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Concepto 26050 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 26050 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021-026050 (13 de enero de 2022)

CONSULTA SOBRE APERTURA DE CUENTA UNICA DE CAMPAÑA PARA

CANDIDATOS A LA CAMARA INTERNACIONAL

PETICIONARIO: FLOR ANGELA CARRÓN ESPITIA

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. LA CONSULTA

Mediante escrito remitido por el Fondo de Financiación política, bajo radicado CNE-E-2021026050, la señora FLOR ANGELA CARRÓN ESPITIA , eleva consulta en los siguientes términos: “"(...) En atención a la solicitud radicada ante el Fondo Naci onal de Financiación Política el 2 de diciembre de 2021 por el Partido Alianza Verde, a través del cual solicita lo siguiente:

9- ¿Cuál será el Procedimiento para la apertura de la cuenta única y exclusiva de campaña de los candidatos a la Cámara Internac ional, que tipo de cuenta deben aperturar, deben realizar la apertura de la cuenta única de campaña en el país de residencia o debe ser Colombia?

10- ¿Los candidatos a la Cámara internacional, pueden recibir donaciones en otros países y de otros ciudadano s, o tiene que ser únicamente de ciudadan os colombianos; esto teniendo en cuenta, lo estipulado en el art 27 de la ley 1475 de 2011?, ¿Cuál sería el manejo para la recaudación de los recursos de estas campañas?

11- ¿El contador y gerente de campaña de los candidatos a la cámara internacional debe ser colombiano? (...)”

2011?, ¿Cuál sería el manejo para la recaudación de los recursos de estas campañas?

11- ¿El contador y gerente de campaña de los candidatos a la cámara internacional debe ser colombiano? (...)”

Por acta de reparto del 21 de diciembre de 2021, le correspondió al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza el conocimiento del derecho de petición con radicado número No. CNEE-2021-026050.Página 2 de 16

RADICADO: CNE-E-2021-026050

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2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaci ones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:

“(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

(…)”

De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

(…)”

De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:

«Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interé s general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Polític a, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos”

Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los c onceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.Página 3 de 16

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3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA

Lo primero que debe señalarse, es que el artículo la Ley 1755 de 2015 1 que sustituyó en lo

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3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA

Lo primero que debe señalarse, es que el artículo la Ley 1755 de 2015 1 que sustituyó en lo pertinente al ejercicio del derecho de petición de la Ley 1437 de 2011 2, en su artículo 28 3, dispone que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, así:

“(…) Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de qu e se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades pública s, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Admin istración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio (…)”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En similar pronunciamiento tal órgano Constitucional sobre el particular, expuso lo siguiente:

“(…) El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a

circulares o instrucciones de servicio (…)”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En similar pronunciamiento tal órgano Constitucional sobre el particular, expuso lo siguiente:

“(…) El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25. De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas : a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la enti dad que las atiende . En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información -aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministraday a la expedición de copias -aunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tie ne una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede s olicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos

afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede s olicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos.(…)”5 (Subrayado y negrillas fuera de texto).

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 C.P.A.C.A. 3 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-487/96. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy CabraPágina 4 de 16

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En relación con el asunto de la referencia, se informa que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individual es o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan p ara ilustrar al peticionario en el tema

materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan p ara ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Todas las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades, de a cuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 265 superior, posee las siguientes atribuciones especiales:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

Por otro lado, segú n el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se le presenten, en lo relacionado con las materias a su cargo:Página 5 de 16

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“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Con sejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”.

Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20156, establecen:

“Artículo 13 . Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por mo tivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Cons titución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servic io, requerir información,

que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servic io, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas , quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse de ntro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contenc ioso Administrativo”Página 6 de 16

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4.2. SOBRE LA APERTURA DE CUENTA UNICA BANCARIA

4.2.1 LEY 1475 DE 20117

“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañ as electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninomina les y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad., abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas

el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad., abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparenc ia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren n ecesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidad.es individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad. que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro d e los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de

las campañas electorales en las que hubiere participado dentro d e los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los geren tes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan (…)”.

7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 7 de 16

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4.2.2 SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE GERENTE DE CAMPAÑA “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto

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4.2.2 SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE GERENTE DE CAMPAÑA “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos l egales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los caso s de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cue nta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica po drá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación

reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamenta ción a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de

informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, quePágina 8 de 16

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las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

4.2.2 SOBRE LAS DONACIONES

“ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación,

iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes pod rán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafis cales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.”

5. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Constitución Política de 1991, establece que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y c ontrolará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.Página 9 de 16

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representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.Página 9 de 16

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El inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consagra la obligación legal de efectuar la apertura de una cuenta única para el manejo de los recursos de la respectiva campaña para todos aquellos candidatos que participen en procesos elec torales, de modo que la obligación, es una carga del candidato, tanto como del gerente de la campaña, pues la designación de un gerente implica la delegación de ciertas actuaciones en éste último, pero no la extinción de las responsabilidades propias de q uien ostenta la candidatura, ya que de otra forma podría verse afectado con la entrada de recursos provenientes de fuentes prohibidas que, a la postre, le impedirían ejercer de algunos derechos políticos e incluso, eventualmente, lo harían sujeto de invest igaciones, y eventualmente de sanciones en la Jurisdicción Penal. Manifestó la Corte Constitucional: "83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el f in de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas,

garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el f in de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (fi) la validez desde el punto de vista constitucional, de medidas como la design ación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña• constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos de esa índole sobre las campañas electorales y para sancionadas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad, sin perjuicio del control y vigilancia que deben ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República; y (iv) la procedencia constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una de las campañas electorales, en los términos antes explicados8" Al respecto, se precis a que la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria deberá ser a través de una entidad financiera legalmente autorizada, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, en donde dispuso lo siguiente:

Al respecto, se precis a que la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria deberá ser a través de una entidad financiera legalmente autorizada, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, en donde dispuso lo siguiente:

8 Corte Constitucional, sentencia C-490/11, referencia: Expedientes PE-031; Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N. 190/10 Senado -092/10 Cámara “Por la cual se adoptan reglas de organ

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