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Concepto 4304 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Disponible

Detalles

Título
Concepto 4304 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

RAD: 4304-18 (25 de junio de 2018)

CONSULTA SOBRE LEGITIMACIÓN PARA ASPIRAR AL ENCARGO

COMO ALCALDE MUNICIPAL

PETICIONARIO: PEDRO HERNANDO JOSE LESMES

MONTENEGRO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ

1. LA CONSULTA Mediante el “aplicativo Atención al Ciudadano” radicado bajo el número 4304-18 de fecha 27 de marzo de 2018 y asignado en reparto de negocios de la Corporación al Magistrado HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ el 02 de abril del año en curso, el señor YOJARI VELILLA, elevó la siguiente solicitud de consulta: es) Muy respetuosamente me dirijo a ustedes para me aclaren una duda al respecto un cargo (Sic) temporal o definitivo para el cargo de alcalde municipal en el municipio de Barranco de Loba — Bolivar, para lo cual le expreso e (Sic) caso. El alcalde elegido popularmente fue suspendido temporalmente del cargo el pasado mes de Mayo del 2017, en la actualidad aun (Sic) se encuentra suspendido porque su situación jurídica no se ha resuelto, desde el mes de Enero del 2016, vengo desempeñándome como secretario de hacienda municipal y en la actualidad aun (Sic) me encuentro en el cargo.

Mi pregunta va encaminada si en mi caso particular ¿puedo ser encargado para el cargo de Alcalde Municipal a falta definitiva del elegido popularmente o si en el caso que su proceso jurídico no tenga solución puede el partido político siendo secretario de hacienda municipal? (...)”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

siendo secretario de hacienda municipal? (...)”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su Radicado 4304 de 2018 Página 2 de 12 ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 de la

Constitución Política.

3. NORMAS APLICABLES A LA CONSULTA i 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

¡29 ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. qe

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (...) ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. . 1 Radicado 4304 de 2018 Página 3 de 12

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas O cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento,

14. Las demás que le confiera la ley.

ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. (..) ARTÍCULO 314. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” 3.2. DELAS FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES 3.2.1 LEY 136 DE 1994? ARTÍCULO 98”.- FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde: a. La muerte; b. La renuncia aceptada; c. La incapacidad física permanente; d. La declaratoria de nulidad por su elección; e. La interdicción judicial; f. La destitución; g. La revocatoria del mandato; h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; 1 Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002, 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” Radicado 4304 de 2018 Página 4 de 12 b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias;

b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 9) La ausencia forzada e involuntaria. (Subrayas fuera de texto) 3.3. DELAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN Y DE SUSPENSIÓN 3.3.1 LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 104. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde. ARTÍCULO 105. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos. 1. <Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> A solicitud de ta-PRrocuradura-Seneralde ta-Naeión o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. 4. <Numeral INEXEQUIBLE> 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la Contraloría General-de—Ja—República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

PARÁGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral 2o., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.

3.4. DELA DESIGNACIÓN DE ALCALDES 341 LEY 136 DE 19941

ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” Radicado 4304 de 2018 Página 5 de 12 El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático. 3.4.2 LEY 1475 DE 2011 ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN (+...) PARÁGRAFO 30. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. (Subrayas fuera de texto) 3.5. DE LAS INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO ALCALDE 3.5.1 LEY 617 DE 2000€ ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 95. inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o

como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas O contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 6 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Radicado 4304 de 2018 Página 6 de 12 4, Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,

segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo | lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas O contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.”

(Subrayas fuera de texto) VISTO EL MARCO NORMATIVO, PROCEDE LA SALA A ABSOLVER LA CONSULTA.

Esta Sala procede al desarrollo de los interrogantes planteados por el peticionario, de manera tal, que, cada respuesta se dará en torno de la siguiente manera: A la pregunta: (...) ¿puedo ser encargado para el cargo de Alcalde Municipal a falta definitiva del elegido popularmente o si en el caso que su proceso jurídico no tenga solución puede el partido político siendo secretario de hacienda municipal? e responde: De lo expuesto en la parte considerativa de este concepto, se contesta al peticionario que, por referirse sus interrogantes a temas que por disposición legal corresponden a un trámite especial, no pueden ser resueltos vía consulta. Así las cosas, esta Sala procede a desarrollar los aspectos jurídicos en forma abstracta referentes al interrogante motivo de a presente actuación administrativa, constituidos en los derechos políticos de los ciudadanos, la manera de postulación para el cargo de Alcalde Municipal por vacancia temporal o absoluta y el régimen de inhabilidades aplicable.

ciudadanos, la manera de postulación para el cargo de Alcalde Municipal por vacancia temporal o absoluta y el régimen de inhabilidades aplicable. ¡De los Derechos Políticos de los Ciudadanos En las democracias modernas, los derechos humanos contemplan una extensión de derechos a los ciudadanos consistente en la participación directa en la conformación de cada estado, esta facultad derivada de las constituciones políticas de cada país, señalan el derecho a elegir y ser elegido, como también el derecho a participar de forma activa en la toma de decisiones del estado, en asuntos de interés general A partir de la constitución | de 1991, se introduce un nuevo concepto, el de la “Democracia Participativa”, que consiste en la ampliación de los derechos políticos incluyendo al de elegir y ser elegido, como también el de ejercer el control político directo por los ciudadanos a través de los mecanismos que la Ley ha determinado para ello. Radicado 4304 de 2018 Página 7 de 12 Como quiera que la democracia participativa facilite los mecanismos esenciales para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos, en consultas populares y en lo concerniente a las revocatorias de mandato de quienes han sido elegidos, también permite que la ciudadanía pueda participar establemente en los procesos decisorios que | van más allá de las votaciones electorales. Dicha democracia se fundamenta en la posibilidad de que el ciudadano no limite su papel dentro del sistema democrático al ejercicio al voto, asumiendo un papel activo dentro de la política. En palabras de la Corte Constitucional, los derechos políticos de los ciudadanos provienen de los derechos fundamentales, sujetos al principio de igualdad y así mantener vigente los fines sociales del Estado.”

Constitucional, los derechos políticos de los ciudadanos provienen de los derechos fundamentales, sujetos al principio de igualdad y así mantener vigente los fines sociales del Estado.” Entonces, el concepto de derechos políticos en palabras de la tratadista Sonia Picado se entiende como "aquel grupo de atributos de la persona que hacen efectiva su participación como ciudadano de un determinado Estado. En otras palabras, se trata de facultades o, mejor, de titularidades que, consideradas en conjunto, se traducen en el ejercicio amplio de la participación política.£ es así que los derechos políticos en Colombia se materializan en: el derecho al voto, el derecho a ser elegido, el derecho a formar parte de las funciones públicas al interior del estado entre, entre otras.? De la Vacancia Absoluta o Temporal — Causales de Destitución y de Suspensión. Siendo la vacancia absoluta o temporal del cargo uninominal de Alcalde Municipal un acontecimiento exótico, la Constitución Política y la Ley han desplegado un marco normativo eficaz, en aras de mantener el desarrollo administrativo de los municipios, respetando los principios democráticos mediante los cuales, el pueblo soberano ha hecho ejercicio del derecho al voto como manera de designar a sus gobernantes, a pesar que, en eventos particulares, quien ha sido elegido no pueda concluir el periodo constitucional establecido, por algunas de las causales determinadas para tal fin. En primera medida, nuestra Constitución Política ha señalado en su artículo 314, un periodo de cuatro (4) años para el representante legal de cada municipio y jefe de la administración local (Alcalde Municipal), quien no podrá ser elegido para el periodo inmediatamente siguiente. A su vez, El mismo precepto Constitucional ofrece las indicaciones para proceder en caso de ocurrir una vacancia absoluta, estableciendo

inmediatamente siguiente. A su vez, El mismo precepto Constitucional ofrece las indicaciones para proceder en caso de ocurrir una vacancia absoluta, estableciendo que, si ésta se origina en un margen temporal superior a dieciocho (18) meses a la 7 Sentencia C — 180 de 1994, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, 14 de abril de 1994 Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina — 2 ed. — México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. Pág. 48. 2 Constitución Política de Colombia Artículo 40 Radicado 4304 de 2018 Página 8 de 12 terminación del periodo institucional, serán convocadas las elecciones atípicas para elegir un nuevo alcalde municipal. En caso contrario, donde la vacancia absoluta sea declarada en un término inferior a los dieciocho (18) meses para que se cumpla el periodo Constitucional, será designado por el gobernador del respectivo departamento.?" | Cabe mencionar que las causales que originan la usencia temporal o definitiva de los alcaldes municipales, se encuentran en la Ley 136 de 1994 en sus artículos 98 y 99 los cuales rezan: ARTÍCULO 98".- FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde: a. La muerte; | b. La renuncia aceptada; c. La incapacidad física permanente; d. La declaratoria de nulidad por su elección; e. La interdicción judicial; f. La destitución;

9. La revocatoria del mandato;

d. La declaratoria de nulidad por su elección; e. La interdicción judicial; f. La destitución;

9. La revocatoria del mandato;

h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; Cc) Las licencias, d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; | g) La ausencia forzada e involuntaria. (Subrayas fuera de texto) ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde: | | honcordante con lo señalado, la misma norma señala las causales de destitución de los bres municipales, encontrándose la sentencia penal en contra del mandatario unicipal como elemento necesario para que el Juez de la República informe al gobernador departamental correspondiente, para que proceda la orden de destitución y lo rs para materializar la falta absoluta del mismo, aun cuando sobre el sentenciado ermanezcan beneficios procesales o sustanciales.!! Así mismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 105 cita las causales de suspensión de la siguiente manera: ARTÍCULO 105. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos. 1. <Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el

suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos. 1. <Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10 Constitución Política de Colombia Artículo 293 1 Ley 136 de 1994 Artículo 104 modificado por el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012. Radicado 4304 de 2018 Página 9 de 12

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> A solicitud de la-Procuraduría-Seneralbde-la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley. 4, <Numeral INEXEQUIBLE> 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la Contraloría GeneraldeJa-República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 80., del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

PARÁGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral 20., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física. De la Designación por Encargo de Alcalde Municipal

beneficio que implique la libertad física. De la Designación por Encargo de Alcalde Municipal Como bien se ha mencionado en acápites precedentes, ha sido la Constitución Política de Colombia desde los artículos 293, 314 y en consecuencia, la Ley 136 de 1994 en el artículo 106 quienes han otorgado la facultad al gobernador departamental para encargar a un alcalde municipal, en los casos de falta absoluta o suspensión. La designación de un alcalde municipal, está sometida a la terna integrada por ciudadanos militantes que presente el partido, movimiento político o coalición, por el cual haya sido electo el alcalde que ha dejado en vacancia su cargo, ante el gobernador departamental pertinente, quien deberá realizar la correspondiente elección según los integrantes de la mentada terna, en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Es necesario precisar que, en los casos en que las faltas sean temporales exceptuando la suspensión, el alcalde municipal tiene la facultad de encomendar las funciones propias de su cargo a uno de sus secretarios; cuando le se imposibilite adelantar esta acción, al mandatario municipal, las funciones las asumirá el secretario de gobierno o secretario único. Para estos efectos, quien haya sido elegido como encargado o designado por el nominador, deberá proseguir la gestión del plan de gobierno que haya sido elegida por voto popular, como máxima expresión de la voluntad democrática de la ciudadanía del respectivo municipio.? De las Inhabilidades para el Encargo de Alcalde Municipal. 12 Ley 136 de 1994 Artículo 106 Radicado 4304 de 2018 Página 10 de 12

De las Inhabilidades para el Encargo de Alcalde Municipal. 12 Ley 136 de 1994 Artículo 106 Radicado 4304 de 2018 Página 10 de 12 | Si bien, los derechos políticos de los ciudadanos hacen parte de los derechos fundamentales, éstos encuentran una justificada limitación al ejercicio de los mismos, en razón el principio de interés general que en nuestra Constitución reza y que ante ello, la Honorable Corte Constitucional ha dispuesto: El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución emplea es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho. (...) Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución. En consecuencia, el régimen de inhabilidades aplicable a los alcaldes municipales se encuentra contemplado en la Ley 617 de 2000 en su artículo 37 estableciendo: ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) m

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