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Concepto 005002 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 005002 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 005002 int 455 DE 2026

(marzo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 10 de abril de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Otras Disposiciones Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiada, en lo de competencia de la DIANLLL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,

2. Mediante el radicado la peticionaria pregunta en relacion con el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por una Estacion de Servicio (EDS) dedicada a la venta minorista de Gas Licuado de Petroleo (GLP), e igualmente si la venta directa que realiza al consumidor final se encuentra gravada con el impuesto a las ventas (IVA).

3Sobre el particular, la Ley 26 de 1989, en su articulo 10, establece: "Articulo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles liquidos y derivados del petroleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercializacion sefialado por el Gobierno, por el nimero de galones vendidos, restandole el porcentaje de margen de pérdida por evaporacion". 4En tal sentido la entidad en sus pronunciamientos oficialesi! ha reiterado la formula

multiplicar el respectivo margen de comercializacion sefialado por el Gobierno, por el nimero de galones vendidos, restandole el porcentaje de margen de pérdida por evaporacion". 4En tal sentido la entidad en sus pronunciamientos oficialesi! ha reiterado la formula taxativamente sefialada en la Ley 26 de 1989 en la determinacion de los ingresos fiscales correspondiente para los distribuidores minoristas del tipo de combustibles alli referidos. 5Ahora bien, respecto a la venta del denominado Gas Licuado de Petroleo (GLP), la norma tributarial4l al sefialar expresamente los bienes que se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importacion no causa el impuesto sobre las ventas, haciendo uso de la nomenclatura arancelaria vigente incluye los siguientes: [27.11.11.00.00 ||Gas natural licuado. | \27.1 1.12.00.00 ”Gas propano Unicamente para uso domiciliario. \ [27.11.13.00.00 |[Butanos licuados. | \27.1 1.21.00.00 ”Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogas. \ 27.11.29.00.00 |Gas propano en estado gaseoso Unicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogas. 6Aspecto que ha sido objeto de doctrina tributaria por parte de la DIANLL y en donde se haprecisado que: "...es necesario tener presente en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de caracter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestacion de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, segin

ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, segin elcaso". "Sobre el particular, en la medida que el gas licuado del petréleo o GLP sea considerado un combustible derivado del petroleo que "se pueda utilizar como carburante en motores de combustion interna disefiados para ser utilizados con gasolina", su venta e importacion se encuentra gravada con el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, acorde con el articulo 167 de la Ley 1607 de 2012. En tal sentido, es de recordar que "[e]l impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emision de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las Importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentacion de la declaracion de importacion temporal para perfeccionamiento activo". "Ahora bien, en el evento que el GLP no retna las caracteristicas sefialadas en la citada disposicion, su venta e importacion se encontraria gravada con el impuesto sobre las ventas, conforme al articulo 420 del Estatuto Tributario, a menos que el mismo pueda asimilarse a gas natural licuado (27.11.11.00.00), gas propano Unicamente para uso domiciliario (27.11.12.00.00), butano licuado (27.11.13.00.00), gas natural en estado gaseoso (27.11.21.00.00) o gas propano en estado gaseoso unicamente para uso domiciliario y gas butano

(27.11.12.00.00), butano licuado (27.11.13.00.00), gas natural en estado gaseoso (27.11.21.00.00) o gas propano en estado gaseoso unicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso (27.11.29.00.00), ya que, de conformidad con el articulo 424 ibidem, son bienes excluidos del IVA". 7Asi las cosas, el manejo de los ingresos fiscales que se obtenga por la venta minorista (EDS) de gas licuado de petroleo o GLP debera tratarse de conformidad a lo sefialado por el articulo 10 de la Ley 26 de 1989, en la medida en que el Ministerio de Minas y Energia como competente defina si el (GLP) es un combustible derivado del petroleo o pueda asimilarse a alguno de los bienes enlistados por el articulo 424 del Estatuto Tributario resefiados anteriormente. Igualmente, el margen de contribucion al tratarse como derivado del petroleo debera definirse por la entidad competente a saber el mismo Ministerio de Minas y Energia a quien se remite copia del presente oficio para que proceda a lo de su competencia. 8Del mismo modo, si al considerarse por parte del Ministerio de Minas y Energia y de la Coordinacion de Clasificacion Arancelaria de la DIAN, que el gas licuado de petroleo (GLP) hace parte de alguna de las partidas arancelarias a que alude el articulo 424 ibidem, su venta por parte de los Minoristas estaria excluida del IVA. Para efecto de su clasificacion arancelaria, se da traslado a la Coordinacion de la referencia quien es competente para determinarla y concretar su tarifa o exclusion segun corresponda la clasificacion.

parte de los Minoristas estaria excluida del IVA. Para efecto de su clasificacion arancelaria, se da traslado a la Coordinacion de la referencia quien es competente para determinarla y concretar su tarifa o exclusion segun corresponda la clasificacion. 9En tanto que, no se tenga la definicion exacta y su clasificacion arancelaria del gas licuado de petroleo (GLP), su venta por parte de una (EDS) minorista debera entenderse que estaria gravada con la tarifa del IVA al 19%. 10En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiarla, en lo decompetencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la

Resolucion DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolucion DIAN 91/2021. 3. (Conf. Conceptos 039190 09/05/1997, 035151 del 13/04/1999, oficios 052274 del 16/08/2012, 051015 del 22/08/2014, 026234 del 21/09/2016, oficio 022620 del 10/0/2019, Conceptos 010048-int 368 del 20/05/2024 y 016172 int 709 de 27/08/2024) 4. (Cfr. Articulo 424 del Estatuto Tributario)

010048-int 368 del 20/05/2024 y 016172 int 709 de 27/08/2024) 4. (Cfr. Articulo 424 del Estatuto Tributario) 5. (Cfr. Oficios 056877 del 09/09/2013, 034764 de 04/12/2015) O Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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