion de renta del afio 2022, que fue objeto de beneficio de auditoria y se encuentra en firme, puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de correccion del articulo 43 de la Ley 962 de 2005, con el proposito de imputar dicha suma en la declaracion del impuesto unificado del régimen SIMPLE de tributacion (RST) del ailo 2023? Tesis Juridica No. El monto del saldo a favor liquidado en una declaracion de renta del afio 2022, que fue objeto de beneficio de auditoria, no puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de correccion del articulo 43 de la Ley 962 de 2005 con el proposito de imputar dicha suma en la declaracion del RST del afio 2023, pues las correcciones que permite efectuar este procedimiento son aquellas derivadas de omisiones o errores, en la medida que no tengan incidencia en la determinacion sustancial de la obligacion tributaria principal, y sea con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal. Descriptores Imputacion de saldos a favor. Régimen Unificado de Tributacion SIMPLE. Beneficio de auditoria.
sustancial de la obligacion tributaria principal, y sea con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal. Descriptores Imputacion de saldos a favor. Régimen Unificado de Tributacion SIMPLE. Beneficio de auditoria. Fuentes Formales Articulo 689-3 del Estatuto Tributario. Articulo 43 de la Ley 962 de 2005. Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiada, en lo de competencia de la DIANLL, En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121, PROBLEMA JURIDICO: 2. (El monto del saldo a favor liquidado en una declaracion de renta del afio 2022, que fue objeto de beneficio de auditoria y se encuentra en firme, puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de correccion del articulo 43 de la Ley 962 de 2005, con el propésito de imputar dicha suma en la declaracion del impuesto unificado del régimen SIMPLE de tributacion (RST) del afio 2023?
TESIS JURIDICA: 3. No. El monto del saldo a favor liquidado en una declaracion de renta del ailo 2022, que fue objeto de beneficio de auditoria, no puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de correccion del articulo 43 de la Ley
objeto de beneficio de auditoria, no puede ser trasladado a la casilla de "anticipo del impuesto de renta del periodo siguiente" mediante el procedimiento de correccion del articulo 43 de la Ley 962 de 2005 con el propésito de imputar dicha suma en la declaracion del RST del afio 2023, pues las cotrecciones que permite efectuar este procedimiento son aquellas derivadas de omisiones o errores, en la medida que no tengan incidencia en la determinacion sustancial de la obligacion tributaria principal, y sea con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal.
FUNDAMENTACION:
4. La doctrina de la entidadl®] ha sefialado que «los saldos a favor determinados deben utilizarse en su integridad a través de una de tres alternativas excluyentes (imputacion, compensacion o devolucion), no siendo viable fraccionar ni coexistir imputacion y devolucion en rentay.
5. Cuando el contribuyente opte por la imputacion de los saldos a favor determinados en su declaracion, el literal a) del articulo 815 del Estatuto Tributario (ET) dispone que este podra imputarlos en la declaracion privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable.
6. Dado que en los supuestos de la consulta se sefiala que el contribuyente determiné en la liquidacion del impuesto sobre la renta del aflo 2022 un saldo a favor, y que en la vigencia fiscal del afio 2023 el mismo contribuyente se acogio al RST, se colige que no se cumplieron las condiciones para imputar el saldo a favor en la declaracion consolidada del RST.
7. Lo anterior, pues no es posible arrastrar el saldo a favor de un periodo a otro en las declaraciones de impuestos diferentes, como lo son el impuesto sobre la renta y el impuesto
condiciones para imputar el saldo a favor en la declaracion consolidada del RST.
7. Lo anterior, pues no es posible arrastrar el saldo a favor de un periodo a otro en las declaraciones de impuestos diferentes, como lo son el impuesto sobre la renta y el impuesto unificado del RST, conclusion que ya ha sido abordada por la doctrinal2l, como se expone: en el problema juridico planteado el saldo a favor se liquidé en una declaracion de renta del periodo gravable 2021 a la que le sigue una declaracion anual del impuesto unificado bajo el RST por el periodo gravable 2022. Es en este escenario que se debe analizar si también es posible aplicar lo dispuesto en el articulo 815.
Este Despacho ha sefialado que el SIMPLE tiene un caracter sustitutivo frente al impuesto sobre la renta, lo que conlleva la no concurrencia de éste con el régimen ordinario del impuesto sobre la renta, razon por la cual (no) es posible imputar a la declaracion consolidada de SIMPLE del afio 2022. Tampoco es posible imputarlo en la declaracion de renta del afio 2023, pues el articulo 815 del Estatuto Tributario establece esta posibilidad en el "siguiente periodo gravable" y la interpretacion oficial ha concluido que esta se refiere al "periodo gravable inmediatamente siguiente", presupuesto que para el presente caso tampoco se cumple. Asimismo, mediante Oficio N° 901212 del 22 de abril de 2020 se concluyé que "los periodos gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los aflos calendario, lo que de suyo se opone a que no son esporadicos" (subrayado fuera del texto original)." (sic)
gravables en el impuesto sobre la renta son continuos al igual que los aflos calendario, lo que de suyo se opone a que no son esporadicos" (subrayado fuera del texto original)." (sic)
8. Ahora bien, segun el paragrafo 3 del articulo 689-3 del ET, cuando la declaracion del impuesto sobre la renta y complementarios que registra el saldo a favor sea objeto del beneficio de auditoria, el plazo para solicitar la compensacion y/o devolucion serd el mismo del términoespecial de firmeza, esto es, dentro de los seis (6) o doce (12) meses siguientes a la fecha presentacion de la declaracion, segun corresponda.
9. Por su parte, en la determinacion del saldo a pagar o el saldo a favor en la declaracion del RST, el numeral 5 del articulo 1.5.8.3.11. del Decreto 1625 de 2016 si permite restar el valor determinado en la declaracion del impuesto de renta del afio gravable anterior por concepto de anticipo a titulo del impuesto de renta para el periodo en que optd por el RST: "ARTICULO 1.5.8.3.11. DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS EN LA DECLARACION DEL SIMPLE. <Articulo modificado por el articulo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: > Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que sera recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se debera
utilizar el siguiente procedimiento: ()
5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del
Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se debera utilizar el siguiente procedimiento: ()
5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del
impuesto neto SIMPLE los siguientes valores: () 5.2. Los valores que el contribuyente anticip6 a titulo de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optd por el SIMPLE. (...)"
10. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria plantea un escenario en el que el saldo a favor determinado en la declaracion de renta del afio 2022 no se solicité como devolucion o compensacion dentro del término de firmeza especial de dicha declaracion, la cual fue objeto del beneficio de auditoria.
11. Asi, dado que no es posible imputar ese valor en la declaracion del RST del aflo 2023, por los motivos previamente expuestos, consulta la posibilidad de trasladar dicha suma dentro de la declaracion de renta del afio 2022, desde la casilla de "saldo a favor" a la casilla de "anticipo del impuesto de renta para el afio gravable siguiente", con la finalidad de utilizar el crédito tributario disponible e imputarlo en la declaracion del RST del afio 2023, con fundamento, en las disposiciones del articulo 43 de la Ley 962 de 2005151
12. Al respecto, la doctrina de la DIANIS! se ha referido a la modificacion en la imputacion de cifras en las declaraciones tributarias mediante el procedimiento de correccién contemplado en el articulo 43 ibidem, con ocasién de la Sentencia de Unificacion del Consejo de EstadolZ, destacandose que se trata de la posibilidad del contribuyente de informar las fuentes de pago de
articulo 43 ibidem, con ocasién de la Sentencia de Unificacion del Consejo de EstadolZ, destacandose que se trata de la posibilidad del contribuyente de informar las fuentes de pago de la deuda tributaria determinada en la declaracion objeto de correccion, de tal forma que no tiene incidencia en la determinacion sustancial de la obligacion tributaria principal: "5. En efecto, el Consejo de Estado previo que el procedimiento de correccion de que trata el articulo 43 de la Ley 962 de 2005 cobija las solicitudes de correccion relacionadas con las fuentes de pago, tanto para incluir o excluir valores, en la declaracion objeto de correccion y precisé que la Administracion Tributaria debera hacer el respectivo ajuste en los sistemas informaticos, ello porque el contribuyente tiene la posibilidad de informar las fuentes de pago con las que atenderd la deuda tributaria, la cual se gestionara mediante el sistema de cuentacorriente y es posible hacerlo mediante el formulario dispuesto.
6. Lo anterior, por cuanto la correccion de saldos imputados o la inclusion de cifras no imputadas en la declaracion con las que se sufragara el pago de la deuda tributaria, no tienen incidencia en el denuncio del hecho imponible contenido en la declaracion ni en la autoliquidacion de la prestacion correlativa, toda vez que sus efectos se proyectan de manera exclusiva sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en la declaracion."
13. No obstante, en el supuesto de la consulta no se pretende, en principio, modificar el valor imputado en la fuente de pago de la declaracion del RST del aflo 2023, sino que se busca modificar la declaracion en la que se determino el saldo a favor, es decir, la declaracion del
imputado en la fuente de pago de la declaracion del RST del aflo 2023, sino que se busca modificar la declaracion en la que se determino el saldo a favor, es decir, la declaracion del impuesto de renta del afio 2022, de forma tal que este valor se traslade a la casilla del anticipo del impuesto de renta.
14. Por ende, es oportuno citar el siguiente fragmento de la Sentencia de Unificacion, en donde se expone la finalidad del procedimiento de correccion del articulo 43 de la Ley 962 de 2005 tratandose de la imputacion de cifras para el pago de la obligacion tributaria, indicando que ello no conlleva modificar el saldo a favor inicialmente liquidado o alterar la declaracion tributaria en que dicho saldo se liquidd, que, en suma, es la posibilidad que la solicitante plantea: " Al respecto, resulta pertinente destacar que efectuar una imputacién de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni tampoco altera la declaracion tributaria en la que se autoliquidd. Y, en todo caso, independiente de la imputacion o no del saldo a favor, la autoridad cuenta con potestades de revision para verificar la exactitud del salo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el articulo 670 del ET." (énfasis propio)
15. Ahora bien, esta situacion es distinta a la expuesta en el Concepto 12751 int. 1565 del 19 de agosto de 2025, en donde se abordan supuestos de hecho relativos a solicitudes de correccion por concepto de otras retenciones u otras denominaciones que se efectiien en la declaracion de renta,
agosto de 2025, en donde se abordan supuestos de hecho relativos a solicitudes de correccion por concepto de otras retenciones u otras denominaciones que se efectiien en la declaracion de renta, al amparo del articulo 43 ibidem.
16. En el Concepto 12751 de 2025 sefialado, se indico que, si producto de dichas correcciones «se modifica el saldo a favor y el mismo es objeto de imputacion en el periodo siguiente, este podra ser corregido con fundamento en el mismo articulo 43 de la Ley 962 de 2005». Por el contrario, en la presente consulta, la modificacion del saldo a favor no es resultado de correcciones hechas a valores imputados, sino que directamente se pretende modificar el valor del saldo a favor, trasladandolo a una casilla por un concepto distinto.
17. Ademas, en la hipdtesis descrita en la consulta, el saldo a favor es el resultado de la liquidacion efectuada en la declaracion del impuesto de renta, de tal forma que el ajuste no tiene como proposito subsanar un error. Lo que se pretende es modificar un verdadero saldo a favor, para ser trasladado al concepto de anticipo, sin serlo, con la finalidad de aprovechar el crédito tributario disponible y asi poder imputarlo en la declaracion del RST del siguiente periodo.
18. En consecuencia, no es posible llevar a cabo la modificacion pretendida mediante el procedimiento de correccion del articulo 43 de la Ley 962 de 2003, pues este sefiala expresamente que dichas modificaciones se pueden efectuar «para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error», tema que fue abordado en el concepto 014396 int. 1682 del15 de octubre de 2025, como se expone:
expresamente que dichas modificaciones se pueden efectuar «para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error», tema que fue abordado en el concepto 014396 int. 1682 del15 de octubre de 2025, como se expone: "4. El articulo 43 de la Ley 962 de 2005 consagra un mecanismo especial para la correccion de errores puramente formales o inconsistencias en las declaraciones tributarias y en los recibos de pago. Dicha disposicion faculta a la administracion tributaria, de oficio o a solicitud del contribuyente, para efectuar tales correcciones en cualquier tiempo y sin imposicion de sancion, siempre oue la modificacion se limite a rectificar errores de dilioenciamiento v no tenca incidencia en la determinacion sustancial de la obligacion tributaria principal, permitiendo asi que prevalezca la verdad real sobre la formal.
5. El Consejo de Estado ha precisado que el mecanismo previsto en el articulo 43 de la Ley 962 de 2005 se distingue de las autocorrecciones reguladas en los articulos 588 y 589 del Estatuto Tributario (E.T.), en tanto estas tltimas modifican aspectos sustanciales en la determinacion del impuesto, mientras que aquél se orienta a corregir inconsistencias meramente formales, sin incidencia en la obligacion tributaria sustancial, como sucede en los errores de imputacion de saldos a favor provenientes de periodos anteriores, teniendo, por tanto, ambitos de aplicacion distintos."
19. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.
3. Concepto 014396 int. 1682 del 15 de octubre de 2025.
4. Concepto 007601 - int. 1260 del 22 de diciembre de 2023.
5. Articulo 43. Correccion de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.
Cuando en la verificacion del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retencion, y demas declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, afio y/o periodo gravable; estos se podran corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sancion, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administracion podra corregir sin sancion, errores de NIT, de imputacion o errores aritméticos, siempre y cuando la modificacion no resulte relevante para definir de fondo la determinacion del tributo o la discriminacion de los valores retenidos para el
de imputacion o errores aritméticos, siempre y cuando la modificacion no resulte relevante para definir de fondo la determinacion del tributo o la discriminacion de los valores retenidos para el caso de la declaracion mensual de retencion en la fuente. La correccion se podra realizar en cualquier tiempo, modificando la informacion en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que hayalugar, e informara de la correccion al interesado. La declaracion, asi corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objecion.
6. Concepto 002322 int. 214 del 16 de febrero de 2026.
7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion cuarta. C. P. Julio Roberto Piza Rodriguez. Sentencia de Unificacion 2022CE-SUJ-4-002. Radicacion: 25000-2337-000-2014-00507-01 (23854).
0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026