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Concepto 11369 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 11369 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

CN=/ Consejo Nacional Electoral RADICADO 11369-2020 (2 de diciembre) CONSULTA SOBRE ELECCIONES A JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL EN DONDE EL VOTO EN BLANCO OBTUVO LA MAYORIA DE LA VOTACION

EN EL CERTAMEN ELECTORAL.

PETICIONARIOS ELVIA ROCIO CUENCA BONILLA

Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria — Alcaldía de Popayán

ANDRES FELIPE JIMENEZ

Coordinador Programa Democracia y Participación Ciudadana — Alcaldía de Popayán

MAGISTRADA PONENTE DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

1. CONSULTA 1.1Mediante oficio allegado a la Corporación el día 21 de octubre de 2020, la señora ELVIA ROCIO CUENCA BONILLA, y el señor ANDRES FELIPE JIMENEZ, en su condición de Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria, y Coordinador de Programa Democracia y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Popayán, Departamento del Cauca respectivamente; presentaron solicitud, en los siguientes términos: oo) Asunto: Solicitud de información frente a declaratoria de elección para la corporación de las Juntas Administradoras Locales, elecciones de autoridades locales del 27 de Octubre de 2020

Cordial Saludo. En atención a que el pasado 27 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones de las autoridades locales en todo el territorio colombiano y que mediante radicado No. 2019113-048216-2 la Registraduría Delegada remitió a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Popayán los formularios E-26 JAL Acta de Escrutinio Municipal de las

113-048216-2 la Registraduría Delegada remitió a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Popayán los formularios E-26 JAL Acta de Escrutinio Municipal de las Elecciones las cuales contienen la declaratoria de elección por cada comuna, así mismo, donde el voto en blanco obtuvo la mayoría absoluta, es de nuestro interés resolver las siguientes inquietudes en relación a las circunstancias que se suscitan a raíz de la declaratoria la cual manifiesta en los documentos E-26 de JAL para las COMUNAS 1, 3, 14, 22, 23 Y 25 lo siguiente: a La registraduría se abstiene de declarar la elección ya que el voto en blanco tiene la mayoría absoluta de los votos válidosPágina 2 de 14

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LA MAYORIA DE LA VOTACION EN EL CERTAMEN ELECTORAL.

CP En ese sentido y de acuerdo con el artículo 9 del acto legislativo 01 de 2009, que establece "Paragrafo1”: deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las corporaciones públicas no se podrán presentar nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral" Según lo anterior solicitamos amablemente aclarar a la entidad territorial cuál es el lineamiento del Consejo Nacional Electoral referente a esta situación, si procede

presentar nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral" Según lo anterior solicitamos amablemente aclarar a la entidad territorial cuál es el lineamiento del Consejo Nacional Electoral referente a esta situación, si procede o no en cada caso repetir la elección en dichas comunas, quienes son los competentes para convocarlas y/o financiarlas y bajo qué términos o condiciones podría realizarse, toda vez que las Juntas Administradoras Locales de la ciudad son corporaciones públicas que realizan un trabajo articulado con los gobiernos locales en el marco del ejercicio del derecho de participación. Agradecemos la claridad y resolución oportuna ante estas circunstancias que se suscitan en el municipio con el ánimo colaborativo de resolver dichas novedades. E 1.2. Por reparto efectuado el 28 de octubre de 2020, le correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS la presente consulta, asignada con el radicado No. 11369-20.

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1, 11 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política, que señalan: “Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

Ed

14. Las demás que le confiera la ley” De igual forma, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 la competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos, así: “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.Página 3 de 14

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LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN EN EL CERTAMEN ELECTORAL.

Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título Il del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada las siguientes:

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

Jurisprudencia Concordante

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

ARTÍCULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 4 de 14

lista electoral. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 4 de 14

CONSULTA SOBRE ELECCIONES A JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL EN DONDE EL VOTO EN BLANCO OBTUVO

LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN EN EL CERTAMEN ELECTORAL. (-..) Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos O recusaciones aceptadas. Sí_por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. (Subrayado fuera de texto). (..) “ARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. (Negrilla fuera de texto). ARTICULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los

2003. El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos (...)” PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. (Negrilla fuera de texto) (..)” ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

NOTA: El artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2002, estableció que: "El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.Página 5 de 14

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LA MAYORÍA DE LA VOTACION EN EL CERTAMEN ELECTORAL.

Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos." (Negrilla fuera de texto) 3.2 LEY 2241 DE 1986 CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO ARTICULO 137. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo

ARTICULO 137. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo 3.3 LEY 136 DE 1994 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” “ARTÍCULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem. (.) PARÁGRAFO 2o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición de la presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo el número de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes. ARTÍCULO 121. CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo

el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales.?” (...) ” 3.4. RESOLUCIÓN 1883 DE 2004 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “Por /a cual se reglamentan las votaciones de las Juntas Administradoras Locales.”

(...) CONSIDERANDO da

7. Que el Consejo Nacional Electoral, en Concepto radicado con los números 0752 y 0536 de 2004?, sostuvo lo siguiente: "Sobre el particular debe precisarse que la creación de la Institución de Juntas Administradoras Locales tuvo su origen en la Constitución de 1991 y que en el Código Nacional Electoral, que data de 1984, ni en ninguna de las disposiciones que con posterioridad se han dictado en materia electoral se regula concretamente la competencia para convocar a elecciones de miembros de esas entidades administrativas locales, cuando ellas deban realizarse por fuera del calendario ordinario de elecciones a realizarse en todo el territorio nacional, así como tampoco la competencia para fijar fecha para realización de las mismas en tales eventos”. (Negrilla fuera de texto)Página 6 de 14

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LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN EN EL CERTAMEN ELECTORAL.

(...)

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LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN EN EL CERTAMEN ELECTORAL. (...) "En tal virtud, el CNE cree que para el caso de las Juntas Administradoras Locales en que pueden dividirse los municipios, la autoridad más adecuada para convocar elecciones y fijar fechas para la realización de los comicios electorales a que se ha hecho referencia, lo es el respectivo ALCALDE municipal, por ser el jefe de la administración local y primera autoridad administrativa del municipio (artículos 314 y 315 de la Constitución Política)” (Negrilla fuera de texto) 3.5. DECRETO 1010 DE 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.” “ARTICULO 4o. MISION DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Es misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se

en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas. (Negrilla fuera de texto) ARTICULO 50. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (-..)

10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

(...)

13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.

(-..)

15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana.

ARTICULO 36. DIRECCION DE GESTION ELECTORAL. Son funciones de la

Dirección de Gestión Electoral: (-.)

8. Coordinar el diseño de los procedimientos a seguir en las etapas que conforman los eventos electorales.

(...)

10. Coordinar la elaboración y difusión de los calendarios electorales.

Cy 3.6. CONCEPTO SALA DE CONSULTA C.E. 1569 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL MAGISTRADA PONENTE GLORIA DUQUE HERNÁNDEZPágina 7 de 14

Cy 3.6. CONCEPTO SALA DE CONSULTA C.E. 1569 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL MAGISTRADA PONENTE GLORIA DUQUE HERNÁNDEZPágina 7 de 14

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LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN EN EL CERTAMEN ELECTORAL. “(...) dado que en el marco normativo que regula el régimen de los miembros de las Juntas Administradoras locales no existe norma que aluda a la suspensión y posterior convocatoria de elección de sus miembros, se hace necesario acudir al principio de integración normativa, según el cual, los vacíos de regulación se llenan acudiendo a otras disposiciones de carácter general que contemplan situaciones similares, como son los artículos 128 y 131 del decreto 2241 de 1986, Código Electoral, y 76 de la ley 134 de 1994. (...)” (Negrilla fuera de texto)

4. CONSIDERACIONES Para dar solución a los planteamientos presentados en la solicitud, esta Corporación abordará un orden metodológico y desarrollará este acápite de la siguiente manera: 4.1. Concepto Voto en Blanco; 4.1.2. El Voto en Blanco como forma de participación política; 4.2. Voto en Blanco como causal de Elección Atípica; 4.2.1. Elecciones Atípicas, 4.2.2. Convocatoria a elecciones atípicas; 4.3. Concepto jurídico Juntas Administradoras Locales y finalmente se absolverán los interrogantes planteados.

4.1. CONCEPTO VOTO EN BLANCO

atípicas; 4.3. Concepto jurídico Juntas Administradoras Locales y finalmente se absolverán los interrogantes planteados.

4.1. CONCEPTO VOTO EN BLANCO

4.1.1. DEFINICIÓN VOTO EN BLANCO EN COLOMBIA.

De acuerdo con la sentencia C-490 de 2011 del Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de la Ley 1475 (Reforma Política), en la cual define el Voto en Blanco como “una expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad, con efectos políticos”? por lo cual el valor del Voto en Blanco se centra en la importancia jurídica que le otorga la ley, pues es una opción decisiva que puede forzar a repetir el debate electoral. La relevancia de la protección de la libertad de los sufragantes explica algunos de los atributos del voto en las democracias modernas, como su carácter secreto, y la regulación del Voto en Blanco como una opción legítima de los sufragantes, a la que además se le reconoce su capacidad de incidir en los procesos electorales. En Colombia el Voto en Blanco tiene consagración constitucional, en el parágrafo primero del artículo 258, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, se estableció en el artículo 9 que: “Parágrafo 1”. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos

una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”. 2 Sentencia C-490 del 2011 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, Corte ConstitucionalPágina 8 de 14

CONSULTA SOBRE ELECCIONES A JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL EN DONDE EL VOTO EN BLANCO OBTUVO

LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN EN EL CERTAMEN ELECTORAL.

4.1.2. EL VOTO EN BLANCO COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA.

Tradicionalmente se ha considerado que el Voto en Blanco es una especie de Sui Generis de sufragio, ya que se caracteriza principalmente como una protesta o manifestación de inconformismo frente a las ofertas electorales, en el cual el sufragante demuestra su confianza en el sistema democrático tomando una decisión imparcial. Por lo anterior, es de resaltar que el Voto en Blanco implica la manifestación de la voluntad política de los electores entendida como el descontento de los mismos frente al abanico de posibilidades electorales presentadas a la contienda electoral; lo que demuestra la existencia de una creencia en el sistema democrático, y una forma de Participación Política de los ciudadanos al no permitir que quienes se presentan a la primera contienda lleguen a ser sus dirigentes administrativos.

4.2. VOTO EN BLANCO COMO CAUSAL DE ELECCIÓN ATÍPICA

ciudadanos al no permitir que quienes se presentan a la primera contienda lleguen a ser sus dirigentes administrativos. 4.2. VOTO EN BLANCO COMO CAUSAL DE ELECCIÓN ATÍPICA 4.2.1. DEFINICIÓN DE ELECCIONES ATÍPICAS Son eventos electorales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario, con el fin de cubrir una vacancia definitiva y elegir una autoridad por el tiempo que resta del período constitucional del cargo. Una vez se declara la vacancia definitiva del cargo o curul, el Gobernador o el Presidente de la República, según el caso, expide el acto administrativo correspondiente en el que se convoca a nuevas elecciones y se fija la fecha de realización de comicios.? Así mismo, de acuerdo con el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009, se establece que la victoria del Voto en Blanco en una contienda electoral para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o primera vuelta de elección presidencial; será causal para repetir una sola vez las elecciones, siendo esta otra de las causas por las cuales puede convocarse a elecciones atípicas ya que tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, y en las Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral, atendiendo a la manifestación de inconformismo de la ciudadanía con las ofertas políticas. Sobre el asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 2019, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló: El poder decisorio del voto en blanco se concentra en la mitad más uno de los votos

Sobre el asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 2019, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló: El poder decisorio del voto en blanco se concentra en la mitad más uno de los votos válidos cuando quiera que esta votación como manifestación del descontento del sufragante, obtenga esta mayoría. La consecuencia de ello radica en que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales. (subraya fuera de texto) 3 https://www.registraduria.gov.co/-Elecciones-Atipicas,574-.htmlPágina 9 de 14

CONSULTA SOBRE ELECCIONES A JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL EN DONDE EL VOTO EN BLANCO OBTUVO

LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN EN EL CERTAMEN ELECTORAL.

Así pues, la jurisprudencia dispuso que debieran repetirse las elecciones de los miembros de una Corporación pública, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría. 4.2.2. CONVOCATORIA PARA ELECCIONES ATÍPICAS Las causas que originan la falta absoluta de acuerdo con el Artículo 98 de la Ley 136 de 1994 son: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Sin embargo, el artículo 107 de la Ley 136 de 1994 dispone que en caso de falta absoluta de

revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Sin embargo, el artículo 107 de la Ley 136 de 1994 dispone que en caso de falta absoluta de un Alcalde, el Gobernador respectivo mediante un Decreto de encargo señalará la fecha de la elección del nuevo Alcalde, la cual debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del citado decreto y lo mismo ocurre cuando la vacancia definitiva se da en el cargo de Gobernador, caso en el cual el Presidente de la República debe convocar a nuevas elecciones. Una vez el ejecutivo convoca a elecciones y fija la fecha de las mismas, la Registraduría Nacional del Estado Civil orienta su equipo humano y técnico a la organización de la nueva jornada electoral. Por otro lado, la victoria del Voto en Blanco también constituye una causal de convocatoria a elecciones atípicas cuando en una contienda electoral por una sola vez gane el Voto en Blanco, deberán realizarse nuevamente las elecciones para la corporación a la cual ninguno de los candidatos haya salido favorecido.

4.3. CONCEPTO JURÍDICO J

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