Concepto 1729 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 1729 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 1729-2020 (17 de junio de 2020)
CONSULTA: PROCEDIMIENTO PARA PROVEER CURUL POR
VACANCIA ABSOLUTA EN CONCEJO MUNICIPAL
PETICIONARIOS
CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA Y
WILSON ALBERTO VARGAS ROJAS
MAGISTRADO PONENTE PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
1. LA CONSULTA
El Concejo Municipal de Tunja, mediante oficio de 08 de mayo de 2020, radicado No 1729-20 abono 3616-00, elevó consulta ante el Consejo Nacional Electoral, así:
“CAMILO HERNÁN HOYOS GÓMEZ, en calidad de Presidente del Honorable Concejo Municipal de Tunja, solicito su valiosa colaboración con el fin de emitir concepto sobre las medidas que debe tomar el Concejo Municipal de Tunja en cuanto a la Sentencia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bogotá y confirmado por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, respecto a la declaratoria de nulidad e inhabilidad para ejercer como Concejala de la ciudad de Tunja a la señora KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS; en cuanto a qué termino después haber sido emitida la sentencia se tiene que posesionar al concejal que según la lista tiene derecho a ocupar la curul vacante, y si dicha posesión se debe realizar de forma inmediata o se debe realizar cuando inicien las sesiones ordinarias del Concejo”.
Por su parte, el ciudadano Wilson Alberto Vargas Rojas, mediante escritos número 2030-00
curul vacante, y si dicha posesión se debe realizar de forma inmediata o se debe realizar cuando inicien las sesiones ordinarias del Concejo”.
Por su parte, el ciudadano Wilson Alberto Vargas Rojas, mediante escritos número 2030-00 3213-00, 3216-00, 3217-00, 3224-00, 3533-00, 4004-00, solicitó lo siguiente:
“Respecto el artículo mencionado 134 de la constitución política hemos podido observar que se ha aplicado en Casos en los cuales los representantes, senadores o concejales, luego de ser miembros de la corporación pública, es decir de ser electos, posesionarse y ejercer labores inherentes a estos ca rgos, son destituidos e inhabilitados, este artículo menciona claramente, que deben ser reemplazados por alguien de la misma lista, del mismo partido y en orden de votación, descendente al sancionado, a esa persona se asigna la curul, traigo a colación este artículo porque para este caso, consideró con el mayor respeto, NO sería aplicable puesto que como mencionamos el artículo hace referencia a los miembros de corporaciones públicas, para este caso la falta de la señora Karen Lucía Molano Granados fue tan flagrante que se le prohibió posesionarse, razón por la cual nunca tuvo las calidades de servidor público, miembro de la Corporación.
De acuerdo a lo anterior vamos a dar cuenta del artículo 134 de la Constitución Política, no tendría aplicación en este caso, puesto que la señora Karen Lucía Molano Granados nunca fue miembro de la Corporación Concejo de la ciudad de Tunja, por tanto, consideramos que se debería escrutar el siguiente renglón en votos de todos los partidos y asignarle la curul a
fue miembro de la Corporación Concejo de la ciudad de Tunja, por tanto, consideramos que se debería escrutar el siguiente renglón en votos de todos los partidos y asignarle la curul a quien sea qu e le corresponda más aún cuando ella es una persona preparada profesionalmente y lleva bastante tiempo en el ámbito político y sabiendo que tenía la inhabilidad no le importó y siguió haciendo campaña, firmado bajo la gravedad del juramento no estar incurso en ninguna inhabilidad, infringiendo la ley apropósito (…).Página 2 de 8
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MUNICIPAL
Que esta curul la obtenga el candidato siguiente de todas las listas de todos los partidos que sigan en votos, es decir que la cifra repartidora se asigne la curul a quien corresponda en votos al concejo de la ciudad de Tunja”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA. 2.1.1. Ley 130 de 1994
De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral, emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con lo de su competencia.
ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
2.2. Procedimiento para proveer vacancias en las Corporaciones Públicas. 2.2.1. Constitución Política:
(…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
2.2. Procedimiento para proveer vacancias en las Corporaciones Públicas. 2.2.1. Constitución Política:
El precepto 134 constitucional establece las causales de reemplazo de los miembros de las Corporaciones Públicas, así:
“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el
aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulid ad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida dePágina 3 de 8
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MUNICIPAL
aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (…)
2.2.2. Régimen de reemplazos de los concejales
2.2.2.1. Ley 136 de 1994
investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (…)
2.2.2. Régimen de reemplazos de los concejales
2.2.2.1. Ley 136 de 1994
Los artículos 51 y 52 de esta regulación determinan las faltas temporales y absolutas en los concejos, así:
“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal”.
El artículo 63 de la ley 136 de 1994 establece el procedimiento para proveer las vacancias
Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal”.
El artículo 63 de la ley 136 de 1994 establece el procedimiento para proveer las vacancias absolutas de los concejos municipales o distritales, así:
“ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamar á a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional ElectoralPágina 4 de 8
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MUNICIPAL
En relación con el asunto de la referencia, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.
3.2. De las vacancias de las corporaciones públicas
elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.
3.2. De las vacancias de las corporaciones públicas
La Constitución Política establece que los miembros de las Corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Adicionalmente, ella plantea los supuestos en los que es posible suplir las vacancias.
Al respecto, el artículo 134 constitucional establece la clasificación de las vacancias, así:
1. Faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: “la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura1”
2. Faltas temporales que dan lugar al reemplazo: “la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo2”.
3. Faltas absolutas que no dan lugar al reemplazo: la constitución contempla algunos supuestos de hecho bajo los cuales no procederá reemplazo alguno , tales como : “quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los me canismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos3”.
sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos3”.
En los casos en los que es procedente proveer una vacancia, la Constitución Política establece que la curul vacía será ocupada por el candidato no elegido “que, según el orden de inscripción
1 Constitución Política de Colombia de 1991. 2 Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Constitución Política de Colombia de 1991.Página 5 de 8
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o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”.
Para este propósito deberá tenerse en consideración si la lista de candidatos para la conformación de la corporación pública fue inscrita como cerrada o abierta, ya que dependiendo de esta condición puede señalarse al que sigue en orden de inscripción o votación.
3.3. Del procedimiento de reemplazo en los concejos municipales o distritales
La Ley 136 de 1994 regula el régimen de reemplazos entre otros de los concejales, estableciendo sus faltas absolutas y temporales, así como el procedimiento para realizar el respectivo llamamiento en caso de aquellas vacancias que den lugar al reemplazo.
Dicha regulación contempla las siguientes faltas absolutas, así:
“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente;
“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad”. (Negrita fuera de texto)
En tratándose de aquellos supuestos de hech o en los cuales pueda realizarse el reemplazo, procederá lo establecido en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 4, el cual señala que “Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a l a declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”.
La ley indica el procedimiento para proveer la curul vacante originada en la falta absoluta, mediante el llamamiento que haga el p residente de la corporación pública al candidato de la misma lista no elegido que lo siga de manera sucesiva y descendiente en votos o en orden de inscripción, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaratoria de la vacancia.
En lo que concierne a la sentencia de nulidad de la declaratoria de elección de una concejal, es
inscripción, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaratoria de la vacancia.
En lo que concierne a la sentencia de nulidad de la declaratoria de elección de una concejal, es preciso señalar que una vez en firme esa decisión, el presidente de la corporación popular está obligado a hacerla efectiva, no solamente en lo que atañe a la toma de medidas respecto de la
4 Ley 136 de 1994.Página 6 de 8
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desvinculación del funcionario a quien se le anuló su escogencia como lo regula el art ículo 56 de la ley 136 de 1994, sino también a declarar la vacancia y a proveer la curul, como lo señala el artículo 63 de la misma normatividad.
En con secuencia, el presidente de l concejo municipal o distrital aplicará el procedimiento establecido para proveer la curul una vez declarada la vacante , realizando el llamamiento al candidato no elegido que de acuerdo con el orden sucesivo y descendente en votos o en inscripción de candidatura, siga, sin importar si se está en sesiones.
3.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA
La consulta formulada fue la siguiente:
1. ¿En cuanto a qué termino después haber sido emitida la sentencia se tiene que posesionar al concejal que según la lista tiene derecho a ocupar la curul vacante, y si dicha posesión se debe realizar de forma inmediata o se debe realizar cuando inicien las sesiones ordinarias del Concejo? 2. ¿Por tratarse de la nulidad de la elección de una candidata al concejo que no
y si dicha posesión se debe realizar de forma inmediata o se debe realizar cuando inicien las sesiones ordinarias del Concejo? 2. ¿Por tratarse de la nulidad de la elección de una candidata al concejo que no alcanzó a tomar posesión del cargo, l a curul debe ser asignada al candidato que siga en votos de todas las listas de todos los partidos, es decir que la cifra repartidora se debe asignar a la curul a quien corresponda en votos al concejo de la ciudad de Tunja?
Respuesta 1 y 2: Declarada la vacancia absoluta el presidente de la corporación pública, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, llamará al candidato no elegido de la misma lista, que en orden sucesivo y descendente le siga, ya sea en votos o en orden de inscripción, dependiendo de que la lista sea cerrada o abierta , sin distinguir entre quien habiendo sido elegido haya tomado posesión del cargo y quien no y sin importar si está la corporación pública en sesiones, ya que en estos casos, ni la Constitución ni la ley prevén procedimiento diferente.
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ VicepresidentePágina 7 de 8
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PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA MagistradoPágina 8 de 8
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CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del diecisiete (17) de junio de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General.
Proyectó: Esther Pacheco Pedrozo
Radicado No. 1729-20.