Concepto 3362 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Concepto 3362 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
CN= Consejo Nacional Electoral RADICADO No. 3362 de 2018 (15 de mayo de 2018)
CONSULTA: SOBRE CREACIÓN DE MOVIMIENTOS Y PARTIDOS
POLÍTICOS.
PETICIONARIA: GINNA PAOLA CORREA PIEDRAHITA
MAGISTRADO PONENTE: BERNARDO FRANCO RAMÍREZ
1. LA CONSULTA 1.1. El 7 de marzo de 2018 fue radicada en esta Corporación la consulta realizada por la señora GINNA PAOLA CORREA RAMÍREZ en los siguientes términos. “1. ¿Quiénes pueden crear un movimiento o partido político en Colombia? 2. ¿Qué requisitos se necesitan para crear un movimiento o partido político en Colombia? 3. ¿Qué características deben tener los movimientos o partidos políticos en Colombia? 4. ¿Si la persona que desea crear un nuevo movimiento o partido político pertenece a alguna etnia reconocida por el Ministerio del Interior, debe presentar algún requisito diferente o todos los trámites son iguales? 1.2. El asunto con radicado número 3362-18, correspondió por reparto el día 7 de marzo de 2018, al despacho del Magistrado BERNARDO FRANCO RAMÍREZ.
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Conforme con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, se le atribuye especialmente a la Corporación, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...) Radicado 3362 de 2018 Página 2 de 11 3.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(-..)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(-..)
14. Las demás que le confiera la ley.”
3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES |. CONSTITUCIONALES “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
(...)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...)” A su vez los artículos 107 y 108, del estatuto superior consagran: “ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar
A su vez los artículos 107 y 108, del estatuto superior consagran: “ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente (...)” “ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los - Radicado 3362 de 2018 Página 3 de 11 mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (...)” “ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. (...) Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la Ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir presidente de la república dispondrán de acceso a máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. (...) Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición de votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente al momento de aprobación de este Acto Legislativo. (...)” ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por (...) $ Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional
ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por (...) $ Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. (...) La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. ARTICULO 176. Modificado por el art. 6, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. Radicado 3362 de 2018 Página 4 de 11 3.2. | |
LEGALES.
LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 1. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y
tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.” “ARTÍCULO 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.” “ARTÍCULO 9. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sín requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue (...)” LEY 996 de 2005 “ARTÍCULO 5. Selección de candidatos a la Presidencia por parte de los partidos, movimientos políticos o alianzas. El Consejo Nacional Electoral dispondrá lo pertinente para que todos los partidos, movimientos políticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional. El proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su
el territorio nacional. El proceso de selección de los candidatos corresponde a la autonomía interna de los partidos y movimientos políticos, quienes podrán decidir en todo momento en su convención, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democrático de selección interna.” “ARTÍCULO 7. Derecho de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el periodo de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado periodo de inscripción de candidatos.” LEY 1475 DE 2011 " Radicado 3362 de 2018 Página 5 de 11 “ARTICULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las
Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.” “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere
candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral”. YRadicado 3362 de 2018 Página 6 de 11
4. CONSIDERACIONES Y RESPUESTA A LA CONSULTA El Consejo Nacional Electoral tiene el deber Constitucional y legal de responder las peticiones que reciba sobre las materias a su cargo, estas pueden ser presentadas por entidades públicas o hor particulares.
Se precisa que las atribuciones de regulación, inspección, vigilancia y control que el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12, del Acto Legislativo 01 de 2009 confiere al Consejo Nacional Electoral, no son generales, sino que se circunscriben a toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y constitucionales enunciados anteriormente, procederemos a dar respuesta a la consulta planteada por la Sra. Ginna Paola Correa Pi edrahita, quien indaga sobre lo siguiente: 1. ¿Quiénes pueden crear un movimiento o partido político en Colombia? Cualquier ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como la de elegir y ser elegido. Por lo tanto, desarrollando los artículos 40
y 170 modificado por el artículo 1? del Acto Legislativo 01 de 2009 de la Constitución Política, se| evidencia la facultad para constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna. E colectivos, para tomar decisiones que tienen un fin común que cobija al aglomerado. Dichas ejercicio político ciudadano trata una relación de intereses individuales con intereses decisiones se toman a través de mecanismos como lo son la libertad para constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitante. Lo anterior refleja el significado del Estado Social de Derecho, el cual fue aporte de la Constitución Nacional de 1991, cuyo énfasis es la democracia pluralista y participativa. La Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz expresó lo siguiente: “El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como “Radicado 3362 de 2018 Página 7 de 11 participes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad ce los derechos políticos que la misma Constitución establece.” Anudado a lo anterior, el artículo 107 de la Constitución Nacional, reitera la garantía que
los derechos políticos que la misma Constitución establece.” Anudado a lo anterior, el artículo 107 de la Constitución Nacional, reitera la garantía que proporciona el Estado para conformar libremente partidos, movimientos y agrupaciones políticas y adicionalmente, establece unos parámetros de transparencia, orden y democratización interna. 2. ¿Qué requisitos se necesitan para crear un movimiento o partido político en Colombia? El conjunto de requisitos constitucionales y legales para conformar partidos y movimientos políticos están dados por el reconocimiento de la personería jurídica que se alcanza desde las agrupaciones sociales, es decir desde las asociaciones, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los cuales deben agotar una serie de pasos para la inscripción y postulación de candidatos, deberán obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Esto quiere decir que la participación en elecciones distintas no otorga la posibilidad de conseguir personería jurídica. Una vez se alcanza la personería, esta se conservará siempre y cuando la organización política continúe sobrepasando el porcentaje establecido en las consecutivas elecciones de Congreso, de lo contrario se perderá. Además del requisito del porcentaje, existe un requisito formal que las organizaciones políticas deben cumplir, el cual consiste en una solicitud por parte de las directivas de la organización, con el acta de fundación, copia de estatutos, plataforma ideológica y programática, lista de afiliados, y la prueba de la designación de los directivos. Una vez se efectué la solicitud de registro por la persona designada como representante legal, el Consejo Nacional Electoral la resolverá en un término no mayor a 30 días hábiles.
representante legal, el Consejo Nacional Electoral la resolverá en un término no mayor a 30 días hábiles. En este sentido mediante resoluciones con radicados N” 5803 de 2016 y 5167 de 2016, del Consejo Nacional Electoral, se coincide en afirmar que la teleología de las agrupaciones de base social y a su vez la participación en el ejercicio político y democrático de las mismas, se materializa a través de la representación electoral figurada en el candidato, y además: (-.-) el derecho a postular candidatos se encuentra reservado para: a) Partidos y movimientos políticos (con personería jurídica reconocida), caso en el cual podrán inscribir candidatos, siempre que dicha inscripción se encuentre avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento Radicado 3362 de 2018 Página 8 de 11 o por quien él delegue, además de una verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos. b) Organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que después de decidir constituirse como tales, recauden un número de apoyos ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos por proveer. En todo caso no podrá exigirse más de 50.000 firmas. Es así como los grupos significativos de ciudadanos, deben agotar una fase constitutiva, en la que pueden recoger los correspondientes apoyos ciudadanos dirigidos a la inscripción de la candidatura para, en una fase posterior y eminentemente de campaña electoral, participar de la contienda en ¡igualdad de condiciones con el resto de agrupaciones. Dicha fase pre-electoral o constitutiva bien puede resumirse a continuación:
resto de agrupaciones. Dicha fase pre-electoral o constitutiva bien puede resumirse a continuación: . Conformación del grupo significativo de ciudadanos para inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular: De acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la ley 1475 de 2011, los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y, en todo caso, antes de iniciar la recolección de firmas. . Proceso de recolección de firmas: El número de firmas necesarias para designar y postular candidatos, equivale al menos al veinte por ciento (20%), del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer. En todo caso no podrá exigirse más de 50.000 firmas, de conformidad con / lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Estas firmas deben superar el proceso de verificación que establece la Resolución 644 de 2015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. e Inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular: Una vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a los respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo 9 de la Ley 130 de 1994, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos políticos en el año correspondiente y que concreta el Consejo Nacional Electoral antes de cada elección. Cumplido lo anterior, se tendrá por agotada la fase constitutiva y el respectivo grupo
Electoral antes de cada elección. Cumplido lo anterior, se tendrá por agotada la fase constitutiva y el respectivo grupo significativo de ciudadanos se encontrará habilitado para participar con la inscripción de sus candidaturas en el certamen electoral correspondiente y para el caso de participar en elecciones a Congreso, tener la posibilidad de alcanzar el reconocimiento de la personalidad jurídica. 3. ¿Qué características deben tener los movimientos o partidos políticos en Colombia? Las características que deben tener los partidos y movimientos políticos consisten en que las agrupaciones políticas con personería jurídica, pueden inscribir candidatos a todos los cargos de elección popular con el aval de su respectivo partido político, representante legal o a quien el delegue. De igual forma, pueden postular candidatos a las elecciones, las asociaciones, movimientos y grupos de ciudadanos que consigan un número de firmas equivalentes como “Radicado 3362 de 2018 Página 9 de 11 mínimo al 20% del resultado de dividir el censo electoral entre el número de cargos a proveer (en ningún caso el número de firmas exigidas puede ser mayor a cincuenta mil). Los candidatos inscritos mediante la recolección de firmas, deben acreditar una póliza de seriedad de su candidatura, de acuerdo con las directrices del Consejo Nacional Electoral, la cual se hace efectiva cuando el número de votos obtenidos es inferior al que se requiere para acceder a la reposición de gastos de campaña. En conclusión, según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pueden inscribir candidatos a elecciones de Senado y Cámara de Representantes, según lo consultado: e Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. e Los movimientos sociales, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos.
e Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. e Los movimientos sociales, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos. 4. ¿Si la persona que desea crear un nuevo movimiento o partido político pertenece a alguna etnia reconocida por el Ministerio del Interior, debe presentar algún requisito diferente o todos los trámites son iguales?. Conforme lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Carta, “todos los ciudadanos [tienen] el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos”, previendo que, en el caso en que ellos obtengan personería jurídica, quedan habilitados para inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular. En respuesta a los principios fundamentales de reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la Nación colombiana, propia de su heterogeneidad cultura, la Constitución consagra un conjunto de reglas dirigidas precisamente a garantizar la participación de las comunidades indígenas y tribales en la definición de los asuntos públicos y en la defensa directa de sus intereses. Estas reglas se concretan tanto en la existencia de las circunscripciones especiales de minorías étnicas, como en el reconocimiento de la representatividad de los partidos y movimientos políticos de dichas comunidades de manera disímil al del resto de organizaciones de la sociedad. Al punto que se indaga, la Corte Constitucional en la Sentencia T-117-14 del 22 de agosto de 2013, dijo entre otras: “(...) El artículo 171 de la Carta Política, en lo atinente a las circunscripciones especiales de minorías étnicas, dispone que: “Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas”,
especiales de minorías étnicas, dispone que: “Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas”, cuya asignación de curules se regirá “por el sistema de cuociente electoral”. En todo ' M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez. Radicado 3362 de 2018 Página 10 de 11 caso, para poder participar en dicho proceso de elección, se requiere haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de alguna organización indígena, calidad que se acredita mediante certificado de esa organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. Por otra parte, respecto de la Cámara de Representantes, el inciso 4 del artículo 176 de la Constitución, contempla expresamente la posibilidad de que la ley establezca una circunscripción especial para asegurar la participación, entre otros, de los grupos étnicos Del mismo modo, en lo que atañe a la regulación sobre el reconocimiento y conservación de la personería jurídica, el inciso 1 del artículo 108 de la Constitución, consagra un régimen excepcional a favor de las minorías étnicas, conforme al cual, para los citados efectos, “bastará haber obtenido | representación en el Congreso”. En este sentido, mientras ordinariamente la personería jurídica de un partido o movimiento político depende de un amplio respaldo en las urnas, para los partidos que representan los intereses de las minorías étnicas bastará con el hecho de contar con representantes en el Poder Legislativo (...)”. Ahora en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho sobre derecho a la
participación política en la circunscripción nacional de los pueblos indígenas lo siguiente: “(...) con relación a sus representantes en el Congreso de la República -, no afecta la autonomía de tales entidades, ni la protección de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que estas comunidades acuden a la conformación del poder público del Estado, en condiciones de igualdad. Al respecto | puede verse la sentencia C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En otra oportunidad, en la sentencia T-755 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte estudió el caso de la candidata al Consejo Distrital de Bogotá, Ati Quigua, y adelantó una excepción etnocultural, a la edad de la partici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.