Concepto 05833 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- Concepto 05833 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
CONCEPTO 05833 int 524 DE 2026
(abril 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la pagina web de la DIAN: 22 de abril de 2026>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informatica de Doctrina Area del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM Problema Juridico PROBLEMA JURIDICO No. 1 (Es procedente el reintegro del INGA por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en trafico internacional? (De proceder el reintegro cuales son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtener el reintegro y quién debe presentar la declaracion de exportacion (DEX)?
PROBLEMA JURIDICO No. 2
(Es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en trafico internacional? (De proceder el reintegro, cuales son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtenerlo y quién debe presentar la declaracion de exportacion (DEX)?
PROBLEMA JURIDICO No. 3
Cuando un productor (refinador) vende combustible a un distribuidor mayorista, y este posteriormente lo enajena a una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI) que realiza la exportacion para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, ;el distribuidor
Cuando un productor (refinador) vende combustible a un distribuidor mayorista, y este posteriormente lo enajena a una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI) que realiza la exportacion para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, ;el distribuidor mayorista, en su calidad de responsable del IVA, puede solicitar la devolucion del impuesto pagado al productor? (Existen requisitos adicionales a los previstos en los articulos 479, 481 y 489 del Estatuto Tributario para la procedencia de la devolucion del IVA en este escenario? Tesis Juridica TESIS JURIDICA No. 1 No es procedente el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (INGA) por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportacion del combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional es realizada por una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI), en tanto al ser el impuesto monofasico no se cumple el supuesto normativo que exige una relacion directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador. La intervencion de una SCI como exportador rompe la trazabilidad juridica exigida por el paragrafo 2 del articulo 167 de la Ley 1607 de 2012. Al ser el INGA un impuesto monofasico se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista (DM) razon por la cual la venta efectuada por este tltimo (DM) a la SCI no causa el tributo y constituye una operacion deventa independiente a la efectuada por el productor.
TESIS JURIDICA No. 2
No es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportacion del combustible para
TESIS JURIDICA No. 2
No es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportacion del combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional es realizada por una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI), en tanto, al ser un impuesto monofésico, no se cumple el supuesto normativo que exige una relacion directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador. La intervencion de una SCI como exportador rompe la trazabilidad juridica exigida por el paragrafo 5 del articulo 222 de la Ley 1819 de 2016. Al ser el impuesto nacional al carbono un tributo monofasico, su causacion se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista, razén por la cual la venta efectuada por este ultimo a la SCI no causa el tributo y constituye una operacion independiente de la realizada por el productor.
TESIS JURIDICA No. 3.
Si es procedente la devolucion del IVA a favor del distribuidor mayorista cuando este vende combustible a una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI) que efectua la exportacion para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, en la medida en que el IVA es un 1impuesto plurifasico y la operacion se encuentra expresamente consagrada como exenta con derecho a devolucion. En este caso, la intervencion de la SCI no rompe la trazabilidad juridica del beneficio, sino que constituye el supuesto normativo previsto por el legislador para efectos de la exencion del IVA en las exportaciones indirectas.
Descriptores Tema: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (INGA) Descriptores: Exportacion combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional
en las exportaciones indirectas.
Descriptores Tema: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (INGA) Descriptores: Exportacion combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI) Fuentes Formales Articulo 167 de laLey 1607 de 2012.
Articulos 3 y 70 del Decreto 1165 de 2019: Articulo 481, 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario Extracto
1. Esta Subdireccion esta facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalizacion cambiaria, en lo de competencia de la DIANL En este sentido, la doctrina emitida sera de caréacter general, no se referira a asuntos particulares y se sometera a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019121,
2. Los peticionarios plantean una serie de interrogantes relacionados con la procedencia del reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (INGA) en el marco de una cadena de comercializacion que involucra al productor (refinador), al distribuidor mayorista y a una sociedad de comercializacion internacional (SCI) que exporta combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional.
PROBLEMA JURIDICO No. 1 3. (Es procedente el reintegro del INGA por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en trafico internacional? 4. ;De proceder el reintegro cuales son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor
distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en trafico internacional? 4. ;De proceder el reintegro cuales son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtener el reintegro y quién debe presentar la declaracion de exportacion (DEX)?TESIS JURIDICA No. 1
5. No es procedente el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (INGA) por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportacion del combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional es realizada por una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI), en tanto al ser el impuesto monofésico no se cumple el supuesto normativo que exige una relacion directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador.
6. La intervencion de una SCI como exportador rompe la trazabilidad juridica exigida por el paragrafo 2 del articulo 167 de la Ley 1607 de 2012. Al ser el INGA un impuesto monofésico se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista (DM) razon por la cual la venta efectuada por este ultimo (DM) a la SCI no causa el tributo y constituye una operacion de venta independiente a la efectuada por el productor.
FUNDAMENTACION
5. El articulo 167 de la Ley 1607 de 2012, que sustituyo el impuesto a la gasolina y al ACPM
(INGA), establece en su paragrafo 2 las condiciones bajo las cuales procede el reintegro del impuesto cuando se trata de una exportacion por reaprovisionamiento de buques en trafico internacional. La norma precisa que:
(INGA), establece en su paragrafo 2 las condiciones bajo las cuales procede el reintegro del impuesto cuando se trata de una exportacion por reaprovisionamiento de buques en trafico internacional. La norma precisa que: "(...) Paragrafo 2°. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en trafico internacional es considerada como una exportacion, en consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no seran objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberan certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a mas tardar el quinto (5) dia habil del mes siguiente en el que se realizo la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor."
6. Por su parte, el Decreto 1165 de 2019 en su articulo 70 indica que: "Se presume que el proveedor efectiia la exportacion, desde el momento en que la Sociedad de Comercializacion Internacional recibe las mercancias y expide el Certificado al Proveedor (CP)". Notese que la norma establece que son las SCI las encargadas de expedir el CP. Esta disposicion es coherente con la naturaleza juridica de las SCI, cuyo objeto social principal es la comercializacion de productos colombianos en el exterior, actuando como exportadores directos ante la autoridad aduanera.
7. Asimismo, el articulo 3 del mismo decreto, define el CP como un documento en el que consta que las SCI, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier titulo en el mercado interno o
que las SCI, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier titulo en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del articulo 69 del citado decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del articulo 481 del Estatuto Tributario.
8. Ahora bien, para entender el alcance de las normas citadas debe acudirse a las responsabilidades de las actividades de las SCI, sobre las cuales la Ley 67 de 1979 prevé que la realizacion de las exportaciones es de exclusiva responsabilidad de las SCI. En concordancia, ladoctrina oficial ha considerado que el CP (definido en Decreto 1165) no es transferible y que la SCI debe exportar directamente al exterior los bienes adquiridos bajo un CP.
9. Esta coordinacion normativa muestra dos efectos relevantes para analizar el reintegro INGA por la exportacion efectuada por una SCI que adquiere el combustible de un distribuidor mayorista y no de un productor, a saber: (1) La SCI no es una extension del distribuidor mayorista sino que constituye un sujeto distinto, con deberes y responsabilidad aduanera y tributaria propia y separada de los productores o distribuidores que le venden con la finalidad de exportar.
(i) La naturaleza de la actividad de las SCI (que originan la expedicion del CP y soportan la presuncion de exportacion) no fueron creados para transferir a terceros el estatus de exportador en cualquier materia por venderle a las SCI bienes que seran exportados, y menos para habilitar beneficios tributarios no previstos por el legislador para esa intermediacion.
presuncion de exportacion) no fueron creados para transferir a terceros el estatus de exportador en cualquier materia por venderle a las SCI bienes que seran exportados, y menos para habilitar beneficios tributarios no previstos por el legislador para esa intermediacion.
9. Por ende, en el caso planteado existe una SCI que exporta posteriormente a que el distribuidor mayorista le compra el combustible al productor nacional, es decir, hay dos operaciones independientes: De una lado la venta del productor al distribuidor y luego, la venta del distribuidor a la SCI con la finalidad de exportar el combustible, ello impide la aplicacion del paragrafo 2 del articulo 167 de la Ley 1607 de 2012 ya que al ser el INGA un impuesto monofasico, su causacion se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista.
Asi, lo determinante, conforme a la razon de ser de las normas precitadas y su interpretacion sistematica en el caso concreto, es que el combustible fue vendido por el productor nacional al distribuidos mayorista y ahi termina la causacion del INGA y todos sus efectos. Situacion posterior y negociacion diferente es la venta del DM a la SCI con efectos de exportacion.
10. De otro lado, y como refuerzo del planteamiento anterior debe notarse que el paragrafo 2 del articulo 167 de la Ley 1607 de 2012 al establecer la excepcion al cobro del INGA condicionada a que el combustible sea destinado al reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, configurandose dicha operacion como exportacion, exige que sean los distribuidores mayoristas y/o comercializadores (es decir cualquiera de estos dos sujetos que adquiera el combustible gravado con INGA del productor) quienes certifiquen al responsable del impuesto dicha
configurandose dicha operacion como exportacion, exige que sean los distribuidores mayoristas y/o comercializadores (es decir cualquiera de estos dos sujetos que adquiera el combustible gravado con INGA del productor) quienes certifiquen al responsable del impuesto dicha destinacion para efectos del reintegro, sin que haya lugar a la intervencion de otro actor en la cadena de comercializacion.
11. Asi, de la lectura sistematica de la disposicion, se evidencia que el legislador estructurd un esquema cetrado en el cual el derecho al reintegro esta condicionado a la capacidad del distribuidor mayorista y/o comercializador de certificar directamente la exportacion, lo cual supone que exista una relacion juridica y material directa entre el productor y el otro sujeto con la operacion de exportacion. Supuesto que no se cumple en este caso, ya que el DM no exporta directamente sino a través de una SCI como sujeto independiente y con responsabilidad separada frente a la exportacion del combustible.
12. Asi, en el escenario planteado, dicha relacion se ve interrumpida por la intervencion de una SCI, quien adquiere los bienes como otro sujeto de la cadena de comercializacion y actia como exportador ante la autoridad aduanera. Ahi en virtud del articulo 70 del Decreto 1165 de 2019, es la SCI quien ostenta la calidad de exportador y quien tramita la Declaracion de Exportacion
(DEX), asi como expide el Certificado al Proveedor (CP) aplicable al tratamiento del IVA.
13. En ese sentido, la exportacion deja de ser una operacion atribuible juridicamente aldistribuidor mayorista, quien pasa a ser un simple proveedor en el mercado interno de la SCIL. Si bien el Certificado al Proveedor (CP) constituye un documento que acredita la intencion de
13. En ese sentido, la exportacion deja de ser una operacion atribuible juridicamente aldistribuidor mayorista, quien pasa a ser un simple proveedor en el mercado interno de la SCIL. Si bien el Certificado al Proveedor (CP) constituye un documento que acredita la intencion de exportar por parte de la SCI, conforme al articulo 3 del Decreto 1165 de 2019, este no sustituye la exigencia legal de que el distribuidor mayorista sea quien certifique directamente la destinacion del combustible para efectos del reintegro del INGA y tenga esa relacion directa con el productor.
14. En efecto, el CP tiene como finalidad soportar la operacion de exportacion de la SCI 'y servir como documento soporte de la DEX, pero no tiene la virtualidad de trasladar al distribuidor mayorista la condicion de exportador ni de habilitarlo para certificar una operacion que juridicamente no realiza €l sino una SCI como sujeto independiente.
15. De esta manera, por aplicacion del principio de legalidad tributaria, las exenciones, exclusiones o beneficios fiscales —como lo es el no cobro o reintegro del INGAdeben interpretarse de manera restrictiva. En este caso, extender el beneficio a situaciones no previstas expresamente por el legislador implicaria desconocer los limites del supuesto normativo establecido en la Ley 1607 de 2012 y desconocer la naturaleza monofasica del INGA.
16. Asi las cosas, permitir el reintegro en escenarios donde la exportacion es realizada por una SCI supondria admitir una interpretacion extensiva del beneficio tributario, en contravia del principio de estricta sujecion a la ley que rige en materia tributaria. Adicionalmente, desde el punto de vista probatorio, la ausencia de una relacion directa entre el distribuidor mayorista y la
principio de estricta sujecion a la ley que rige en materia tributaria. Adicionalmente, desde el punto de vista probatorio, la ausencia de una relacion directa entre el distribuidor mayorista y la operacion de exportacion genera una ruptura en la cadena de verificacion de la destinacion del combustible, lo cual afecta la certeza requerida para reconocer el reintegro del impuesto.
17. En consecuencia, al no cumplirse de manera estricta los requisitos previstos en el paragrafo 2 del articulo 167 de la Ley 1607 de 2012 por existir en el supuesto planteado dos momentos de comercializacion, a saber, (i) la venta del productor al distribuidor mayorista (operacion donde se agota el hecho generador del INGA) y (ii) la venta del distribuidor mayorista a la SCI para exportacion (operacion que no causa el INGA, no hay lugar al reintegro del INGA por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportacion es realizada por una
SCIL PROBLEMA JURIDICO No. 2 18. ¢ Es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional de combustible al distribuidor mayorista que vende a una SCI quien a su vez exporta el combustible a través del el reaprovisionamiento de buques en trafico internacional? 19. ¢ De proceder el reintegro, cuales son los requisitos y medios de prueba que el distribuidor mayorista debe aportar al productor para obtenerlo y quién debe presentar la declaracion de exportacion (DEX)?
TESIS JURIDICA No. 2
No es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportacion del combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional es realizada por una Sociedad de
TESIS JURIDICA No. 2
No es procedente el reintegro del impuesto nacional al carbono por parte del productor nacional a favor del distribuidor mayorista cuando la exportacion del combustible para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional es realizada por una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI), en tanto, al ser un impuesto monofésico, no se cumple el supuesto normativo que exige una relacion directa entre quien vende el combustible y su comprador y/o exportador.20. La intervencion de una SCI como exportador rompe la trazabilidad juridica exigida por el paragrafo 5 del articulo 222 de la Ley 1819 de 2016. Al ser el impuesto nacional al carbono un tributo monofasico, su causacion se agota en la primera venta del productor al distribuidor mayorista, razon por la cual la venta efectuada por este tltimo a la SCI no causa el tributo y constituye una operacion independiente de la realizada por el productor.
FUNDAMENTACION
22. El articulo 221 de la Ley 1819 de 2016 establece el impuesto nacional al carbono como un tributo monofasico que se causa, tratandose de combustibles producidos en el pais, en la venta efectuada por el productor, quien ostenta la calidad de responsable del impuesto. En ese sentido, la estructura del tributo implica que su hecho generador y sus efectos juridicos se agotan en la primera operacion de venta realizada por el productor, sin extenderse a las operaciones posteriores en la cadena de comercializacion.
23. Por su parte, el paragrafo 5 del articulo 222 de la Ley 1819 de 2016 establece las condiciones bajo las cuales procede el no cobro y el eventual reintegro del impuesto cuando el combustible es destinado al reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, sefialando que los
bajo las cuales procede el no cobro y el eventual reintegro del impuesto cuando el combustible es destinado al reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, sefialando que los distribuidores mayoristas deberan certificar dicha destinacion al productor.
24. Ahora bien, el Decreto 1165 de 2019 dispone en su articulo 70 que se presume que el proveedor efectiia la exportacion desde el momento en que la Sociedad de Comercializacion Internacional recibe las mercancias y expide el Certificado al Proveedor (CP), siendo esta tiltima quien actia como exportador ante la autoridad aduanera.
25. A su vez, el articulo 3 del mismo decreto define el CP como el documento mediante el cual la SCT acredita la adquisicion de bienes en el mercado interno con el compromiso de exportarlos, constituyéndose en soporte de la exportacion realizada por dicha sociedad. Adicionalmente, conforme a la Ley 67 de 1979 y al régimen aduanero vigente, las SCI son responsables directas de las operaciones de exportacion que realizan, lo cual implica que actian como sujetos auténomos e independientes frente a los proveedores nacionales.
26. Tal como sucede en el INGA arriba tratado que comparte con el impuesto al carbono su caracteristica de monofasico, la integralidad normativa permite identificar dos efectos relevantes en él, asi: (1) La SCI no es una extension del distribuidor mayorista, sino un sujeto independiente, con responsabilidades aduaneras y tributarias propias.
(ii) La figura de la SCI y el CP no fue disefiada para transferir la calidad de exportador ni habilitar beneficios tributarios a terceros por el solo hecho de vender bienes que posteriormente seran exportados.
29. En el caso planteado, se configuran dos operaciones independientes: (i) la venta del
habilitar beneficios tributarios a terceros por el solo hecho de vender bienes que posteriormente seran exportados.
29. En el caso planteado, se configuran dos operaciones independientes: (i) la venta del productor al distribuidor mayorista, en la cual se causa el impuesto nacional al carbono y se agotan sus efectos juridicos, y (ii) la venta del distribuidor mayorista a la SCI, que tiene como finalidad la exportacion.
30. En consecuencia, la exportacion realizada por la SCI corresponde a una operacion distinta y posterior a la que dio origen al impuesto, lo cual impide vincular dicha exportacion con el hecho generador del tributo para efectos de su reintegro.31. De otra parte, el paragrafo 5 del articulo 222 de la Ley 1819 de 2016 exige que el distribuidor mayorista certifique la destinacion del combustible para efectos del reintegro, lo cual supone que exista una relacion directa entre este y la operacion de exportacion.
32. Sin embargo, en el escenario analizado, dicha relacion se rompe por la intervencion de la SCI, quien adquiere el combustible como un sujeto independiente y actua como exportador, siendo la responsable de tramitar la Declaracion de Exportacion (DEX) y de cumplir las obligaciones aduaneras.
33. En ese sentido, la exportacion deja de ser una operacion atribuible juridicamente al distribuidor mayorista, quien pasa a ser un proveedor en el mercado interno de la SCI. Si bien el CP acredita la intencion de exportar por parte de la SCI, este no sustituye la exigencia legal de que el distribuidor mayorista tenga una relacion directa con la operacion de exportacion ni le transfiere la calidad de exportador. En efecto, el CP es un documento propio del régimen
CP acredita la intencion de exportar por parte de la SCI, este no sustituye la exigencia legal de que el distribuidor mayorista tenga una relacion directa con la operacion de exportacion ni le transfiere la calidad de exportador. En efecto, el CP es un documento propio del régimen aduanero que soporta la exportacion realizada por la SCI, pero no habilita al distribuidor mayorista para certificar una operacion que juridicamente no ejecuta.
34. De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, los beneficios fiscales —como el no cobro o reintegro del impuesto nacional al carbono— deben interpretarse de manera restrictiva, sin que sea posible extender su aplicacion a supuestos no previstos expresamente por el legislador. En este caso, permitir el reintegro cuando la exportacion es realizada por una SCI implicaria extender indebidamente el beneficio, desconociendo tanto la naturaleza monofasica del tributo como la estructura normativa prevista en la Ley 1819 de 2016.
35. En cuanto a la Declaracion de Exportacion (DEX), esta debe ser tramitada por la SCI en su calidad de exportador, conforme al régimen aduanero vigente, sin que exista fundamento normativo para exigir que sea presentada por el distribuidor mayorista.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
41. Cuando un productor (refinador) vende combustible a un distribuidor mayorista, y este posteriormente lo enajena a una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI) que realiza la exportacion para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, ¢el distribuidor mayorista, en su calidad de responsable del IVA, puede solicitar la devolucion del impuesto pagado al productor? 42. ;Existen requisitos adicionales a los previstos en los articulos 479, 481 y 489 del Estatuto
mayorista, en su calidad de responsable del IVA, puede solicitar la devolucion del impuesto pagado al productor? 42. ;Existen requisitos adicionales a los previstos en los articulos 479, 481 y 489 del Estatuto Tributario para la procedencia de la devolucion del IVA en este escenario?
TESIS JURIDICA No. 3.
43. Si es procedente la devolucion del IVA a favor del distribuidor mayorista cuando este vende combustible a una Sociedad de Comercializacion Internacional (SCI) que efectiia la exportacion para reaprovisionamiento de buques en trafico internacional, en la medida en que el IVA es un impuesto plurifasico y la operacion se encuentra expresamente consagrada como exenta con derecho a devolucion.
44. En este caso, la intervencion de la SCI no rompe la trazabilidad juridica del beneficio, sino que constituye el supuesto normativo previsto por el legislador para efectos de la exencion del IVA en las exportaciones indirectas.FUNDAMENTACION
45. A diferencia del impuesto nacional a la gasolina y ACPM (INGA) y del impuesto nacional al carbono, el impuesto sobre las ventas -IVAtiene una estructura plurifésica, lo cual implica que se causa en cada etapa de la cadena de produccion y comercializacion, permitiendo la imputacion de impuestos descontables y la eventual devolucion de saldos a favor.
46. En materia de combustibles, el articulo 444 del Estatuto Tributario establece que no solo el productor, sino también el distribuidor mayorista y el comercializador, ostentan la calidad de responsable del IVA, lo cual implica que todos quienes participan activamente en la determinacion del tributo puede generar saldos a favor susceptibles de devolucion hasta la venta final, en este caso la exportacion.
responsable del IVA, lo cual implica que todos quienes participan activamente en la determinacion del tributo puede generar saldos a favor susceptibles de devolucion hasta la venta final, en este caso la exportacion.
47. En este contexto, el articulo 479 del Estatuto Tributario dispone que los bienes que se exporten son exentos del IVA, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. En concordancia con ello, el literal b) del articulo 481 ibidem establece que "(...) Los bienes corporales muebles que se vendan en el pais a las sociedades de comercializacion internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, asi como los servicios intermedios de la produccion que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado(...)",
48. Asi a diferencia de lo analizado para el INGA y el impuesto nacional al carbono, en el caso del IVA al ser éste un impuesto plurifasico, la intervencion de la SCI no rompe la relacion juridica exigida por la norma, sino que constituye precisamente el mecanismo previsto por el legislador para materializar la exportacion. Tan asi es es el caso, que el legislador dejo expresamente consagrado este tratamiento beneficioso a través de las SCI en la norma precitada situacion que no ocurre en el INGA ni en el impuesto nacional al carbono.
49. En efecto, la normativa reconoce expresamente que la venta a una SCI es una operacion vinculada a la exportacion, al punto que condiciona la exencion a que el bien sea efectivamente exportado, lo cual demuestra que el legislador incorporo esta figura dentro del supuesto de beneficio tributario.
50. En este sentido, la SCI actia como exportador, pero el proveedor nacional conserva el
exportado, lo cual demuestra que el legislador incorporo esta figura dentro del supuesto de beneficio tributario.