Concepto 1577 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 1577 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO: 1577-18 (25 de junio de 2018)
INHABILIDADES PARA ASPIRAR A LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES PARA LAS ELECCIONES DE 2018.
PETICIONARIO: ISMAEL CASTILLO PANTEVIZ
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR — HELÍ ROJAS
JIMÉNEZ
1. LA CONSULTA 1.1 Mediante escrito allegado a esta Corporación bajo el radicado número 1577 del 05 de febrero de 2018, y asignado en reparto interno de negocios al Magistrado HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ el 07 de febrero del año en curso, el señor ISMAEL CASTILLO PANTEVIZ elevó solicitud de consulta en los siguientes
términos: (».-) Por lo tanto, los candidatos por el Centro Democrático estarían inhabilitados para la elección de Cámara de Representantes por el departamento del Amazonas, por lo expuesto anteriormente se evidencia lo siguiente: La candidata YENICA ACOSTA INFANTE con el número 101, podría estar inhabilitada por lo siguiente:
1. Se encuentra en segundo grado de consanguinidad (hermano) con el Diputado del Departamento del Amazonas FREDY ACOSTA INFANTE, de acuerdo al artículo 179 C.N.
No podrá ser congresista, ya que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de la elección.
2. Estuvo como alcaldesa encargada del municipio de Leticia por diferentes ocasiones, tal cual se puede evidenciar en el Decreto 0125 del 26 de diciembre de 2016, en cual firma el mismo. Por lo tanto, estaría inmersa en las mismas inhabilidades de un alcalde según lo expuesto en la Ley 617.
cual se puede evidenciar en el Decreto 0125 del 26 de diciembre de 2016, en cual firma el mismo. Por lo tanto, estaría inmersa en las mismas inhabilidades de un alcalde según lo expuesto en la Ley 617. Igualmente, el señor ALIRIO VÁSQUEZ con el número 102, podría estar inhabilitado por la siguiente razón:
1. La Ley 617, establece que para inscribirse como candidato a cualquier cargo de corporación de elección popular durante los 24 meses luego de que finaliza el cargo. Por lo tanto, el señor Alirio termino su cargo como Alcalde del Municipio de Puerto Nariño el 31 de diciembre de 2015, el cual al día de la inscripción no había cumplido con los 24 meses.| Lo No. 1577-18 Página 2 de 13
Por último, el señor MAURICIO MARRUGO con el número 103, teniendo en cuenta que él se encontraba de planta y anuncio de la administración un mes antes de la respectiva inscripción del partido. (..)”
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en la Ley 1755 de 2015,
ámbito competencial, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en la Ley 1755 de 2015, st gún se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones, de copias o de formulación de consultas.
3. NORMAS APLICABLES A LA CONSULTA Constituyen normas aplicables a la consulta formulada las siguientes:
3/1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Respecto del empleo público la Constitución Política, en su artículo 123 y 125 señala: “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (.) ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la | Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.Radicado No. 1577-18 Página 3 de 13 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Respecto al régimen de inhabilidades para ser Congresista el artículo 179 Constitucional refiere: “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no
tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.”qu No. 1577-18 Página 4 de 13 Lo que tiene que ver con las incompatibilidades de los Congresistas, la Constitución en su artículo 180 determina: E E al re m “ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
PARAGRAPFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. PARAGRAPFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFPFO 2. El funcionario que, en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.” artículo 265 Constitucional en sus numerales 1 y 6 establecen que el Consejo Nacional ectoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los rocesos electorales en condiciones de plenas garantías; de igual manera, la Constitución n sus artículos 108 y artículo 265 otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de vocar la inscripción de candidatos cuando sobre ellos recaiga causal de inhabilidad. Los encionados artículos refieren: “ARTÍCULO 108. (-..) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. m8 ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(-..)”
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas oO cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos enRadicado No. 1577-18 Página 5 de 13 3.2. causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. la LEY 5 DE 1992
La Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, en su artículo 279 señala lo que debe entenderse por inhabilidad; y en el artículo subsiguiente, en concordancia con el artículo 179 Constitucional, establece las causales de inhabilidad de los Congresistas así: 3.3. “ARTÍCULO 279. Concepto de Inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo. ARTÍCULO 280. Casos de Inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4, Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” LEY 136 DE 1994 En cuanto al ejercicio de autoridad, esta Ley ha entendido por ello lo siguiente: yArtículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de e No. 1577-18 Página 6 de 13
| . la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos oO convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. (...)”
Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. (...)” JURISPRUDENCIA Las inhabilidades son situaciones o condiciones que recaen sobre un sujeto y que limitan o imposibilitan el acceso a la función pública. En los cargos de elección popular, se entiende que el derecho constitucional de ser elegido no es absoluto, toda vez que este puede limitarse cuando se presentan algunas de las causales que la Ley ha establecido como impedimentos para acceder a cargos o corporaciones de elección popular. Frente al régimen de inhabilidades la Corte Constitucional en Sentencia T-343 del 11 de mayo de 2010, manifestó: “5.1.2 La Corte Constitucional ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad yRadicado No. 1577-18 Página 7 de 13 moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” 5.1.3 Del mismo modo, la Corte ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado con relación a otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés
sino que se encuentra limitado con relación a otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos? 5.1.4 Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos”, evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público?, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección?.” Por su parte el Consejo de Estado? ha precisado que las inhabilidades se han constituido con el fin de garantizar el debido ejercicio de la función pública, al respecto ha precisado: “(...) Las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constitución o la Ley que imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo y que, en ciertos casos, impiden que quien ya está vinculado al mismo continúe en él. Las inhabilidades tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, integridad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando un cargo determinado y se diferencian de las incompatibilidades por cuanto estas últimas implican "una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que
pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado” Las inhabilidades se consagran con el fin de que quienes aspiran a acceder a la función pública para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos oO sociales de la comunidad, se encuentren revestidos en principio de condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses para el efectivo cumplimiento del buen servicio y así prime el interés general sobre el individual” En conclusión, se tiene que el régimen de inhabilidades se ha constituido como limitantes para el ejercicio de otros derechos como los son el acceso a la función pública y el 1 También sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-1412 de 2000 (M.P[e] Martha Victoria Sáchica). 2 Sentencias C-509 de 1994, C-558 de 1994 y C-311 de 2004. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicción judicial, las sanciones disciplinarias (Ver definición de inhabilidades de la Sentencia C-194 de 1995). 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-564 de 1997, C-311 de 2004 y C-468 de 2008.
4 SÁNCHEZ MUÑOZ, Óscar, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 74 $ Consejo De Estado Sección Cuarta 12 de marzo de 2007.Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Radicación número: 68001-23-15-000-2006-0331401 $ Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 1997, M. P. Fabio Marón DíazRadicado No. 1577-18 Página 8 de 13 derecho a ser elegido, en razón de garantizar la idoneidad de las personas que ejercen estos cargos y la transparencia y probidad en el accionar de la administración. | VISTO EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, PROCEDE LA SALA A ABSOLVER LA CONSULTA. | . . : o | Consejo Nacional Electoral tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones sobre las materias a su cargo, estas pueden ser presentadas bien sea por las entidades públicas o por los particulares, quienes lo harán de manera respetuosa. de embargo, es preciso señalar que no es posible por vía de consulta, absolver asuntos que, según las competencias otorgadas al Consejo Nacional Electoral, son propios de un trámite especial. Una vez el Constituyente o el Legislador definen los componentes del régimen de inhabilidades, los operadores e intérpretes, han de determinar a partir de esa onfiguración, si, en un caso concreto, se cumplen los elementos que estructuran la respectiva inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas depariales mencionadas, que impiden resolver vía consulta temas propios de dicho a . .
respectiva inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas depariales mencionadas, que impiden resolver vía consulta temas propios de dicho a . . trámite en los que es necesario respetar el debido proceso. PREGUNTA No. 1 RESPECTO A LA CANDIDATA YENICA ACOSTA INFANTE “La candidata YENICA ACOSTA INFANTE con el número 101, podría estar inhabilitada por lo siguiente:
1. Se encuentra en segundo grado de consanguinidad (hermano) con el Diputado del Departamento del Amazonas FREDY ACOSTA INFANTE, de acuerdo al artículo 179
C.N. No podrá ser congresista, ya que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de la elección.
SE RESPONDE: La Constitución Política en el artículo 179 y la Ley 5 de 1992 en el artículo 280 establecen las inhabilidades para ser congresista. De manera común en el numeral 2 se refiere que o podrá ser congresista quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, con jurisdicción, o como autoridad política, civil, administrativa o militar; por otro lado, en el numeral 5” se establece como inhabilidad para ser Congresista tener vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentescoRadicado No. 1577-18 Página 9 de 13 en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan ya sea autoridad civil o política.
En lo que tiene que ver con la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5”, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia” ha establecido ciertos requisitos para poder determinar si un candidato se encuentra incurso en esta causal o no. Estos
En lo que tiene que ver con la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5”, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia” ha establecido ciertos requisitos para poder determinar si un candidato se encuentra incurso en esta causal o no. Estos elementos corresponden a: e Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. e Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política. e Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en la respectiva circunscripción electoral y cuando menos el día de las elecciones. El vínculo debe demostrase con elemento de prueba conducente e idóneo, ya sea con el registro civil o de matrimonio, u otro medio que permita evidenciar irrefutablemente el vínculo que se alega. Respecto al segundo elemento, se denota que los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994 contienen los parámetros que definen los tipos de autoridad civil y política; la primera corresponde a la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial que tenga la facultad de ejercer el poder público en función de mando y con facultad de la compulsión o coacción por medio de la fuerza pública, también de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia y que tenga facultades sancionatorias sobre sus empleados. La segunda, es aquella que ejerce el alcalde, secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, así como los que ejerzan de manera temporal dichos cargos. El Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos ha desarrollado estos conceptos, y al respecto en fallo de fecha 27 de octubre de 2017 con radicación número 76001-23dichos cargos. El Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos ha desarrollado estos conceptos, y al respecto en fallo de fecha 27 de octubre de 2017 con radicación número 76001-2333-000-2015-01395-01 y C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo señaló: (+5) Esta Sección ha señalado frente al ejercicio de autoridad que para poder determinar sí un funcionario ejerce autoridad civil o política, o si cuenta con dirección administrativa, “es necesario acudir a dos criterios fundamentales. Uno de ellos 7 Véase las recientes providencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1. Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00016-01 y 52001-23-33-000-2015-00840-01 (Acumulados), fecha 7 de diciembre de 2016, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2. Radicación número: 76001-23-33-0002015-01395-01, fecha 27 de octubre de 2016, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3. Radicación número: 1300123-33-000-2016-00103-01, 29 de septiembre de 2016, C.P.: Rocío Araujo Oñate.Radicado No. 1577-18 Página 10 de 13 corresponde al criterio orgánico, por virtud del cual el legislador entiende que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas (...). De otra parte, lo que igualmente viene a determinar si un funcionario ejerce autoridad
determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas (...). De otra parte, lo que igualmente viene a determinar si un funcionario ejerce autoridad civil o política, o dirección administrativa, viene a ser el criterio funcional. “Así, son las funciones que efectivamente desempeñe un servidor público las que pueden reconocerle el ejercicio de esas facultades, las qu
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