Concepto 12354 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 12354 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-012354 02 de septiembre de 2021
CONSULTA SOBRE INSCRIPCIÓN, AVAL E INCOMPATIBILIDADES PARA
ASPIRAR A SER ELECTO CONGRESISTA - CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL
DE COMUNIDADES NEGRAS
PETICIONARIO: JORGE IVAN MINA LASSO
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
1. LA CONSULTA
El ciudadano JORGE IVAN MINA LASSO mediante correo electrónico del 30 de julio de 2021 se remitió consulta al correo electrónico de la presidencia del Consejo de Estado presidencia@consejodeestado.gov.co, consulta que a su vez fue remitida a esta Corporación a través de oficio con numero interno CE-Presidencia-PQRS-INT-2021-2832 del 03 de agoso del año 2021. Dicha consulta fue sometida a reparto y correspondió el conocimiento de la misma al despacho en referencia, esto según el acta 045 del 10 de agosto del año 2021.
Puntualme se pide concepto frente a lo siguiente: “(…)
1. Cuáles son las normas de orden Constitucional, Legal y Reglamentaria, que regulan, los requisitos, de las organizaciones; los requisitos para ser candidato y la capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Repre sentantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras.
2. Cuáles son las normas de orden Constitucional, Legal y Reglamentaria, que regulan, los requisitos, de las organizaciones; los requisitos para ser candidato y la capacidad para avalar candida tos para la Cámara de Representantes por la
2. Cuáles son las normas de orden Constitucional, Legal y Reglamentaria, que regulan, los requisitos, de las organizaciones; los requisitos para ser candidato y la capacidad para avalar candida tos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, paras las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.
3. Cuáles son las organizaciones con capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, paras las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.
4. Se me suministre el listado de las organizaciones que a la fecha cumplen con capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, paras las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 2 de 22
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5. Atendiendo al numeral 4, se me suministre los datos: nombres de la organización, datos de su personería jurídica, ubicación, dirección, nombres de su representante legal, teléfono y correo electrónico, registrado par efector de notificaciones y comunicaciones.
6. Cuáles son las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
legal, teléfono y correo electrónico, registrado par efector de notificaciones y comunicaciones.
6. Cuáles son las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA. 2.1.1 Constitución Política El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciuda danos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)” Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le Constituyen normas aplicables a la petición formulada”.
2.1.2. Ley 130 de 1994
De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones.
2.1.2. Ley 130 de 1994
De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones.
“ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguie ntes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; (…)”Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 3 de 22
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3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concreta s. Bajo esta consideración, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado.
3.2. SOBRE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES Una de las maneras en que la Constitución ha dispuesto el acceso al poder político del Estado, es la facultad atribuida de forma general a las agrupaciones políticas para inscribir candidatos a cargos de elección popular, y de forma particular, a las agrupaciones políticas que representan a grupos étnicos de especial protección constitucional. La Co nstitución Política protege los derechos de participación democrática de minorías y
a cargos de elección popular, y de forma particular, a las agrupaciones políticas que representan a grupos étnicos de especial protección constitucional. La Co nstitución Política protege los derechos de participación democrática de minorías y etnias, entre ellas, las comunidades afrodescendientes 1, atribuyéndole en primer lugar al Estado una serie de obligaciones en lo que se refiere al reconocimiento y protecci ón de la diversidad étnica y cultural 2, y en segundo lugar, confiriéndole al legislador la potestad para establecer una circunscripción especial para asegurar la participación política de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior3. A su turno, el artículo 55 transitorio de la Constitución Política estableció que los derechos que se reconocieran a favor de las comunidades negras debían articularse a su presencia territorial, en particular en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus tradiciones y del derecho colectivo sobre las áreas delimitadas por la ley, sin perjuicio de su aplicación en otras zonas del país con similares condiciones. En desarrollo del artículo precedente, se expidió la Ley 70 de 1993 que, si bien no reguló la participación política de estas comunidades, en su artículo 66 mencionó las circunscripciones especiales y avanzó en la protección de la propiedad colectiva, el uso de la tierra, la explotación de recursos y los mecanismos para hacer efectivos sus derechos. La ley incluye en el artículo 2º una definición de comunidad negra, tal y como se expone a continuación:
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
2º una definición de comunidad negra, tal y como se expone a continuación:
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00089-00. 2 Constitución Política, Art. 7. 3 Constitución Política, Art. 176.Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 4 de 22
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“(…) 5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, com parten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo población, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Por su parte, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales N° 169 de la OIT definió al grupo tribal como “el conjunto de familias afrodescendientes que cuentan con una cultura propia”, indicando que dicha identidad era objeto de protección de forma especial. El propio convenio aclaró su ámbito de aplicación, estableciendo que se aplicará a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén re gidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. La sentencia de la Corte Constitucional C -169 del 14 de febrero de 2001 abordó el
sectores de la colectividad nacional, y que estén re gidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. La sentencia de la Corte Constitucional C -169 del 14 de febrero de 2001 abordó el reconocimiento de las comunidades afrodescendientes desde la perspectiva de “grupo tribal” contenido en el convenio atrás señalado, efectuando para ello las siguientes consideraciones: “(…) En lo relativo a esta definición particular, es de anotar que el término ‘tribal’ difícilmente puede entenderse en el sentido restringido de una ‘tribu’ . Este concepto forma parte de la tipología propuesta por los teóricos de la Antropología Social, quienes dividieron las sociedades humanas en ‘bandas’, ‘tribus’, ‘cacicazgos’ y ‘Estados’, dependiendo de su estadio de complejización; haciend o a un lado el debate sobre la validez académica de estas categorías, lo cierto es que mal haría la Corte en aceptar, como parte del Derecho que tiene que aplicar, una determinada postura teórica. Por ese motivo, resulta más apropiado interpretar el términ o ‘tribal’ en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre políticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos indíge nas, especificó que los términos ‘pueblos indígenas’, ‘minorías étnicas indígenas’ y ‘grupos tribales’ se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante (…). De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que
sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante (…). De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber , la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina ‘negro’, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los ‘palenques’, pueblos de esclavos fugitivos o ‘cimarrones’, y se sentaron las bases para lo que hoy aparece c omo una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas haRadicado: CNE-E-2021-012354 Página 5 de 22
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podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto ‘grupo étnico’, es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país. Por esa misma razón, su doble representación en la Cámara de Representantes, es una medida de diferenciación que halla una sólida raz ón de ser en sus condiciones materiales de existencia, respetando así el artículo 13 de la Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T.” (Se destaca). Cabe puntualizar que el otorgamiento de una serie de derechos especiales y el tratamiento diferenciado otorgado a las comunidades afrodescendientes se hace en función de su estatus como grupo, al que se le reconoce una identidad, cultura y tradición propia s, en un escenario de diversidad étnica que el Estado está llamado a garantizar por expreso mandato constitucional. Es importante precisar que por mandato constitucional las comunidades afrodescendientes cuentan con representación en el Congreso de la República, pero sólo en una de sus cámaras, esto es en la Cámara de Representantes a través de una circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. Nótese como el artículo 171 de la C.P., es claro al advertir que, en el caso del Senado de la República, este se integrará por cien (100) miembros elegidos en circunscripción nacional, y por otros dos (2) miembros provenientes de la circunscripción nacional especial de comunidades indígenas.
República, este se integrará por cien (100) miembros elegidos en circunscripción nacional, y por otros dos (2) miembros provenientes de la circunscripción nacional especial de comunidades indígenas. Por su parte, el artículo 176 de la C.P., prescribe que la Cám ara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. En relación con las circunscripciones especiales, el inciso 4° del mencionado artículo menciona que estas asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior así: dos (2) miembros por las comunidades afrodescendientes, un (1) miembro por las comunidades indígenas y un (1) miembro por los colombianos residentes en el exterior. Quiere dec ir lo anterior que, en el marco de las circunscripciones especiales, solo las comunidades indígenas cuentan con representación tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, mientras que comunidades como las afrodescendientes y la concerniente a los colombianos residentes en el exterior, solo cuentan con participación en la Cámara de Representantes.
3.3. SOBRE LA CAPACIDAD PARA POSTULAR CANDIDATOS POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES
El artículo transitorio 55 de la C. P. estableció que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, el Congreso expediría una ley por medio de la cual se les reconocería a las comunidades negras que habían venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad
les reconocería a las comunidades negras que habían venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva. Para ello se consideró crear una comisión especial en la que tendrían participación los representantes elegidos por las comunidades involucradas.Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 6 de 22
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Con base en lo anterior, la Ley 70 de 1993 se encargó de desarrollar el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, y en su artículo 43 ordenó crear una Comisión Asesora encargada de conceptuar sobre los proyectos de decreto del Gobierno que pretendían reestruct urar el Instituto Colombiano de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa Especial adscrita a
COLCULTURA.
A través del Decreto 1371 de 1994 se conformó la Comisión Consultiva de Alto Nivel que ordenaba el artículo 45 de la Ley 70 de 1993. Sin embargo, al año siguiente se expidió el Decreto 2248 de 1995, que subrogó el Decreto 1371 de 1994 y estableció los parámetros para el Registro de Organizaciones de Base de las Comunidades Negras. El capítulo III del mencionado decreto se encargó de regular lo relativ o al Registro de Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, señalando entre otras cosas en su artículo 13, que sólo podían inscribirse las organizaciones de base de las comunidades negras, constituidas por miembros de las mismas que cumplieran con los siguientes requisitos:
Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, señalando entre otras cosas en su artículo 13, que sólo podían inscribirse las organizaciones de base de las comunidades negras, constituidas por miembros de las mismas que cumplieran con los siguientes requisitos:
a) Reivindicar y promover los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y toma de decisiones autónomas de las comunidades negras o afrocolombianas desde la perspectiva étnica , dentro del marco de la diversidad etno-cultural que caracteriza al país, y
b) Tener más de un año de haberse conformado como tales.
El artículo 20 del mismo texto, se encargó de definir a las organizaciones de base, así:
“(…) 1. Organizaciones de Base. Son asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico.”
Posteriormente, a través del Decreto 3770 de 2008 se derogó el Decreto 2248 de 1995, y se reglamentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En el mismo decreto se incluyó la posibilidad de registrar consejos comunitarios, así como organizaciones de base de dichas comunidades:
“Artículo 14. Registro único. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que haga sus v eces,Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 7 de 22
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que haga sus v eces,Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 7 de 22
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llevará un Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Sólo podrán inscribirse en tal Registro, aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener d entro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país; b) Tengan más de un año de haberse conformado como tales; c) Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces; d) Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros; e) Los Estatutos de la organización, los cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:
I. Estructura interna de la organización.
respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros; e) Los Estatutos de la organización, los cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:
I. Estructura interna de la organización.
II. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.
III. Procedimiento para la toma de decisiones; f) Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente; g) Plan de actividades anual; h) Dirección para correspondencia.
Parágrafo. En los Estatutos de las organizaciones a que alude el presente artículo, se deberá establecer expresamente que las personas que integran la organización, deben ser miembros de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras.
Artículo 15. Registro de Consejos Comunitarios . Para la inscri pción de los Consejos Comunitarios se requiere: a) Diligenciar el Formulario Único de Registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia; b) Copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el Alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto número 1745 de 1995; c) Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite”. (Énfasis fuera de texto).
número 1745 de 1995; c) Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite”. (Énfasis fuera de texto). Luego, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 5 de agosto de 20104, declaró la nulidad de la expresión “organizaciones de base” , contenida en varios
4 Rad. 11001 0324 000 2007-00039-00, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETARadicado: CNE-E-2021-012354 Página 8 de 22
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artículos del Decreto 2248 de 1995, por considerar que estas organizaciones no representan a las comunidades afrodescendientes para efectos de elegir a sus representantes: “(…) Visto en ese contexto, se observa que al actor le asiste razón en cuanto a la adopción como órganos de representación de las comunidades negras para efectos del Decreto, de la figura denominada Organizaciones de Base, puesto que ese uso y papel que se le da no tiene cabida en la Ley 70 de 1993 ni en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, toda vez que en éste y concordantemente en aquella, la destinataria y depositaria de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende, la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación para ese fin, como
consagrados en la norma constitucional y, por ende, la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación para ese fin, como quiera que el inciso segundo de dicho artículo dispone que ‘En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas’. En ese orden, el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 les ha dado los correspondientes órganos, emanados directamente de su seno: Consejo Comunitario y representante legal designado por aquél. La aludida figura de las organizaciones de base aparece caracterizada en el artículo 20 del Decreto, en los sig uientes términos: ‘ARTICULO 20. Para los efectos del presente decreto se entiende por: 1. - Organizaciones de Base. Son asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoria les, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico.’ Esa delimitación conceptual no merece reproche alguno en sí misma a la luz de la normatividad atrás reseñada, puesto que vista de manera abstracta y neutral en nada se opone a la misma ni la excede. La incompatibilidad con dicha normatividad surge cuando en el Decreto se le erige como el órgano de representación de las comunidades negras para efectos del mismo, esto es, para la integración de las comisiones especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo 55, por la sencilla razón de que el Constituyente y el legislador le dieron a las
comunidades negras para efectos del mismo, esto es, para la integración de las comisiones especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo 55, por la sencilla razón de que el Constituyente y el legislador le dieron a las comunidades negras unos órganos precisos de representación, en los cuales no aparecen las referidas organizaciones de base de las comunidades negras, en el sentido como las define el artículo 20 transcrito del Decreto, y menos como órgano sustituto ni de representación de esas comunidades” (Negrilla fuera de texto).
Cabe señalar que, a pesar de que la sentencia fue dictada en el año 2010 (año en el cual ya se encontraba derogado el Decreto 2248 de 1995 por el Decreto 3770 de 2008), la ratio de ésta se predica para el decreto del año 2008 y disposiciones posteriores, considerando que las organizaciones de base no representan a las comunidades afrodescendientes, por lo que no resulta posible mantener incólume una serie de normas en las que se reconozca lo contrario5. Además, debe recordarse la prohibición legal de repr oducción de actos administrativos suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa6. Más tarde, la Corte Constitucional en sentencia T-823 del 17 de octubre de 2012 confirmó la interpretación hecha en la sentencia del 5 de agosto de 20 10 de la Sección Primera del Consejo de Estado, declarando que las organizaciones de base no representan a las
5 Ver Sentencia T-161 de 14 de abril 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
Consejo de Estado, declarando que las organizaciones de base no representan a las
5 Ver Sentencia T-161 de 14 de abril 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 9º, numeral 6.Radicado: CNE-E-2021-012354 Página 9 de 22
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comunidades afrodescendientes, de lo que se deriva que no cuentan con la legitimación para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes. Luego, se expidió el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conformó y reglamentó la Comisión Consultiva de Alto nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se modificó el registro único de consejos comunitarios y de organizaciones de afrodescendientes, quedando de esta manera derogado el Decreto 3770 de 2008. El capítulo II del referido decreto se ocupó del mencionado registro, estableciendo en el artículo 13, que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior llevaría el registro de los consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER y de las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 14 del referido decreto insiste en que “solo podrían inscribirse en el Registro Único, los consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras con título colectivo
de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 14 del referido decreto insiste en que “solo podrían inscribirse en el Registro Único, los consejos comunitarios de comunidades negras y palenqueras con título colectivo adjudicado por el INCODER” , que cumplieran entre otros requisitos, con la reivindicación y promoción de los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las comunidades negras y palenqueras desde la perspectiva étnica, y dentro del marco de la diversidad etnocultural”. De esta manera el decreto dispuso que los únicos colectivos de la comunidad afrodescendiente con la capacidad para hacer parte del registro único del Ministerio del Interior serían los consejos comunitarios , sin incluir a las organizaciones de base, tal y como lo venía sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional7. Posteriormente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-576 de 2014 , dejó sin efectos el Decreto 2163 de 20128, dejando vigente, el registro único de consejos comunitarios y de organizaciones afrodescendientes son las contenidas en el Decreto 3770 de 2008, armonizadas con lo expresado en la sentencia del 5 de agosto de 2010, Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 11001 0324 000 20 07-00039-00, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, y sentencias T -823 del 17 de octubre de 2012 y T -161 de 14 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, que según advirtieron, las organizaciones de base no
LAFONT PIANETA, y sentencias T -823 del 17 de octubre de 2012 y T -161 de 14 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, que según advirtieron, las organizaciones de base no representan a las comunidades afrodescendiente s, por lo que no cuentan con la legitimación para inscribir candidato
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