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Concepto 006064 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 006064 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 006064 int 537 DE 2026

(abril 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 23 de abril de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Gravamen a los Movimientos Financieros Descriptores Exencion Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Pagos a gestores farmacéuticos Fuentes Formales Articulo 871 y numeral 10 del articulo 879 del Estatuto Tributario. Consejo de Estado. Seccion Cuarta. Sentencia del 15 de junio de 2023, Radicado 25000-23-37-000-2022-00045-01 (26729). Extracto De conformidad con el articulo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente Adiccion al Concepto General Unificado sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF (No.1466 de 2017). Esta adicion surge en razon a la necesidad de incorporar a la doctrina vigente el criterio jurisprudencial respecto a la procedencia de la exencion en las transferencias o pagos realizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a gestores farmacéuticos, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a financiar el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Asi las cosas, se requiere adicionar el punto 1 al descriptor 8.16, asi: 8.16. DESCRIPTORES: Exenciones 8.16.1. Transferencias o pagos realizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a gestores farmacéuticos, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

8.16. DESCRIPTORES: Exenciones 8.16.1. Transferencias o pagos realizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a gestores farmacéuticos, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a financiar el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Las transferencias o pagos efectuados por las EPS a gestores farmacéuticos estan cobijadas por la exencion del GMF prevista en el numeral 10 del articulo 879 del Estatuto Tributarioll, siempre que correspondan efectivamente a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destinacion especifica al PBS y se mantenga dicha destinacion en la operacion financiera correspondiente. En consecuencia, la procedencia de la exencion no depende del sujeto que interviene en la operacion, sino de la naturaleza y destinacion de los recursos, lo cual debe verificarse en cada caso concreto. Lo anterior dado que el articulo 871 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros la disposicion de recursos depositados en cuentas del sistema financiero, a su vez, el numeral 10 del articulo 879 ibidem consagra la exencion para determinadas operaciones relacionadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud. La interpretacion de dicha exencion de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estadol2] debe efectuarse en armonia con el articulo 48 de la Constitucion Politica, el articulo 879 del Estatuto Tributario, las normas reglamentarias del sector salud y seguridad social, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2l, deben considerarse exentas del GMF las transferencias que realizan las EPS a los gestores farmacéuticos, siempre y cuando:

jurisprudencia de la Corte Constitucional2l, deben considerarse exentas del GMF las transferencias que realizan las EPS a los gestores farmacéuticos, siempre y cuando: (1) se realicen para el cumplimiento de los servicios POS y, (ii) no tengan origen en recursos propios (como, por ejemplo, el cumplimiento de planes complementarios de salud). Como antecedente directo de la exigencia del citado parametro interpretativo, tenemos que el Consejo de Estado, Seccion Cuarta, mediante sentencia del 15 de junio de 2023, con radicado No. 25000-23-37-000-2022-00045-01 (26729), concluyd que la Administracion habia introducido una condicion no prevista en la ley para la procedencia de la exencion mediante el Oficio No. 100208221-1270 del 12 de agosto de 2021, en el que esta Entidad sostenia que las transferencias realizadas por las EPS a gestores farmacéuticos no se encontraban amparadas por la exencion del GMF, bajo el argumento de que dichos recursos perdian su naturaleza al ser transferidos a terceros. En dicha providencia, el Consejo de Estado sefial6: “la exencion prevista en el numeral 10 del articulo 879 del Estatuto Tributario no depende de la calidad del sujeto que interviene en la operacion financiera, sino de la destinacion de los recursos, de manera que estos no pierden su naturaleza por el hecho de ser transferidos a terceros que participan en la prestacion del servicio de salud”. Asimismo, el alto tribunal preciso: “no resulta juridicamente admisible sostener que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud dejan de ser tales por su traslado a gestores farmacéuticos, en la medida en que estos hacen parte de la cadena de prestacion del servicio y los

del Sistema General de Seguridad Social en Salud dejan de ser tales por su traslado a gestores farmacéuticos, en la medida en que estos hacen parte de la cadena de prestacion del servicio y los recursos conservan su destinacion especifica”. A partir de lo anterior, se concluye que la interpretacion del numeral 10 del articulo 879 del Estatuto Tributario debe atender a un criterio material, esto es, a la naturaleza y destinacion de los recursos, y no a un criterio subjetivo basado en la calidad del receptor. Asi las cosas, esta Subdireccion adopta el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y unifica la doctrina vigente, en los siguientes términos: (1) Las transferencias o pagos efectuados por las EPS a gestores farmacéuticos estan cobijadas por la exencion del GMF prevista en el numeral 10 del articulo 879 del Estatuto Tributario, siempre que correspondan efectivamente a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destinacion especifica al PBS y se mantenga dicha destinacion en la operacion financiera correspondiente. (ii) La aplicacion de la exencion no es automatica, por lo cual debera verificarse en cada caso concreto la fuente de los recursos, su destinacion especifica y la trazabilidad de estos. (iii) Cuando los pagos correspondan a recursos propios de las EPS o a operaciones ajenas a la financiacion del Plan de Beneficios en Salud -PBS, no sera procedente la exencion del GMF.(iv) En aquellos casos en que se hubiere efectuado el pago del GMF sobre operaciones que, conforme a los criterios aqui expuestos, se encontraban exentas, podra acudirse a los mecanismos de devolucion y/o compensacion previstos en el articulo 850 del Estatuto Tributario, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales.

conforme a los criterios aqui expuestos, se encontraban exentas, podra acudirse a los mecanismos de devolucion y/o compensacion previstos en el articulo 850 del Estatuto Tributario, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales. En los anteriores términos se adiciona el concepto Unificado de GMF, se absuelve la peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/. <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. 10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, segin el caso.

2. Consejo de Estado. Seccion Cuarta. Sentencia del 15 de junio de 2023, Radicado 25000-2337-000-2022-00045-01 (26729).

3. Sentencia C-572 de 2003, que declaré exequible parte de la exencion de GMF objeto de estudio con fundamento entre otros, en que: ""De entrada hay que reconocer que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS no se ejecutan de manera exclusiva en la prestacion de los servicios de salud inherentes al sistema, toda vez que las IPS destinan una parte considerable de esos giros a gastos

recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS no se ejecutan de manera exclusiva en la prestacion de los servicios de salud inherentes al sistema, toda vez que las IPS destinan una parte considerable de esos giros a gastos administrativos y a distribucién de utilidades o excedentes. Razon suficiente para no poner en tela de juicio la constitucionalidad del segmento demandado, pues, advirtiendo que la exencion del GMF (50%) esta ligada a la destinacion de los mencionados recursos, nada justifica la ampliacion de su cobertura como para llevarla al 100%. Por el contrario, una tal ampliacion seria inexequible por no cumplir con el requisito de la proporcionalidad que reclama la figura de la exencién bajo el ordenamiento constitucional". 0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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