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Concepto 006066 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
Concepto 006066 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

CONCEPTO 006066 int 531 DE 2026

(abril 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 23 de abril de 2026>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios Extracto

1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas de caracter general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANLL En este sentido, la doctrina emitida tendra un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de caracter particular o concreto y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 201921,

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita confirmar si las valorizaciones o desvalorizaciones de las inversiones en fondos de capital privado o fondos de inversion colectiva, no realizadas al cierre del periodo gravable, deben incluirse en la determinacion del patrimonio fiscal del contribuyente junto con los aportes efectuados, en los términos del Concepto DIAN No. 909170 (Int. 014) de 2021.

3. Sobre el particular, este Despacho precisa: 3.1. El articulo 23-1 del Estatuto Tributario (E.T.) dispone que los fondos de capital privadol3l y los fondos de inversion colectival4l no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, en atencion a su caracter de vehiculos transparentes, los ingresos que estos perciban, una vez detraidos los gastos y la remuneracion de la sociedad administradora,

complementarios. No obstante, en atencion a su caracter de vehiculos transparentes, los ingresos que estos perciban, una vez detraidos los gastos y la remuneracion de la sociedad administradora, se entienden realizados por los suscriptores o participes, quienes deberan declararlos atendiendo a su naturaleza y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrian si los hubieran percibido directamente. 3.2. Para estos efectos, el articulo 368-1 ibidem establece la practica de retencion en la fuente por parte de los fondos a que se refiere el articulo 23-1, respecto de los pagos o abonos en cuenta que realicen a favor de los inversionistas, sobre los ingresos que se distribuyan a los suscriptores o participes. Esta disposicion fue reglamentada por el articulo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016, cuyo paragrafo 6 establece, de manera especial, la regla de determinacion del valor patrimonial de la participacion en dichos fondos. 3.3. Con fundamento en este paragrafo, la doctrina vigente de esta entidad, contenida en el Concepto DIAN No. 909170 (Int. 014) de 2021, ha precisado que «el valor patrimonial de la participacion en el fondo correspondera al costo fiscal de los activos aportados mas los rendimientos causados y no cobrados hasta el ultimo dia del periodo gravable». 3.4. En cuanto a la naturaleza de dicha participacion, los articulos 3.1.1.6.1 y 3.3.2.2.3 delDecreto 2555 de 201051 disponen que esta se constituye con la entrega efectiva de los recursos por parte del inversionista, evento en el cual la sociedad administradora expide el documento representativo de la inversion, en el que se indica el nimero de unidades que reflejan su

por parte del inversionista, evento en el cual la sociedad administradora expide el documento representativo de la inversion, en el que se indica el nimero de unidades que reflejan su participacion en el respectivo fondo, conforme a los articulos 3.1.1.6.1'y 3.3.2.2.2 ibidem. 3.5. Conforme el Capitulo XI de la Circular Basica Contable y Juridica (CBCJ) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo, precisando que el mayor valor de la unidad corresponde a los rendimientos obtenidos. Dicho valor patrimonial, conforme el subnumeral 1.1.2 ibidem. se determina a partir del monto total de los recursos aportados, mas o menos los rendimientosl6!, menos los pasivos del fondo. 3.6. En ese sentido, la valoracion del fondo, asi como de su unidad representativa de participacion, que se debe realizar de forma diaria segun el numeral 1 del Capitulo XI de la CBC(J, mas que un referente hipotético, tiene como objetivo fundamental, conforme al articulo 3.1.1.7.1 del Decreto 2555 de 2010: «el calculo, el registro contable y la revelacion al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, titulo o derecho econdmico, podria ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus caracteristicas particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fechay. 3.7. Lo anterior resulta especialmente relevante, en la medida en que la rentabilidad del fondo se determina a partir de la variacién del valor de la unidad entre dos momentos del periodolZl, de modo que los resultados del fondo, sin perjuicio de los riesgos especulativos, se incorporan

determina a partir de la variacién del valor de la unidad entre dos momentos del periodolZl, de modo que los resultados del fondo, sin perjuicio de los riesgos especulativos, se incorporan progresivamente en dicho valor. En consecuencia, tales resultados se reflejan en la participacion del inversionista, aun cuando no hayan sido objeto de redencion.

4. En ese orden de ideas, la valoracion que se realiza de la inversion en un periodo determinado refleja el derecho econdmico cierto del cual participa el inversionista, en la medida en que incorpora los resultados del fondo en el valor de la unidad. En consecuencia, aun cuando dichos resultados no hayan sido objeto de redencion, se encuentran integrados en el valor de la participacion y, por tanto, esta constituye un derecho apreciable en dinero que hace parte del patrimonio del contribuyente en los términos del articulo 261 del E.T.

5. Asi, para efectos de su reconocimiento patrimonial debe atenderse a la regla especial prevista en el paragrafo 6 del articulo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016, tal como lo precisé el Concepto DIAN No. 909170 de 2021, sin perjuicio de que la realizacion fiscal del ingreso opere al momento de la redencion.

6. Ahora bien, la peticionaria sostiene que la valorizacion de la inversion no satisface el presupuesto de realizacion previsto en el E.T., asimilando los rendimientos derivados de estos instrumentos a aquellos propios de dividendos o utilidades. En atencion a lo anterior, este Despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre el particular. 6.1. Aunque el patrimonio bruto constituye un parametro para establecer la obligacion de presentar la declaracion de renta y complementarios —conforme a lo previsto en los articulos 592

Despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre el particular. 6.1. Aunque el patrimonio bruto constituye un parametro para establecer la obligacion de presentar la declaracion de renta y complementarios —conforme a lo previsto en los articulos 592 y siguientes del E.T.—, ello no implica que las reglas sobre realizacion del ingreso aplicables para efectos de determinacion de la renta sean un requisito para el reconocimiento patrimonial. 6.2. Por lo tanto, la circunstancia de que los recursos aportados y los resultados del fondo no hayan sido objeto de redencion no impide su reconocimiento en la seccion patrimonial de la declaracion, en la medida en que constituyen un derecho apreciable en dinero en los términos delarticulo 261 ibidem. 6.3. De otra parte, este despacho, mediante Concepto DIAN No. 26383 de 2019, aclar6 que «(...] para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios existen algunas diferencias entre el concepto de dividendos o participaciones y el de los beneficios distribuidos a los suscriptores o participes de los fondos de inversion colectiva o fondos de capital privado». En ese sentido, no resulta juridicamente procedente asimilar los rendimientos derivados de estos instrumentos a dividendos o participaciones, toda vez que se trata de categorias con naturaleza y tratamiento tributario diferenciados en el E.T.

7. Finalmente, es importante precisar que, en la medida en que la base gravable del impuesto al patrimonio esta constituida por el patrimonio bruto poseido por el sujeto pasivo que para la vigencia 2026, de acuerdo con el numeral 6 del articulo 292-3 del E.T., se genera por la posesion de un patrimonio al primero (1) de marzo de 2026, éste debe ser determinado conforme a las

vigencia 2026, de acuerdo con el numeral 6 del articulo 292-3 del E.T., se genera por la posesion de un patrimonio al primero (1) de marzo de 2026, éste debe ser determinado conforme a las reglas previstas en el Titulo IT del Libro I del E.T 8, y debera atenderse a lo expuesto en lineas precedentes, en lo que resulte aplicable.

8. En los anteriores términos se absuelve su peticion y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https:/normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolucion DIAN 91 de 2021.

3. Conforme el articulo 3.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por fondo de capital privado: «Los fondos de capital privado son fondos de inversion colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisicion de activos o derechos de contenido econdmico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE»

4. El articulo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 define a estos fondos como: «todo mecanismo

Nacional de Valores y Emisores - RNVE»

4. El articulo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 define a estos fondos como: «todo mecanismo o vehiculo de captacion o administracion de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un numero plural de personas determinables una vez el fondo entre en operacion, recursos que seran gestionados de manera colectiva para obtener resultados econdmicos también colectivosy 5. «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones»

6. En los fondos colectivos de inversion y de capital privado, si bien no son figuras asimilables, si presentan una obtencion colectiva de resultados econdmicos, lo que implica «que los beneficios, ya sean positivos o negativos, considerando los riesgos especulativos que se involucran se repartiran a prorrata frente a los inversionistas que conforman el respectivo vehiculo de inversion». Cfr. Concepto SFC 2024013689-001 del 14 de marzo de 2024.7. Cfr. Subnumeral 1.2 del Capitulo XI de la CBCJ.

8. Cfr. Articulo 295-3 del Estatuto Tributario.

0 Disposiciones analizadas por Avance Juridico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Ultima actualizacién: 30 de abril de 2026

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