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Concepto 2063 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 2063 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 2063-20 (30 de JULIO DE 2020)

CONSULTA DE PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE

PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR

- ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN

PETICIONARIO: GABRIEL JAIME GIRALDO

BUSTAMANTE

MAGISTRADO

PONENTE:

JORGE ENRIQUE ROZO

RODRÍGUEZ

1. LA CONSULTA

Corresponde a esta Sala resolver la consulta elevada por el concejal GABRIEL JAIME GIRALDO BUSTAMANTE, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Bello - Antioquia, respecto a la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, cuando, en la votación para elegir al representante de la oposición que tendrá asiento en la respectiva mesa directiva, triunfa el voto en blanco. La solicitud, en lo pertinente, indica:

“Respetuosamente solicito se nos brinde una solución clara y de fondo, para la elección de la vicepresidencia primera del concejo Municipal del Municipio de Bello Antioquia, ya que si bien se nos dio un concepto expedido por el Ministerio del Interior, el mismo no es de obligatorio cumplimiento como lo manifestó el mismo despacho, esta corporación haciendo uso del Concepto expedido por el Ministerio del Interior, procedió a llevar a cabo la elección del vicepresidente primero, garantizando el derecho que tienen, de acuerdo con la ley 1551 de 2012 y 1909 de 2018, el resultado

fue: total asistencia 15 Concejales, total votos 15, votos en blanco 10, votos por el concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO 5, lo qué (sic) implicaba según concepto de Min interior (sic), volver a repetir la votación con otro concejal de la oposición, a lo cual se negó el concejal y los demás concejales miembros de la oposición, manifestando que tiene que ser el vicepresidente primero el Concejal Restrepo Tamayo, por lo anterior solicitamos se nos indique cual es el procedimiento a seguir, esto con el fin de no incurrir en posibles irregularidades, y garantizarles su derecho como hasta ahora se ha hecho por parte de esta Corporación.”

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Superior, que señalan:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

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candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…).

Así las cosas, se colige que esta Corporación, mediante la emisión de conceptos, tiene competencia para esclarecer, entre otros, las particularidades sobre la participación de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les

declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento,

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Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.

Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.”

“ARTICULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en

blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.

3.1.2 LEY 136 DE 1994

“ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”.

“ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva Mesa Directiva”.

3.1.3 LEY 1909 DE 2018

“ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas”.

“ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011

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Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011

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y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de Gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.”

“ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.

La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.”

“ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición

declaraciones o modificaciones.”

“ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos: (…) e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.

(…)”

“ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las Mesas Directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las Mesas Directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres”.

3.1.4 CONSULTA ACERCA DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA MESA

DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

DECLARADA EN OPOSICIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1

“(…)Esto significa que, las potestades contempladas en el literal e), del artículo 11 y 18 de la Ley 1909 de 2018 junto con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, dirigidos a

establecer la participación en la conformación de las mesas directivas de las

1 Consejo Nacional Electoral. Rad. 1825-20. Magistrada Ponente: Doris Ruth Méndez Cubillos.

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organizaciones políticas declaradas en oposición y/o independencia, inclusive el derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas como independientes de postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados conforme al estatuto, en ausencia de colectividades declaradas en oposición o de postulaciones por estas, según el literal b del articulo 26 ibidem, se derivan y corresponden a las organizaciones políticas una vez realizan la declaración de oposición o independencia.

Entonces, el marco jurídico que regula la conformación de las mesas directivas son diferentes, únicamente, en atención al orden territorial que se trate: Mesas Directivas de las Cámaras que componen el Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.

Así, es el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 20127, el que hace referencia a la conformación de las mesas directivas de los concejos municipales, estableciendo que “estarán compuestas por un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos para un

conformación de las mesas directivas de los concejos municipales, estableciendo que “estarán compuestas por un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos para un periodo institucional de un año” y que “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo” disposición que se enmarca dentro de los contenidos normativos que forman parte del artículo 112 constitucional.

Nótese, que tanto el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, como el literal e) del artículo 11 y el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, regulan el núcleo esencial del mismo derecho, esto es, la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición de participar en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, variando únicamente frente al sujeto que ostenta el derecho y el número y calidad de posiciones que puede tener en la mesa directiva.

Entonces, si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no incluye de manera expresa a los Concejos Municipales diferentes a los Distritales o de las capitales departamentales, no es menos cierto que, conforme lo establecido en el artículo 288 de la Ley 136 de 1994, ya se había previsto que las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno local, tendrían participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la respectiva Corporación.

En conclusión, mientras que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, aplica para las plenarias del Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y de capitales departamentales, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994,

plenarias del Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y de capitales departamentales, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, rige para los demás concejos de los municipios que no sean distritos ni capitales de departamento. En el primer caso, el derecho de participación es a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias, mientras que en el segundo se limita únicamente a la primera vicepresidencia del Concejo Municipal. Es decir, en lo único que difiere la integridad de las normas señaladas es en cuanto al derecho que se tiene en uno u otro caso, de resto es la misma normatividad aplicable a todas las corporaciones públicas como se sostiene a continuación (…)”.

3.1.5 ACUERDO 020 DE 2018 – CONCEJO DE BELLO (ANTIOQUIA)

“ARTÍCULO 27. ELECCIÓN. La elección de la Mesa directiva se hará para el primer año, en la sesión inaugural del periodo Constitucional y la de los tres años subsiguientes se realizará en las últimas sesiones de noviembre, dado que para dichos periodos las sesiones ordinarias inician el 1° de marzo.

Se utilizará el siguiente procedimiento, el cual se aplicará también para la elección de la Mesa directiva de las Comisiones permanentes:

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  1. El presidente provisional para el primer año o titular para los siguientes, abrirá las

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  1. El presidente provisional para el primer año o titular para los siguientes, abrirá las postulaciones de candidatos para cada uno de los cargos que integran la Mesa

Directiva.

  1. Los Concejales en bancadas presentaran sus postulados o candidatos para la elección de cada cargo, las cuales deberán ser personales y no por planchas o listas.
  1. Los aspirantes o postulados que tengan algún impedimento de orden jurídico para ejercer el cargo deberán manifestarlo públicamente ante la plenaria o comisión permanente y desistir de la postulación; así mismo aquellos postulados que por casos fortuitos no puedan cumplir con las responsabilidades del cargo.
  1. El presidente cerrará las postulaciones y solicitará al Secretario que llame a lista para tomar la votación nominal, la cual deberá darse de manera separada para cada uno de los cargos que integran la Mesa.
  1. Seguidamente el Secretario debe informar sobre el resultado de la votación del cargo a elegir; el aspirante que obtenga la mayor votación resultará elegido y pasará al frente para la toma del juramento y posesión del cargo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si al momento de elegir los dignatarios de la Mesa Directiva se presentan inconvenientes, el Presidente provisional en el primer año del periodo Constitucional o el presidente titular en los años siguientes, convocará a sesión de elección dentro de los tres días siguientes, en la cual se deberá elegirse la Mesa Directiva, sino fuere posible el Concejo se declarará en sesión permanente hasta que se logre la elección, si persiste la imposibilidad de elegir se convocará para el día siguiente, sesión en la cual deberá realizarse la elección.

se logre la elección, si persiste la imposibilidad de elegir se convocará para el día siguiente, sesión en la cual deberá realizarse la elección.

PARÁGRAFO SEGUNDO. De conformidad con el articulo 22 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, El o los partidos que se declaren en oposición al Alcalde, tendrán participación en la primera Vicepresidencia.

PARÁGRAFO TERCERO. Ningún Concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la Mesa Directiva. El periodo de elección de la Mesa directiva es de un año que va desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del año respectivo.

PARÁGRÁFO CUARTO. La posesión para los períodos segundo, tercero y cuarto, se realizará ante la Corporación el día de Clausura y sus funciones se empiezan a ejercer a partir del 1° de enero del año siguiente”.

4. CONSIDERACIONES

Para absolver el cuestionamiento planteado en la solicitud, esta Sala abordará los siguientes temas: i) El derecho a la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular; y, ii) la naturaleza jurídica del voto en blanco, para acto seguido, proceder a examinar el iii) caso en concreto.

4.1. El derecho a la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular

La Ley 1909 de 2018, por la cual se adoptó el Estatuto de la Oposición Política y algunos

derechos a las organizaciones políticas independientes, desarrolla el contenido del artículo 112

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Superior, y, dada la connotación de los derechos y garantías en ella consagrados, tiene la condición de Ley Estatutaria. La oposición política se considera, entonces, un derecho fundamental autónomo, que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas, afirmación ratificada por el artículo 3 del referido Estatuto, que, partiendo del reconocimiento de este derecho fundamental, lo desarrolla a lo largo de su articulado. Así pues, uno de los derechos consagrados por el artículo 11 de la Ley 1909 de 2018, en favor de las organizaciones políticas declaradas en oposición, es el de contar con representación en las mesas directivas de las corporaciones públicas en las que tienen representación, derecho desarrollado más a fondo en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, que, entre otros, dispone “(…) Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-018 de 2018, mediante la cual realizó juicio

por dichas organizaciones (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-018 de 2018, mediante la cual realizó juicio de constitucionalidad al Proyecto de Ley Estatutaria 03/17 Senado–006/17 Cámara, actual Estatuto de la Oposición, indicó:

“El artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, además de establecer el derecho a tener representación en al menos una de las mesas directivas en la corporación pública en la que tengan representación, contiene tres disposiciones adicionales, relacionadas con: la postulación de los representantes de las organizaciones declaradas en oposición, la distribución de tal representación cuando existan varias organizaciones declaradas en oposición y la alternancia por razones de género de la representación de la oposición en mesas directivas. Las dos primeras (es decir, la postulación de los representantes de las organizaciones en oposición y la distribución entre varias organizaciones en oposición de tal representación) permiten que no se genere una discriminación entre las organizaciones políticas en oposición, que sería contraria al artículo 13 de la Constitución. Así mismo, en cuanto a la solicitud del interviniente de definir los espacios y mecanismos para definir la organización política declarada en oposición que accederá a dichos beneficios, deberá ser producto de la autonomía de las organizaciones políticas, lo cual conlleva a hacer prevalecer la dignidad directica de dichas organizaciones. Por su parte, la alternancia por razones de género en el ejercicio de tal representación constituye una importante medida afirmativa que promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se ajusta también a lo previsto en el artículo 13 de

constituye una importante medida afirmativa que promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se ajusta también a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sobre el particular, la Corte reitera la fundamentación relacionada con acciones afirmativas del Art. 5(g) del PLEEO”2 (Subrayado y negrita añadidos).

Así las cosas, es dable afirmar que el Estatuto de la Oposición Política, además de reconocer el derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición de participar en las mesas directivas de las Plenarias de la Corporaciones Públicas de elección popular en las que tengan asiento, indicó que la postulación de los candidatos para ocupar el referido cargo, sólo puede

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C018 del 04 de abril de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo.

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realizarse por parte de las organizaciones políticas declaradas en oposición, privilegiando así el derecho de postulación en cabeza de estas organizaciones y evitando que asuntos burocráticos o de mero trámite, eventualmente, imposibilitaran la materialización de este derecho, representado en la efectiva llegada de uno o más miembros de la oposición a las respectivas mesas directivas. A su vez, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, ceñido a criterios de igualdad e inclusión, estableció la obligación de seguir una equitativa distribución de la participación de las organizaciones políticas opositoras en las mesas directivas

de igualdad e inclusión, estableció la obligación de seguir una equitativa distribución de la participación de las organizaciones políticas opositoras en las mesas directivas correspondientes y, de contera, la alternancia, en periodos sucesivos, entre hombres y mujeres para el ejercicio de tal representación.

Por lo expuesto, se observa que la voluntad del Legislador Estatutario, al indicar que las organizaciones políticas declaradas en oposición con presencia en las diferentes corporaciones públicas de elección popular “tendrán participación” con, por lo menos, una de las posiciones dentro de las respectivas mesas directivas, no fue otra que garantizar que el goce de este derecho fuera ineludible, excluyendo la posibilidad de que - la presencia de al menos un miembro las mentadas organizaciones políticas dentro de las mesas directivas correspondientes - se tuviera como opcional o facultativa, y descartando de paso la posibilidad de que asuntos meramente formales o procedimentales pudiesen hacer nugatoria la implementación y el efectivo ejercicio de esta garantía.

4.2 La naturaleza jurídica del voto en blanco

En el ordenamiento jurídico colombiano, el voto en blanco está consagrado en el parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución Política. En esta disposición se establece que, por una sola vez, se repetirán las elecciones de miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.

Así pues, el voto en blanco es una manifestación de disentimiento, desacuerdo o inconformidad,

eventualmente capaz de generar efectos jurídicos dentro del debate democrático, toda vez que esta opción, al resultar vencedora, tiene repercusiones concretas en los procesos electorales para proveer cargos unipersonales y en la elección de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 258 Superior. Por otra parte, la Ley 1475 de 2011, permite a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos, promover el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, realizar propaganda electoral a su favor, y el derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios.

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Ahora bien, en el contexto de las discusiones al interior de una corporación pública, el voto en blanco también cumple el propósito de manifestar la divergencia o inconformidad por una decisión sometida a discusión de la plenaria o de una determinada comisión. En el seno de un concejo municipal, esta situación puede ser visible en la elección de dignatarios y/o funcionarios como el secretario del concejo, el personero municipal, etc., o para la designación de miembros de comités o de organismos en los que exista representación del concejo, entre otras decisiones del cuerpo colegiado que posibilitan esta opción de voto. 4.3 Caso en concreto

En este sentido, resta dilucidar, en atención a la solicitud formulada por el Presidente del

4.3 Caso en concreto

En este sentido, resta dilucidar, en atención a la solicitud formulada por el Presidente del Concejo del Municipio de Bello - Antioquia, cuál es el procedimiento respecto a la elección del representante o los representantes de las organizaciones políticas declaradas en oposición que tendrán asiento en la mesa directiva de la Corporación, cuando la posesión de este representante de la oposición no resulta posible debido a que en el trámite de elección se impone el voto en blanco.

El derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición de participar en las mesas directivas de las corporaciones públicas, como se ha reiterado, es un derecho de raigambre constitucional, desarrollado con la Ley Estatutaria 1909 de 2018. La garantía del derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición, conlleva una responsabilidad del pleno de las Corporaciones Públicas, y, conforme lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de la Oposición, son aquellas organizaciones políticas las encargadas de postular sus candidatos ante el Pleno de la Corporación. En tal sentido, el fin de la norma es garantizar que las mesas directivas de las corporaciones públicas, cuenten con la participación efectiva y r

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