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Concepto 3801-3802 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 3801-3802 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADOS: 3801-2020 Y 3802-2020 (20 de enero de 2021)

CONSULTA: PROCEDIMIENTO PARA PROVEER CURUL DE JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL

PETICIONARIOS

ALEJANDRO RAMÍREZ ROA

MAGISTRADO PONENTE RENATO RAFAEL CONTRERAS

ORTEGA

1. LA CONSULTA

El señor Alejandro Ramírez Roa en calidad de secretario de g obierno de Zipaquirá elevó consulta, en los siguientes términos:

“ A la luz del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012, que estableció : “ en cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros”, y que para el caso del municipio de Zipaquirá mediante Acuerdo 08 de 2014 se determinó en su artículo 3° “ en cada una de las Comunas y Corregimientos, habrá una Junta Administradora Local conformada por cinco (5) miembros (…); solicito revisar y comunicar a este Despacho si en los caso de las Comunas y Corregimientos que aparecen en la tabla No. 1 y de acuerdo al umbral y cifra repartidora se puede entrar a proveer dichas curules.

Tabla No. 1.

Dicha solicitud a fin de que las comunas y corregimientos puedan operar como lo exige el artículo 11 del Acuerdo en cita; toda vez que las comunas Uno y Cuatro, no pueden

Dicha solicitud a fin de que las comunas y corregimientos puedan operar como lo exige el artículo 11 del Acuerdo en cita; toda vez que las comunas Uno y Cuatro, no pueden cumplir con las sesiones, establecer Quorum y tomar decisiones, dado que se requiere que como mínimo haya tres ediles para que sean válidas. Lo anterior, ya que además de hacer operativas cada una de las JAL, es fundamental para dar aplicación a los beneficios de que trata el parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012; y en caso de no operar la provisión como lo establece la Ley, ruego a usted hacer a la brevedad las consultas a efectos de convocar a elección de los ediles y edilesas para cumplir con la norma”.

NUMERO DE LA JAL

EDILES

POSESIONADOS

Y OPERANDO

EDILES A

PROVEER COMUNA UNO 2 3

COMUNA TRES 3 2

COMUNA CUATRO 1 4

COMUNA CINCO 3 2

CORREGIMIENTO TRES 3 2

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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23: Toda persona tie ne derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 constitucional, que señalan: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidato s, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

La Ley 130 e 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente: “c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. De igual manera el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante

de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, Página 3 de 10 Consulta sobre procedimiento para proveer curul de Junta Administradora Local consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

2.2. PROCEDIMIENTO PARA PROVEER VACANCIAS EN LAS CORPORACIONES

PÚBLICAS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El precepto 134 constitucional establece las causales de reemplazo de los miembros de las Corporaciones Públicas, así:

“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no

tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la

muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. (…)”

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2.2.2. RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LOS EDILES

LEY 136 DE 1994

El artículo 129 de la Ley 136 de 1994 consagra las situaciones en las cuales se generan los reemplazos de los ediles en los municipios distintos al Distrito Capital de Bogotá, así:

“ARTÍCULO 129. REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas Administradoras locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

Constituyen faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, su

muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En relación con el asunto de la referencia, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan ll egar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el te ma que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

3.2. DE LAS VACANCIAS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS

La Constitución Política establece que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Adicionalmente, ella plantea los supuestos en los que es posible suplir las vacancias.

Al respecto, el artículo 134 constitucional establece la clasificación de las vacancias, así:

1. Faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: “la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura1”.

1 Constitución Política de Colombia de 1991. Página 5 de 10 Consulta sobre procedimiento para proveer curul de Junta Administradora Local

1 Constitución Política de Colombia de 1991. Página 5 de 10 Consulta sobre procedimiento para proveer curul de Junta Administradora Local

2. Faltas temporales que dan lugar al reemplazo: “la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo2”.

3. Faltas absolutas que no dan lugar al reemplazo: la Constitución contempla algunos supuestos de hecho bajo los cuales no procederá reemplazo alguno , tales como : “quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por l a comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos3”.

En los casos en los que es procedente proveer una vacancia, la Constitución Política establece que la curul vacía será ocupada por el candidato no elegido “que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”.

Para este propósito deberá tenerse en consideración si la lista de candidatos para la conformación de la Corporación Pública fue inscrita como cerrada o abierta, ya que dependiendo de esta condición puede señalarse al que sigue en orden de inscripción o votación.

Aunado a lo anterior, es importante recordar que el artículo 293 de la Constitución, concordante

votación.

Aunado a lo anterior, es importante recordar que el artículo 293 de la Constitución, concordante con otras disposiciones superiores, como los artículos 123, 124 y 150 -234, dispone que sin perjuicio de las normas constitucionales (como el artículo 134 en este tema), las causales de las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular y las formas de llenar las vacantes, son de consagración legal, así:

“Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales , causas de destitución y formas de llenar las vacan tes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.

Como consecuencia de lo anterior, dado que hasta el momento el Congreso de la República no

2 Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Constitución Política de Colombia de 1991. 4 Constitución Política. “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públi cos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento . (…)” “Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva ”. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (…). (…)” (Subraya la Sala).

Página 6 de 10 Consulta sobre procedimiento para proveer curul de Junta Administradora Local ha regulado el régimen de reemplazos de las corporaciones públicas de elección popular, se debe atender al consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 134 superior.

3.3. DE LA OMISIÓN DE TOMAR POSESIÓN DENTRO DEL T ÉRMINO LEGAL POR

PARTES DE LOS EDILES

El artículo 125 de la Ley 136 de 1994 consagra que “Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones”. Por su parte, el artículo 129 de la norma bajo estudio replicó lo dispuesto por el artículo 134 superior, en el sentido que los miembros de las Juntas Administradoras Locales al igual que los miembros de Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el ord en de inscripción en la lista correspondiente. De igual manera, consagró las situaciones que generarían faltas absolutas que darían lugar a reemplazo de los ediles, a saber: i) muerte ii) renuncia aceptada, iii) la declaratoria de nulidad de la elección y iv) la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas. De lo anterior se puede concluir, que la omisión de tomar posesión del cargo por parte de los

funciones públicas. De lo anterior se puede concluir, que la omisión de tomar posesión del cargo por parte de los ediles no se encuentra consagrada como falta temporal o absoluta que dé lugar a reemplazo. No obstante, el numeral tercero del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 consagra como causal de perdida de la investidura de diputados, concejales y ediles “ no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la f echa de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. Sobre esta causal de perdida de la investidura la Corte Constitucional en Sentencia SU 501-15 manifestó: “Sobre la causal 3ª, relativa a la pérdida de la investidura por la no posesión oportuna en el cargo, la jurisprudencia del Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones hacen referencia al compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la institución, razón por la que debe posesionarse cuando se instala la corporación de la que hará parte. Lo anterior, debido a que la posesión vincula jurídicamente al representante con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades institucionales. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado la necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la investid ura y el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio general y con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria de elección y expiden las credenciales correspondientes. Por su parte, el desempeño de las funciones públicas asignadas, implica la toma previa de la posesión en el cargo, mediante el juramento

credenciales correspondientes. Por su parte, el desempeño de las funciones públicas asignadas, implica la toma previa de la posesión en el cargo, mediante el juramento en los términos que señala la ley. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado ha señalado respecto a la mencionada causal, que el representante popular debe exponer las razones que le impidieron cumplir con su obligación constitucional con los electores, las cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto no basta con expresar “la simple dificultad que pueda Página 7 de 10 Consulta sobre procedimiento para proveer curul de Junta Administradora Local tener (…) el llamado para tomar posesión del cargo legislativo en un momento dado”, por lo tanto, deben exponerse razones que lleven a concluir que existió fuerza mayor. Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporación debe evaluar la excusa y aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe rechazarla y comunicar tal decisión para la posesión. De esta manera, la acreditación de esta causal requiere la co mprobación de la falta de posesión del representante popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido por una situación de fuerza mayor”.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 no es aplicable a los miembros de juntas administradoras locales, al considerar:

“En el presente caso observa la Sala que tal como lo ha sostenido esta Sección, la

causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los ediles. “Reiteradamente ha dicho la Corporación que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de pérdida de investidura endilgada por la actora expresamente señala que se incurre en ella por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3 ) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que es evidente que sólo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales para que se pueda aplicar también a sus ediles”.5

3.4. DE LA FACULTAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA CONVOCAR

NUEVAS ELECCIONES PARA PROVEER CURULES VACANTES EN

CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR

El inciso quinto del artículo 134 de la Constitución consagró la competencia del Consejo Nacional Electoral para convocar elecciones para proveer las vacantes en las Corporaciones Públicas de elección popular, así:

“Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo”.

Así las cosas, la disposición previamente transcrita consagra la competencia del Consejo

del periodo”.

Así las cosas, la disposición previamente transcrita consagra la competencia del Consejo Nacional Electoral para convocar a elecciones a efecto de llenar las vacantes, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Faltas absolutas que no den lugar a reemplazo de los miembros de un cuerpo colegiado de elección popular 2. Que dicha situación se presente respecto de la mitad o más de los integrantes de una Corporación Pública. 3. Que falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

5 Ver entre otras, sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 25000-23-26-000-2012-00324-01(PI) Página 8 de 10 Consulta sobre procedimiento para proveer curul de Junta Administradora Local

3.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA

La consulta formulada fue la siguiente:

1. “ A la luz del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012, que estableció : “ en cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros”, y que para el caso del municipio de Zipaquirá mediante Acuerdo 08 de 2014 se determinó en su artículo 3° “ en cada una de las Comunas y Corregimientos, habrá una Junta Administradora Local conformada por cinco (5) miembros (…); solicito revisar y comunicar a este Despacho si en los caso de las Comunas (sic) y

habrá una Junta Administradora Local conformada por cinco (5) miembros (…); solicito revisar y comunicar a este Despacho si en los caso de las Comunas (sic) y Corregimientos (sic) que aparecen e n la tabla No. 1 y de acuerdo al umbral y cifra repartidora se puede entrar a proveer dichas curules.

2. Lo anterior, ya que además de hacer operativas cada una de las JAL, es fundamental para dar aplicación a los beneficios de que trata el parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012; y en caso de no operar la provisión como lo establece la Ley, ruego a usted hacer a la brevedad las consultas a efectos de convocar a Elección de los ediles y Edilesas para cumplir con la norma”.

Respuesta 1: De conformidad a las consideraciones expuestas en los capítulos que preceden, se responde que solo podrán s er reemplazados los miembros de Corporaciones Públicas de elección popular cuando se presente una causal de falta temporal o absoluta señalados en el parágrafo temporal del artículo 134 de la Constitución Política.

Respuesta 2: El Consejo Nacional Electoral puede convocar a elecciones para proveer las vacantes generadas en las Corporaciones Públicas de elección popular únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Faltas absolutas que no den lugar a reemplazo de los miembros de un cuerpo colegiado de elección popular.

2. Que dicha situación se presente respecto de la mitad o más de los integrantes de una

Corporación Pública.

3. Que falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

El presente concepto se rinde a solicitud de interesado a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

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JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Magistrado

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado

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CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado

Aprobado en Sesión Virtual de Sala del 20 de enero de 2021

Ausente: Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario RRCO/JLPE Radicado s: No. 3801-20 y 380220

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