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Concepto 005835 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 005835 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 005835 int 521 DE 2026

(abril 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 22 de abril de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto al Patrimonio Extracto

1. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020l este despacho procede a brindar asesoria respecto a una solicitud de orientacion doctrinal que permita unificar criterios respecto una situacion presentada en la Direccion Operativa a su cargo.

2. La situacion en comento se relaciona con la presentacion por parte de algunos contribuyentes, de escritos denominados "Memorial de pago bajo protesto" y que ha generado una serie de inquietudes que este despacho se permite mostrar de la siguiente manera: Cuestiones relacionadas con la figura del denominado pago bajo| protesto en materia tributaria Determinar si, conforme al principio de legalidad tributaria y al régimen especial previsto en el Estatuto| Tributario, resulta juridicamente procedente la figura del denominado pago bajo protesto frente a obligaciones| tributarias administradas por la DIAN.

Precisar si la manifestacion unilateral de un contribuyente en el sentido de realizar un pago "bajo| protesto”, produce algun efecto juridico propio frente a la administracion tributaria. Determinar si el escrito denominado "Memorial de Pago| Bajo Protesto" puede considerarse una actuacion con relevancia juridica dentro del pago de las obligaciones tributarias nacidas en una norma sometida a control constitucional, o si se trata de una manifestacion que|

Bajo Protesto" puede considerarse una actuacion con relevancia juridica dentro del pago de las obligaciones tributarias nacidas en una norma sometida a control constitucional, o si se trata de una manifestacion que| carece de efectos en materia tributaria. Cuestiones relativas al tratamiento| de los pagos ante una eventual declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 173 de 2026. Cual seria el tratamiento juridico que debe otorgarse a| los pagos realizados con fundamento exclusivo en el Decreto Legislativo 173 de 2026, en el evento de que dicho decreto sea declarado inexequible por la Corte| Constitucional. Determinar si, en ese escenario, las sumas pagadas podrian calificarse como pago de lo no debido, ya que estas fueron exigibles en virtud de la expedicion del Decreto Legislativo 173 de 2026 proferido en el ejercicio de las potestades normativas tributarias| dispuestas en el articulo 215 constitucional y en el ejercicio de la potestad reglamentaria (articulo 189.11 ibidem).Que incidencia tendria el eventual fallo constitucional de| inexequibilidad del Decreto Legislativo 173 de 2026 | en particular, efectos "ex nunc", "ex tunc" o eventuales| modulaciones— respecto de los pagos efectuados y en la] procedencia y analisis de las solicitudes de devolucion.

3. Del contenido de la solicitud del contribuyente (incluido como ejemplo en los antecedentes de esta solicitud) y con el fin de resolver las inquietudes planteadas, este despacho considera necesario diferenciar dos escenarios: (i) aspectos que se deben considerar frente al manejo de la

esta solicitud) y con el fin de resolver las inquietudes planteadas, este despacho considera necesario diferenciar dos escenarios: (i) aspectos que se deben considerar frente al manejo de la solicitudes presentadas por los contribuyentes y (ii) consideraciones de fondo frente a las inquietudes presentadas por la Direccion Operativa.

1. ASPECTOS QUE SE DEBEN CONSIDERAR FRENTE AL MANEJO DE LA

SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS CONTRIBUYENTES

4. La solicitud del contribuyente tiene por objeto: 4.1. Dejar constancia de que el pago del Impuesto al Patrimonio 2026 se realiza bajo protesto, sin que ese cumplimiento implique aceptacion de la constitucionalidad del tributo ni reconocimiento de los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 4.2. Manifestar su inconformidad y deja constancia de que ese memorial constituye el inicio formal de una actuacion orientada a controvertir la validez constitucional del impuesto al patrimonio. En consecuencia, la situacion juridica derivada del pago no puede considerarse consolidada, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.3. Reservarse el derecho a solicitar la devolucion y compensacion total de lo pagado, si la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de los decretos respectivos, junto con los intereses y actualizaciones a que haya lugar. Esto con independencia de si dicha declaratoria produce efectos ex nunc o ex tunc, debido a que la situacion juridica no se encuentra consolidada al momento de presentarse este Memorial.

5. Resulta importante mencionar que este despacho no comparte las anteriores apreciaciones, esto porque existe en el ordenamiento juridico los correspondientes mecanismos para controvertir la legalidad de un tributo, asi como lo relacionado con el tramite de devolucion,

5. Resulta importante mencionar que este despacho no comparte las anteriores apreciaciones, esto porque existe en el ordenamiento juridico los correspondientes mecanismos para controvertir la legalidad de un tributo, asi como lo relacionado con el tramite de devolucion, cuando a ello hubiere lugar. Estos aspectos seran desarrollados en la segunda parte de este documento.

6. Asi las cosas, en consideracion al objeto de la solicitud y lo antes mencionado, a juicio de este Despacho, la respuesta que deberia darse a los contribuyentes es la correspondiente en materia juridica a un derecho de peticion de informacion. Para el efecto, se sugiere considerar los siguientes aspectos: 6.1. En el ordenamiento tributario colombiano no existe la figura del denominado "pago bajo protesto", dicha manifestacion carece de efectos juridicos sustanciales directos en el corto plazo frente a la DIAN. 6.2. El Decreto Legislativo 173 de 2026 goza de presuncion de constitucionalidad y esté llamado a surtir efectos(2l. 6.3. El escrito presentado por el contribuyente no constituye actuacion tributaria regulada ni tiene la capacidad de suspender, modificar o condicionar los efectos del pago.6.4. No equivale a solicitud de devolucion, recurso ni mecanismos de discusion en la actualidad, por lo que su alcance es meramente declarativo o probatorio a posteriori. 6.5. Respecto del eventual escenario de inexequibilidad del Decreto Legislativo 173 de 2026, el tratamiento de los pagos realizados bajo su vigencia dependera exclusivamente de los efectos que determine la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE FONDO FRENTE A LAS INQUIETUDES PRESENTADAS

POR LA DIRECCION OPERATIVA

tratamiento de los pagos realizados bajo su vigencia dependera exclusivamente de los efectos que determine la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE FONDO FRENTE A LAS INQUIETUDES PRESENTADAS

POR LA DIRECCION OPERATIVA

7. El "pago bajo protesto”, tal como ha sido planteado en los memoriales allegados, pretende constituir una actuacion inicial mediante la cual el contribuyente cumple la obligacion tributaria sin aceptar su procedencia y deja constancia expresa de su inconformidad. A partir de ello, busca provocar una respuesta de la administracion que le permita estructurar posteriormente una discusion sobre la legalidad del tributo, evitando al mismo tiempo efectos negativos como intereses moratorios o acciones de cobro.

8. Bajo ese entendimiento, a los memoriales radicados a nuestro juicio, se le pretende atribuir la capacidad de servir como punto de partida para sostener que no se configurd una situacion juridica consolidada.

9. Sin embargo, ese alcance no encuentra sustento en la estructura del sistema tributario

colombiano vigente, por lo siguiente:

10. El poder impositivo del Estado tiene fundamento directo en la Constitucion Politica, particularmente en el deber previsto en el articulo 95, conforme al cual toda persona esta obligada a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de criterios de justicia y equidad. Este deber se concreta a través de la potestad del legislador consagrada en el articulo 150 numeral 12 y desarrollada bajo el principio de legalidad tributaria del articulo 338 ibidem, en virtud del cual corresponde a la ley definir los elementos estructurales del tributo.

11. Excepcionalmente, el ejecutivo también puede ejercer el poder impositivo en los términos

ibidem, en virtud del cual corresponde a la ley definir los elementos estructurales del tributo.

11. Excepcionalmente, el ejecutivo también puede ejercer el poder impositivo en los términos del articulo 215 de la Constitucion Politica, mediante la expedicion de decretos con fuerza de ley durante los estados de emergencia, a través de los cuales puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes de manera transitoria, con sujecion a estrictos limites materiales, temporales y de control constitucional, tal como sucede con la expedicion del Decreto Legislativo 173 de 2026.

12. En este sentido, el poder impositivo constituye una potestad de configuracion normativa que se ejerce de manera obligatoria, sin que su validez o exigibilidad dependa de la aceptacion del contribuyente o responsable sujeto al impuesto. En desarrollo de dicho poder, la obligacion tributaria sustancial surge cuando se realiza el hecho generador previsto en la ley, conforme al articulo 1 del Estatuto Tributario, y recae sobre los sujetos respecto de quienes se configura dicho supuesto, de acuerdo con el articulo 2 del mismo Estatuto. Se trata de una obligacion de fuente estrictamente legal, cuyo objeto es el pago del tributo, determinada por la verificacion de los presupuestos normativos definidos por el legislador.

13. A partir de la realizacion del hecho generador se configura la relacion juridico-tributaria, la cual, segun la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, constituye un vinculo juridico complejo que comprende la obligacion de pagar el tributo y los mecanismos necesarios para su determinacion y recaudo.14. En este marco, el cumplimiento de la obligacion tributaria sustancial se materializa mediante el pago del tributo en los términos definidos por la ley, sin que el ordenamiento prevea

determinacion y recaudo.14. En este marco, el cumplimiento de la obligacion tributaria sustancial se materializa mediante el pago del tributo en los términos definidos por la ley, sin que el ordenamiento prevea modalidades que permitan condicionarlo, alterarlo o supeditarlo a la posicion del contribuyente frente a su legalidad o procedencia. Asi, el cumplimiento responde exclusivamente a la configuracion de los elementos del tributo y no a manifestaciones de voluntad del obligado.

15. En este contexto, no existe en el ordenamiento tributario una figura juridica que permita al contribuyente "protestar” o pagar bajo protesto el tributo ante la administracion ni condicionar su cumplimiento a una manifestacion unilateral de inconformidad. Por consiguiente, el denominado "pago bajo protesto" no encuentra sustento en la estructura constitucional, legal ni jurisprudencial de la obligacion tributaria vigente en Colombia a la fecha, por ende, no incide en su determinacion, exigibilidad o cumplimiento y carece de efectos juridicos.

16. En suma, el poder impositivo del Estado se ejerce de manera plena y no condicionada por la voluntad del contribuyente, y el cumplimiento de la obligacion tributaria sustancial se realiza mediante el pago en los términos legales, sin que exista espacio juridico para supeditarlo a manifestaciones de inconformidad o a figuras no previstas en la estructura normativa tributaria.

17. Ahora bien, frente a la posibilidad de que la simple manifestacion unilateral del contribuyente sobre su inconformidad con determinado impuesto dé lugar a una situacion juridica no consolidada, en nuestra consideracion, no tiene sustento juridico aplicable

actualmente, con base en lo siguiente:

18. El sistema tributario colombiano se estructura sobre un modelo de autoliquidacion, en el cual

juridica no consolidada, en nuestra consideracion, no tiene sustento juridico aplicable actualmente, con base en lo siguiente:

18. El sistema tributario colombiano se estructura sobre un modelo de autoliquidacion, en el cual el contribuyente asume un rol activo en la determinacion de su obligacion, declarando directamente el impuesto conforme a su realidad econdmica, tal como lo ha sefialado la Corte Constitucional en las Sentencias C-231 de 2003 y C-305 de 2022. En este modelo, la declaracion privada constituye el mecanismo mediante el cual el contribuyente incorpora los elementos de la base gravable que reflejan dicha realidad, incluidos los aspectos que disminuyen la base gravable o el valor del impuesto, esto en su condicion de conocedor directo de sus operaciones econdmicas.

19. En ese contexto, no resulta compatible con la logica del sistema sostener que el contribuyente pueda presentar una declaracion en los términos que ha determinado conforme a su realidad econdmica, a partir del analisis de su situacion frente al hecho generador del impuesto, y, concomitante o posteriormente, el contribuyente puede objetar el impuesto o la propia declaracion por el presentada mediante una manifestacion unilateral, con el propésito de afirmar que no se ha configurado una situacion juridica consolidada. Por el contrario, la declaracion privada constituye un acto juridico respecto del cual opera una presuncion de veracidad en cumplimiento de un deber legal exigible.

20. Si bien la Seccion Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que las situaciones juridicas no consolidadas corresponden a aquellas que se encuentran en discusion en sede administrativa o judicial, o respecto de las cuales no han precluido los términos para su

situaciones juridicas no consolidadas corresponden a aquellas que se encuentran en discusion en sede administrativa o judicial, o respecto de las cuales no han precluido los términos para su debate, dicha situacion se produce necesariamente en el marco del procedimiento administrativo reglado establecido por el ordenamiento para la verificacion, determinacion y discusion del impuesto, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizacion e investigacion de la administracion tributaria consagradas en el articulo 684 del Estatuto Tributario. Es en ese escenario donde, a partir de la actividad de verificacion de la administracion, puede cuestionarsela veracidad de la informacion declarada y se inicia la discusion sobre la determinacion del impuesto, correspondiéndole al contribuyente demostrar los hechos y valores reflejados en su declaracion tributaria. Todo ello con fundamentos normativos vigentes que originan la discusion como una actuacion administrativa.

21. En similar sentido, es importante tener en cuenta que las normas contenidas en el titulo 7y siguientes del Estatuto Tributario regulan puntualmente: (i) la responsabilidad por el pago del tributo, (ii) los tipos de responsabilidad solidaria, (iii) la forma de pago, (iv) la imputacion del pago, (v) los medios admisibles, (vi) los efectos del no pago, (vii) la devolucion y/o compensacion de pagos en exceso o de lo no debido, (viii) las excepciones en cobro y (ix) la repeticion en supuestos expresos. En cambio, no contempla una institucion autbnoma denominada "pago bajo protesto" ni le asigna efectos como condicion, reserva, suspension o salvaguarda especial.

22. Esto significa que la no consolidacion de una situacion juridica esta directamente vinculada a

denominada "pago bajo protesto" ni le asigna efectos como condicion, reserva, suspension o salvaguarda especial.

22. Esto significa que la no consolidacion de una situacion juridica esta directamente vinculada a la existencia de un proceso en curso o a la posibilidad legal de controvertir el impuesto dentro del procedimiento administrativo y judicial previsto en el ordenamiento juridico, y no a la sola manifestacion unilateral de inconformidad del contribuyente por medio de una figura inexistente en el ordenamiento juridico vigente.

23. Igualmente, se hace necesario precisar que el articulo 687 del Estatuto Tributario claramente sefiala: Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificacion compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.

24. Al amparo de la disposicion normativa transcrita es dable afirmar que muy a pesar de las manifestaciones efectuadas por los contribuyentes respecto del cumplimiento y pago de la obligacion tributaria establecida en el Decreto Legislativo 0173 de 2026, denominada pago bajo protesto, la misma carece de caracter vinculante hacia la Administracion Tributaria.

25. A su vez, debe tenerse en cuenta que el articulo 688 ibidem, sefiala que la competencia para fiscalizar y determinar de manera correcta los impuestos, anticipos y retenciones, corresponde a la Administracion Tributaria a través de las areas de fiscalizacion, dicha facultad no corresponde a los contribuyentes, aunque estos estén o no de acuerdo con el impuesto creado.

26. En consonancia con lo inmediatamente manifestado, un aspecto diferente es el ejercicio del derecho de defensa y contradiccion en las oportunidades procesales previstas dentro de la

a los contribuyentes, aunque estos estén o no de acuerdo con el impuesto creado.

26. En consonancia con lo inmediatamente manifestado, un aspecto diferente es el ejercicio del derecho de defensa y contradiccion en las oportunidades procesales previstas dentro de la actuacion de fiscalizacion y discusion de la obligacion tributaria, los cuales se ejercen por el contribuyente de forma a posteriori al inicio de la accion fiscalizadora por parte de la autoridad.

27. La doctrinall vigente de este Despacho con fundamento en el articulo 800 del Estatuto Tributario ha sostenido que la solucion de pago es una de las formas de extinguir la obligacion tributaria y que el pago debe hacerse en la forma que autoricen las disposiciones legales y reglamentarias.

28. Es asi como, el articulo 5 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 en ninguno de sus apartes establece que el pago de las dos cuotas del Impuesto al Patrimonio para personas juridicas se efectie en la modalidad de "protesto” referida por los contribuyentes, de lo que se deduce que dicha figura no tiene asidero en el ordenamiento juridico tributario vigente.29. En consecuencia, no es juridicamente posible sostener que una manifestacion de inconformidad al momento del pago pueda configurar una situacion juridica no consolidada, ni servir como punto de partida de una secuencia orientada a iniciar la discusion de un impuesto por fuera del procedimiento reglado dispuesto para tal fin, lo cual resulta incompatible con el hecho de que el contribuyente ha presentado la declaracion conforme a su realidad economica y ha cumplido la obligacion sustancial de pago, configurando una conducta juridica que no puede ser posteriormente desvirtuada mediante una manifestacion unilateral de inconformidad.

de que el contribuyente ha presentado la declaracion conforme a su realidad economica y ha cumplido la obligacion sustancial de pago, configurando una conducta juridica que no puede ser posteriormente desvirtuada mediante una manifestacion unilateral de inconformidad.

30. La posibilidad de controvertir el tributo existe, pero se ejerce exclusivamente dentro del procedimiento administrativo y judicial establecido, no mediante actuaciones unilaterales que carecen de reconocimiento normativo y, por ende, de efectos juridicos.

31. Por lo anterior se concluye que: 31.1. No resulta juridicamente procedente la figura denominada pago bajo protesto frente a obligaciones tributarias administradas por la DIAN. 31.2. La manifestacion unilateral de un contribuyente en el sentido de realizar un pago "bajo protesto" no produce ningiin efecto juridico frente a la administracion tributaria. 31.3. El escrito denominado "Memorial del Pago Bajo Protesto", no se considera una actuacion con relevancia juridica dentro de pago de las obligaciones tributarias, ni en el marco de la determinacion del impuesto al patrimonio consagrado en el Decreto Legislativo 173 de 2026.

32. Sobre el control constitucional de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de emergencia, corresponde a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el articulo 215 de la Constitucion Politica, el cual prevé su revision automatica e inmediata.

33. Asi las cosas, si el contribuyente quiere cuestionar la legalidad o constitucionalidad del cobro y pago del Impuesto al Patrimonio, o la posibilidad de recuperar lo pagado por dicho impuesto si este resultara inconstitucional, debe utilizar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento juridico (recursos, demanda de constitucionalidad o contenciosa, excepciones, solicitud de

este resultara inconstitucional, debe utilizar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento juridico (recursos, demanda de constitucionalidad o contenciosa, excepciones, solicitud de devolucion y/o compensacion, etc.) o aquel que disponga la eventual y futura sentencia de control constitucional, ello porque la protesta unilateral en el pago del tributo no sustituye ninguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento tributario ni tiene efecto juridico alguno, como se explico arriba.

34. Para finalizar, frente a un escenario de inexequibilidad del Decreto Legislativo 173 de 2020, deberan atenderse los efectos que determine la Corte Constitucional en el fallo correspondiente.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Plena del Consejo de Estadol#] se ha pronuncié sobre la devolucion de pagos efectuados en virtud de tributos fundados en unas normas posteriormente declaradas inexequibles, asi: (...) lo que significa la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro es que si bien la norma tenia un vicio de inconstitucionalidad, es constitucional mantener su vigencia -y, por ende, su obligatoriedadentre su expedicion y dicha declaratoria, de donde se deriva que durante ese periodo existia la obligacion juridica de asumir las cargas por ella impuesta. () Es en esta perspectiva que debe entenderse la conclusion segun la cual una norma declaradacontraria a la Constitucion puede, sin embargo, mantener efectos en el ordenamiento, pues ella se funda en la realidad de que, ante la imposibilidad de controlar a priori toda la produccion normativa, el juicio de compatibilidad, a posteriori, debe compadecerse de los efectos causados por la norma, de modo que la decision que se adopta sobre la constitucionalidad de la norma

normativa, el juicio de compatibilidad, a posteriori, debe compadecerse de los efectos causados por la norma, de modo que la decision que se adopta sobre la constitucionalidad de la norma lleva implicita una decision sobre la constitucionalidad de sus efectos. Subrayado fuera de texto. <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. «2. Asesorar de manera general, en materia juridica, al Director General, y a los demas Directores del Nivel Central. Esta asesoria no sera vinculante para el solicitante».

2. Encel pie de pagina 4 del Auto 082/26 se menciona lo siguiente: En ese sentido, resulta aplicable la regla fijada por la Corte, segtn la cual, en aquellos casos en los cuales en desarrollo de una norma habilitante se expiden normas que ejercen 1a atribucién, la Corte conserva competencia para pronunciarse sobre la primera, a pesar de que el término para ejercer la facultad ha concluido. En la sentencia C-226 de 2021 indicé l1a Corte: "Por el contrario, la norma transitoria que se encuentra cuestionada dio lugar, a su amparo, a la expedicion de seis decretos leyes (.), que se encuentran vigentes y surtiendo efectos juridicos. La validez constitucional de dichos decretos depende directamente de la norma habilitante; ella integra el parametro del control de constitucionalidad, al mismo tiempo que la eventual inexequibilidad de la norma cuestionada, entrafaria la inconstitucionalidad, por consecuencia, de los decretos expedidos a su amparo. Es por todo lo anterior, que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, en el presente caso, aunque la norma demandada agoto6 su contenido prescriptivo, delimitado temporalmente, dentro de dicha oportunidad se

expedidos a su amparo. Es por todo lo anterior, que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, en el presente caso, aunque la norma demandada agoto6 su contenido prescriptivo, delimitado temporalmente, dentro de dicha oportunidad se expidieron decretos leyes en su desarrollo, los cuales se encuentran vigentes y produciendo efectos, por lo que si existe objeto del control de constitucionalidad".

3. Cfr. Concepto No. 006054 (int 714) de 2025.

4. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (1J). M.P. Danilo Rojas

Betancourth. 0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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