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Concepto 12556 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 12556 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO 12556-2020 (20 de enero de 2021)

CONSULTA SOBRE COMO SE DEBE DISOLVER UN GRUPO

SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.

PETICIONARIO: JOSE DAVID RODRÍGUEZ MOLINA

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. CONSULTA

A través de correo electrónico el ciudadano José David Rodríguez Molina, el día 16 de noviembre de 2020, presentó un derecho de petición de consulta con radicado 12556-2020, el cual mediante acta de reparto N°. 35 del 26 de noviembre de 2020, correspondió la atención de la misma al despacho del magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en los siguientes términos: “(…)

1. ¿Cómo es el proceso para disolver un Grupo Significativo de Ciudadanos que promovió la candidatura a la Alcaldía y lista al Concejo Municipa l en las elecciones del 27 de octubre de 2019 y que obtuvo una curul en el Concejo Municipal?

2. ¿la disolución de dicho Grupo Significativo de Ciudadanos afecta la curul obtenida en el Concejo Municipal en dichas elecciones?

3. ¿La solicitud de disolución del Grupo Significativo de Ciudadanos la deben firmar los 3 miembros del comité promotor de la lista al Concejo que fue la que obtuvo curul o también deben firmarla los miembros del comité promotor de la candidatura a la Alcaldía (la candidatura a la alcaldía en el caso concreto no resultó ganadora en las elecciones)

4. ¿se puede pedir la disolución de un Grupo Significativo de Ciudadanos cuando el

Alcaldía (la candidatura a la alcaldía en el caso concreto no resultó ganadora en las elecciones)

4. ¿se puede pedir la disolución de un Grupo Significativo de Ciudadanos cuando el CNE tiene abierta una investigación al Comité Promotor de la lista al Concejo de dicho Grupo Significativo por presuntamente inscribir un candidato que se encontraba inhabilitado?

5. Según la normatividad vigente: ¿un concejal que resultó elegido por un grupo significativo de ciudadanos en las elecciones de 2019 puede aspirar a reelegirse en el mismo cargo en las elecciones de 2023 por un Partido Político o grupo significativo de ciudadanos diferentes con el que fue elegido en las elecciones de 2019 sin incurrir en doble militancia?

6. ¿Es necesario pedir la disolución del Grupo Significativo de Ciudadanos o se entiende disuelto pasadas las elecciones para las que fue creado? .Página 2 de 15

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(…)”

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspecciona rá, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspecciona rá, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

Por su parte el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral dispuso la siguiente:

“ARTICULO 39 . Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fu nciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y (…)” De igual manera lo dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “(…)

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “(…)

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una ent idad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Página 3 de 15 Radicado 12556-2020

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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. (…)”

Del alcance que tienen los conceptos que emiten las entidades del Estado y como deben de interpretarse los mismos, la Ley 1437 de 2011 esboza lo siguiente al respecto:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA

En relación con la consulta en cita, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Por lo que, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá esta petición.

Al respecto, el profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se refiere en su compendio de Derecho Administrativo sobre las peticiones de consulta o concepto de la siguiente manera:

“Los conceptos no obligan a la administración, y los particulares están en libertad de aceptarlos o no en los términos que establece el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. No son actos administrativos en la medida en que no adoptan decisiones ni están llamados a producir efectos jurídicos, salvo que la administración con posterioridad

aceptarlos o no en los términos que establece el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. No son actos administrativos en la medida en que no adoptan decisiones ni están llamados a producir efectos jurídicos, salvo que la administración con posterioridad los convierta en obligatorios. No siendo actos administrativos, frente a ellos resulta imposible ejercitar los recursos de vía gubernativa o las accion es contencioso administrativas. Sería absurdo pretender obligar a la administración a reconsiderar a través de uno de estos mecanismos una interpretación jurídica que no produce efectos jurídicos”.Página 4 de 15 Radicado 12556-2020

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En ese orden de ideas, lo expuesto en el presente concepto no compromete la responsabilidad de la corporación frente a diferendos que se estén llevando a cabo internamente o litigios contenciosos administrativos futuros.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. DERECHO FUNDAMENTAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

4.1.1. Concepción constitucional.

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

En igual sentido la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y, por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. Como ya lo ha expresado esa Corporación, los derechos políticos ostentan el carácter de fundamentales, situación que ha sido reafirmada por la jurisprudencia y los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegi dos a través del uso de la acción de tutela.

Por otro lado, la sentencia C -089 de 1994 estableció que el derecho a elegir y ser elegido y

por el Estado Colombiano. Lo que conlleva a que los mismos puedan ser protegi dos a través del uso de la acción de tutela.

Por otro lado, la sentencia C -089 de 1994 estableció que el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual, como a través de movimientos sociales o grupos significativos dePágina 5 de 15 Radicado 12556-2020

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ciudadanos, se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno - "la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos" -, la misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos.

ARTÍCULO 108. ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen

grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

(…)

4.2. De los grupos Significativos de Ciudadanos

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

De igual forma el artículo 107 de la Constitución Política señala que es una garantía para todo ciudadano, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos.

El artículo 108 de la Constitución Política, indica que además de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica, los Movimientos Sociales y Grupos Significativos de Ciudadanos también pueden inscribir candidatos, así como el hecho de que para la participación, deben seguir un proceso en la etapa pre -electoral o constitutiva, el cual radica en:

1. Conformación del grupo significativo de ciudadanos para inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular: De acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la LeyPágina 6 de 15

Radicado 12556-2020

en:

1. Conformación del grupo significativo de ciudadanos para inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular: De acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la LeyPágina 6 de 15

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CONSULTA SOBRE COMO SE DEBE DISOLVER UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.

1475 de 2011, los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral.

2. Proceso de recolección de firmas: Para el caso de elecciones a Congreso de la República y elecciones territoriales, el número de firmas necesarias para designar y postular candidatos equivale al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.

En el caso de elecciones a la Presidencia de la República, el número de firmas necesarias deberá ser equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República, según lo consignado en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 996 de 2005.

En ambos casos, las firmas recolectadas deben superar el proceso de verificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular: Una vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a los respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo

las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a los respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo 9º de la Ley 130 de 1994 (para el caso de elecciones a Congreso de la República y elecciones territoriales) o el literal a) del artículo 11 de la Ley 996 de 2005 para el caso de elecciones a la Presidencia de la República), la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimiento s políticos en el año correspondiente y que concreta el Consejo Nacional Electoral antes de cada elección.

5. CONSIDERACIONES

Para dar solución a los interrogantes expuestos en la consulta, es necesario presentar la diferencia conceptual entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Según el artículo 2º de la Ley 130 de 1994 trae la definición de partidos y movimientos políticos a saber:

“Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación yPágina 7 de 15 Radicado 12556-2020

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manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

La Corte Constitucional en Sentencia C -089 de 1994 frente a la constitucionalidad del mencionado artículo señaló:

“La definición de partido que consagra el artículo 2º recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de funciones, equivale a postular que en aquél s e refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las dec isiones políticas. Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una activid ad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública (…).

El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido. La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político”.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia con los grupos significativos de ciudadanos estableció:

movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político”.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia con los grupos significativos de ciudadanos estableció:

“Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro. El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquía s permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas…”

De lo anterior se hace necesario traer a colación lo expresado en la sección quinta del Consejo de Estado, en sentencia 2015-02379 DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2016, magistrada ponente, Rocío Araujo Oñate. “La diferencia que existe entre un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos se encuentra en los fines fundan tes de los mismos, los cuales son completamente diferentes entre sí, en el caso de los partidos políticos estos buscan

Rocío Araujo Oñate. “La diferencia que existe entre un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos se encuentra en los fines fundan tes de los mismos, los cuales son completamente diferentes entre sí, en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones,Página 8 de 15 Radicado 12556-2020

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en cuanto a los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.”

Lo anterior autoriza a concluir que una de las diferencias axiales entre los Grupos Significativos de Ciudadanos y los Partidos Políticos estriba en que estos siempre para poder denotarse como lo que son, debe existir una estructura jerárquica de ámbito permanente, con funciones endilgadas a cada uno de sus miembros, ejemplo, que se visibilice al menos a un Director o Representante legal de la colectividad, con funciones puntuales dentro de la organización, pero, en el caso de los Grupos Significativos de Ciudadanos este tipo de características no se van a encontrar, no hay una estructura jerárquica permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios, de existir, no se hablaría de grupos significativos de ciudadanos, sino que se estaría en presencia de un partido político. El Grupo Significativo de Ciudadano responde en el contenido de su filosofía organizacional a participar en una coyuntura política, ese es su único fin, participar en un debate político, no tiene como fin la permanencia en el tiempo.

de Ciudadano responde en el contenido de su filosofía organizacional a participar en una coyuntura política, ese es su único fin, participar en un debate político, no tiene como fin la permanencia en el tiempo.

Por último, la diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos políticos se circunscribe a erigir una voluntad política, de la corriente que discrecionalmente se escoja, pero, lo esencial de este tipo de colectividad es el hecho de hacer nacer una corriente política y solidificarla con sus suscriptores o adeptos. En comparación con el Grupo Significativo de Ciudadanos, su formación sin lugar a hesitaciones se direcciona a participar a un escenario político, en elecciones a cargos de elección popular. 5.1. De la respuesta a la consulta.

PRIMERA PREGUNTA:

“1. ¿Cómo es el proceso para disolver un Grupo Significativo de Ciudadanos que promovió la candidatura a la Alcaldía y lista al Concejo Municipal en las elecciones del 27 de octubre de 2019 y que obtuvo una curul en el Concejo Municipal?

Para responder este interrogante es necesario poner de presente que no existe norma que contempla la figura de la disolución de un grupo significativo de ciudadanos, es por esto que se hace necesario acudir a las fuentes auxiliares del derecho, en este caso, aplicar analogía1 y acudir a la jurisprudencia. De acuerdo con la sentencia 2015-02379 de 01 de septiembre de 2016, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Honorable Consejera de Estado Rocío Araujo Oñate, la figura de la disolución, liquidación, fusión y escisión es propia de los partidos y movimientos políticos, artículo 4° de la Ley 130 de 1994 y

Consejera de Estado Rocío Araujo Oñate, la figura de la disolución, liquidación, fusión y escisión es propia de los partidos y movimientos políticos, artículo 4° de la Ley 130 de 1994 y artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, señala la jurisprudencia lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Página 9 de 15 Radicado 12556-2020

CONSULTA SOBRE COMO SE DEBE DISOLVER UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.

“Ha de precisarse que la figura de la disolución es propia de los partidos políticos con personería jurídica, dado que, al tenor literal del artículo 4º de la Ley 130 de 1994, ella se presenta conforme lo señalen los estatutos, razón por la cual, al no existir en esta clase de agrupaciones (grupos significativos de ciudadanos) estructura consolidada, con jerarquías permanentes y cl aramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios, mal podría hablarse de disolución (…)”

De lo anterior se extrae que no existe un proceso establecido en el ordenamiento jurídico electoral que contenga la figura de la disolución para los grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica.

Vale aclarar que existe desde la Constitución Política la opción de que este tipo de organizaciones políticas adquieran personería jurídica y se da en el evento de que se presenten a las elecciones para Congreso de la República (Cámara de Representante o Senado) y obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el

organizaciones políticas adquieran personería jurídica y se da en el evento de que se presenten a las elecciones para Congreso de la República (Cámara de Representante o Senado) y obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional2. Con la personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, tendrán la opción de convertirse en partido o movimiento político y de esa manera poder obrar de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1475 de 2011, esto es, las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, establece los con tenidos mínimos de los estatutos de estas organizaciones, dentro de los cuales cabe resaltar para efectos de la presenta consulta los referidos al deber de contar con: (i) un régimen de pertenencia al partido o movimiento político en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros; (ii) las reglas de convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión del partido o movimiento político, las cuales deben garantizar a sus miembros inf luir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política; (iii) la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular; (iv) la forma de postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corp oraciones de elección popular mediante mecanismos democráticos; (v) el régimen de consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular; y (vii) las reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos.

SEGUNDA PREGUNTA:

candidatos a cargos o corporaciones de elección popular; y (vii) las reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos.

SEGUNDA PREGUNTA:

“2. ¿la disolución de dicho Grupo Significativo de Ciudadanos afecta la curul obtenida en el Concejo Municipal en dichas elecciones?

De acuerdo con lo expresado en la respuesta al interrogante anterior, se pone de presente que no existe la figura de la disolución a los grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 108.Página 10 de 15 Radicado 12556-2020

CONSULTA SOBRE COMO SE DEBE DISOLVER UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.

De acuerdo con el objeto de la pregunta, es necesario antes de exponer la respuesta, poner de presente que la curul o curules obtenida en una corporación pública, en el presente caso, Concejo Municipal si bien incorpora la voluntad y esfuerzo personal del candidato, comporta también el trabajo colectivo del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece, así como el uso y aprovechamiento de su imagen, plataforma ideológica y organización. Lo cual da pie para asegurar que la (s) curul (es) no son de l os candidatos elegidos, sino de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que avalaron dicha candidatura3.

En conclusión, no puede hablarse de pérdida de curul de un concejal por la disolución del grupo significativo de ciudadano que avaló su campaña, cuando no está regulada esta figura en las normas electorales y, además, especialmente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no

grupo significativo de ciudadano que avaló su campaña, cuando no está regulada esta figura en las normas electorales y, además, especialmente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no tiene contemplada como causal de pérdida de investidura de un concejal la disolución del grupo significativo de ciudadano que avaló su candidatura a dicha corporación.

TERCERA PREGUNTA:

3. ¿La solic

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