Concepto 2148 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 2148 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

CN=/ Consejo Nacional Electoral RAD. 2148-18

(10 DE MAYO DE 2018)

CONSULTA SOBRE DOBLE MILITANCIA

PETICIONARIO: JOHANA CELIS MEDINA

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ Il. LACONSULTA Mediante escrito radicado número 2148-18 de fecha 12 de febrero de 2018 y asignado en reparto de negocios de la Corporación al suscrito Magistrado el día 20 de febrero del año en curso, la Doctora JOHANNA CELIS MEDINA, funcionaria de la Procuraduría Provincial de Cúcuta elevó la siguiente solicitud de consulta: a Se solicita concepto respecto si para los ciudadanos se configura la doble militancia o tipifica la incursión de la prohibición del párrafo 2 del Art. 107 de la constitución política que establece: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, en el caso de que un ciudadano inscriba su candidatura al Concejo por un partido político diferente al que pertenecía, sin que al momento de loa inscripción haya recibido la aceptación de la renuncia irrevocable a su antiguo partido político, siendo el caso que él haya presentado la renuncia con anticipación de la inscripción de la candidatura y el parido política (sic) haya demorado 6 meses para aceptar la misma. (...)” Il. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le hagan las personas

en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le hagan las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en la Ley 1755 de 2015, según se trate de una petición en Radicado 2148 de 2018 Página 2 de 8. -+: interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas. Ill. NORMAS APLICABLES A LA CONSULTA Constituyen normas aplicables a la consulta formulada las siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Artículo 107: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (-.-) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siquiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original) El artículo 108 señala: (-.) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el

El artículo 108 señala: (-.) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...).” (Resaltado fuera de texto). Por su parte el artículo 265? establece: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)”. (Resaltado fuera de texto).

Doble Militancia: Ahora bien, respecto a la doble militancia se encuentra lo siguiente: “Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

2Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. + Radicado 2148 de 2018 Página 3 de 8 LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 2". PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro

o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción (...)”. (Resaltado fuera de texto).

RESOLUCIÓN 1839 DE 2013 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

“Artículo 6% Desafiliación. Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política”. Jurisprudencia Mediante la Sentencia C490 de 2011, la Corte Constitucional señaló: “(...) El presupuesto para la imposición de la prohibición de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democrático representativo, lo que implica que la vigencia de la citada prohibición es de carácter general, siendo los servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricción. A este respecto, la Corte ha señalado que ...son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (1) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido, en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen —y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales

elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen —y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros”. Así, como lo ha señalado la jurisprudencia, la prohibición de doble militancia es Radicado 2148 de 2018 Página 4 de 8. aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos, esto es, quienes ejercen cargos de elección popular, o sus directivos, en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones, lo que implica que los ciudadanos votantes no están sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o no de personería jurídica. Ello en el entendido que una comprensión contraria sería incompatible con el derecho político al sufragio universal y libre”. Posición que fue reiterada a través de la Sentencia C-334 de 2014, por la misma Corporación. Por] su parte, el Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

Cor Rad isejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, a través de la Sentencia del 25 de julio de 2013, licación No. 2011-01918-01 dispuso: “(...) 3.2.4.1.Bajo la égida de esa reforma, la Sección ha precisado que la figura de la doble militancia tiene cinco modalidades, a saber: ¡) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 29 del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o

la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política) ¡¡iJMiembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2% del artículo 2% de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de

políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 63001-23-31-000-2011-00311-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo. ¿+ Radicado 2148 de 2018 Página 5 de 8 dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3? del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). vi) Doble militancia para los militantes de un Partido o Movimiento Político La modalidad de doble militancia para los ciudadanos, como se expuso en otro acápite, se introdujo con el Acto Legislativo No. 01 de 2003 y se mantuvo con la reforma constitucional del año 2009, en los siguientes términos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política) Esta modalidad de doble militancia es de carácter general y se aplica a los ciudadanos que carecen de mandato democrático representativo, sin embargo, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, el destinatario particular de la mencionada restricción es, en últimas, el ciudadano electo, pues esa doble militancia afectará la elección correspondiente por desconocimiento de prohibición constitucional (...)?. IV.RESPUESTA El Consejo Nacional Electoral tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones

correspondiente por desconocimiento de prohibición constitucional (...)?. IV.RESPUESTA El Consejo Nacional Electoral tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones sobre las materias a su cargo, estas pueden ser presentadas bien sea por las entidades públicas o por los particulares, quienes lo harán de manera respetuosa.

A la pregunta: (...) Se solicita concepto respecto si para los ciudadanos se configura la doble militancia o tipifica la incursión de la prohibición del párrafo 2 del Art. 107 de la constitución política que establece: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, en el caso de que un ciudadano inscriba su candidatura al Concejo por un partido político diferente al que pertenecía, sin que al momento de la inscripción haya recibido la aceptación de la renuncia irrevocable a su antiguo partido político, siendo el caso que él haya presentado la renuncia con anticipación de la inscripción de la candidatura y el parido política (sic) haya demorado 6 meses para aceptar la misma. (...)” Se responde: YMRadicado 2148 de 2018 Página 6 de 8

En virtud del interrogante planteado por la peticionaria, esta Sala procede a proferir respuesta de . consulta precisándose que los conceptos que emite este Consejo son de carácter gen ral y no sobre asuntos de carácter particular y concreto. Ahora bien, la Constitución Política al tenor del artículo 107 aduce que los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente. De igual forma, el Constituyente ha efectuado una serie de reformas al Estatuto Superior, atendiendo principios Constitucionales

Movimientos Políticos se organizarán democráticamente. De igual forma, el Constituyente ha efectuado una serie de reformas al Estatuto Superior, atendiendo principios Constitucionales tales como: la transparencia, la publicidad, la democracia participativa, el pluralismo, la igualdad, entre otros, que propenden el fortalecimiento de la organización y funcionamiento de las erud Políticas como entidades de trascendental importancia al interior de un Est do que se autoproclama democrático, participativo y pluralista. | De ¡acuerdo con lo anterior, el inciso final del artículo 1” de la Ley 130 de 1994 reglamenta que todos los ciudadanos colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos, a desarrollarlos, afiliarse y retirarse libremente, igualmente a difundir sus ideas y programas. También, el artículo segundo ¡ibídem define a los partidos como instituciones permanentes que reflejan pluralismo político, promueven y encauzan la pa ticipación de los ciudadanos, contribuyen con la formación y manifestación de la voluntad popular, con el fin de acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en la decisiones políticas y democráticas de la Nación. Respecto a los Movimientos Políticos, los sel como asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de establece que los partidos y movimientos políticos que tengan los requisitos exigidos por la la voluntad política o para participar en las contiendas electorales. En ese entendido, Constitución Política y la Ley tendrán personería jurídica. A su vez, el artículo 10? de la misma

ley [precisa el término de “afiliados” como aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su hombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas”- Siendo consecuentes con lo precedente la Ley 130 de 1994, determina que todo ciudadano colombiano puede afiliarse a cualquier Partido o Movimiento Político. Así, una vez se efectué el registro o inscripción de un ciudadano de manera voluntaria se genera para esté una serie derechos y obligaciones con determinada colectividad política. Entre otras, no podrán los ciudadanos incurrir en doble militancia, tal y como lo establece el artículo 107 Superior, y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Del esta manera se advierte que la prohibición de doble militancia comprende a los ciudadanos, que pertenezcan simultáneamente a partidos y movimientos políticos y que se ON situaciones especiales como constituidas en doble militancia, atendiendo a sus 4 Cbnstitución Política de Colombia: "ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” 2 Radicado 2148 de 2018 Página 7 de 8 distintos destinatarios: - Ciudadanos: Estar inscritos como militantes de forma simultánea en más de una organización política. - Elegidos: Cambiarse a una organización política distinta a la que inscribió su candidatura

mientras tengan la investidura u ocupen el cargo para el que fueron elegidos, salvo que renuncien a la curul o al cargo al menos doce (12) meses antes al primer día de inscripciones de candidaturas de la próxima elección. - Directivos de organizaciones políticas: Postularse como directivo o candidato de otra organización política, salvo que renuncien doce (12) meses antes de la postulación, la aceptación del cargo directivo o la inscripción como candidato. - Candidatos: Participar en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas y luego inscribirse por uno distinto o por un grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral. Por consiguiente, si alguien actualmente ostenta un cargo o investidura, en una Corporación Pública por un partido o movimiento político, y quisiere aspirar a la siguiente elección con un partido político distinto, deberá renunciar al cargo o investidura para el que fue elegido, doce (12) meses antes al primer día de inscripciones. De igual forma, quien ocupe un cargo de nivel directivo de un partido o movimiento político y aspire a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido, movimiento político o arupo significativo de ciudadanos, deberá renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos, conforme a la hipótesis prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, anteriormente citado. Ahora bien, para los ciudadanos que no ocupan cargos de elección popular por partidos o movimientos políticos o que no son directivos de los mismos, la normatividad es menos restrictiva. En estos casos, tan sólo se requiere la renuncia a la militancia del partido o

movimientos políticos o que no son directivos de los mismos, la normatividad es menos restrictiva. En estos casos, tan sólo se requiere la renuncia a la militancia del partido o movimiento político, previo-a-la inscripción de su candidatura por otro. Conforme a estas reglas, la afiliación a una organización política se demuestra a través de la inscripción que el candidato realiza ante la correspondiente agrupación política, la cual también debe hacer parte del Registro Único de Partidos y Movimientos. Por otro lado, la desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política, tal y como lo establece el artículo 6” de la Resolución 1839 de 2013 expedida por esta Corporación. 5 Radicado 2148 de 2018 Página8de2 .' El presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015: “(...) ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Dado en Bogotá., D.C a los 10 días del mes mayo de 2016.

Proyectó: G.Castillo/J. Mora

Revisó: A. Alfaro

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