Concepto 4708 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 4708 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
C.hr /
COLOMBIA
4708 C2018 (08 de mayo de 2018)
CONSULTA SOBRE VARIAS INQUIETUDES ELECTORALES.
PETICIONARIO MARIA FERNANDA AGREDA MARTÍNEZ /-
MAGISTRADO PONENTE FELIPE GARCIA ECHEVERRI
1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de la Corporación bajo el número 4708-18 de fecha 03 de abril de 2018, se eleva consulta realizada por la ciudadana MARIA FERNANDA AGREDA MARTÍNEZ, remite a esta Corporación lo siguiente: "(• ..) Con el fin de tener claro los derechos de las personas que no han sido condenadas pero que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios o de detención preventiva sin ser condenados y que desean ejercer su derecho al voto cual es la posición que adopta El consejo Nacional Electoral como máximo órgano de control en las elecciones?
El Consejo Nacional Electoral actualiza permanentemente las listas de personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios o establecimientos de detención sin haber sido condenadas los cuales podrían ser posibles electores, en caso afirmativo cada cuánto.? Existe oficina o Dependencia dentro del Consejo Nacional Electoral que atienda situaciones o quejas de las personas que se encuentran detenidas y no condenadas, las cuales consideran que se les ha sido violado su derecho al sufragio. El Centro (sic) Nacional Electoral actúa de oficio o a solicitud de cualquier Establecimiento Carcelario o de detención con el fin de que se alleguen listas de personas no condenadas pero recluidas en centros de detención preventiva y que pueden ser posibles electores.
El Centro (sic) Nacional Electoral actúa de oficio o a solicitud de cualquier Establecimiento Carcelario o de detención con el fin de que se alleguen listas de personas no condenadas pero recluidas en centros de detención preventiva y que pueden ser posibles electores. Es permitido que algún candidato o aspirante de partido político realice algún tipo de campaña para captar electores en establecimientos penitenciarios.? Es permitido que los partidos políticos realicen algún tipo de campaña o publicidad política. Que control existe por parle del Consejo Nacional Electoral para que los directivos de los Centros Penitenciarios > que manejan las cedulas de ciudadanía de los detenidos y que pretenden ejercer su derecho al voto, no comentan (sic) irregularices (sic) o delitos electorales.Radicado 4708 de 2018 Página 2 de 10 1.2. Mediante oficio FGE0192 se dio traslado de los numerales 1,2,3,4 y 7, al Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3. Por reparto efectuado el 05 de abril de 2018, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Felipe Garcia Echeverri.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas.
Igualmente, el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial.
Igualmente, el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 COMPETENCIA GENERICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 3.1.1 Constitución Política > ARTICULO 265 "Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(-..)
7. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..."4 Radicado 4708 de 2018
Página 3 de 10 3.2. DE LAS COMPETENCIAS CONCRETAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3.2.1 Ley 130 de 1994( 1 )
Articulo 24 ARTICULO 24. — Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección
3.2.1 Ley 130 de 1994( 1 ) Articulo 24 ARTICULO 24. — Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. Articulo 29 ARTICULO 29. — Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoraL Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. 3.2.2. Ley 1475 de 2011( 2 ) Articulo 35 "(...) ARTICULO 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos
las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesRadicado 4708 de 2018 Página 4 de 10 promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (..)" 3.2.3 Ley 996 de 2005( 3 ) > Articulo 38 ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido: Ver el art. 3.4.2.7.1 del Decreto Nacional 734 de 2012 Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los
de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter
Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa". (Negrilla fuera de texto) 3 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposicionesRadicado 4708 de 2018 Página 5 de 10
4. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Con fundamento en los referentes constitucionales y legales expuestos en el acápite precedente, a la inquietud planteada por la peticionaria, se da respuesta en los siguientes términos: Siendo el objeto central de la consulta, la realización de campañas electorales de candidatos en instituciones penitenciarias las cuales están integradas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y
Siendo el objeto central de la consulta, la realización de campañas electorales de candidatos en instituciones penitenciarias las cuales están integradas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho (...)". Cabe destacar que la legislación tiene ciertas prohibiciones contempladas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 en la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas. Referencia Jurisprudencial » Corte Constitucional mediante Sentencia 1153 de 2005( 4 ) establece: ) "b. Articulo 38. Prohibiciones para los servidores públicos ( La Sala observa que todas las limitaciones previstas en el artículo 38 están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en términos generales, el artículo 38 no contraría disposición alguna de la Carta, sino que la desarrolla. El inciso tercero del parágrafo del artículo 38 prohíbe a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital: Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas. Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. (...)" Negrilla fuera de texto. Y> Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civils:
facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. (...)" Negrilla fuera de texto. Y> Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civils: "Ley 996 de 2005. Autoridades locales. Campañas electorales. Prohibiciones a los servidores públicos. Utilización de bienes de uso público para actividades de proselitismo político. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra - Control de Constitucionalidad de la Ley de Garantías Electorales $ CONCEPTO — Radicación No. 1845 — Septiembre 4 de 2007 - Referencia: Ley 996 de 2005 Autoridades locales. Campañas electorales. Prohibiciones a los servidores públicos. Utilización de bienes de uso público para actividades de proselitismo político — Consejero (E) Ponente. Enrique Jose Arboleda Perdomo.Radicado 4708 de 2018 Página 6 de 10 Dice el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 20053: "Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: ... Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y
las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa." Ya tuvo oportunidad de manifestarse la Sala en el sentido de que siendo la ley 996 del 2005, de naturaleza estatutaria, "las restricciones y prohibiciones en ella contenidas, para los entes, organismos, servidores públicos y particulares allí mencionados, en los momentos cronológicos señalados en la misma, se aplican de preferencia y suspenden temporalmente las regulaciones que sobre los mismos temas o materias afines contienen otras disposiciones de carácter legal o reglamentario." Por su parte, la Corte Constitucional al revisar el proyecto de ley, antes de su sanción,
suspenden temporalmente las regulaciones que sobre los mismos temas o materias afines contienen otras disposiciones de carácter legal o reglamentario." Por su parte, la Corte Constitucional al revisar el proyecto de ley, antes de su sanción, advirtió que "todas las limitaciones previstas en el artículo 38 están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en términos generales, el artículo 38 no contraría disposición alguna de la Carta, sino que la desarrolla..." Y refiriéndose al parágrafo del mismo artículo, dijo: "Si bien se permite constitucionalmente la participación en política de algunos funcionarios públicos tal participación no puede mezclar recursos públicos. La financiación estatal de las campañas está debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por artículos de carácter constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Estado de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley.... La Corte encuentra ajustado a la Constitución el inciso tercero, porque, como las demás previsiones del artículo 38, tiende a proteger la moralidad administrativa ... Por tanto se declarará exequible el inciso tercero del parágrafo del artículo 38." Ahora bien, la prohibición contenida en el inciso tercero del parágrafo del artículo 38 hace expresa referencia al uso de "inmuebles o bienes muebles de carácter público". ¿Qué significa la expresión "carácter público"? Para dilucidarlo la Sala recuerda que el artículo 674 del código Civil define los "bienes de la Unión" como "aquéllos cuyo dominio pertenece a la República"; y
público". ¿Qué significa la expresión "carácter público"? Para dilucidarlo la Sala recuerda que el artículo 674 del código Civil define los "bienes de la Unión" como "aquéllos cuyo dominio pertenece a la República"; y los clasifica en: bienes de uso público y bienes fiscales; distinción que se funda en que los primeros "pertenecen al uso de todos los habitantes"; en tanto que los segundos, por no incluir ese uso, suponen que el ejercicio del derecho dela Radicado 4708 de 2018 Página 7 de 10 propiedad por parte de las entidades públicas que lo detentan, se asimila al derecho de propiedad de los particulares, lo cual entre otros efectos tiene el de formar parte del patrimonio de los titulares de ese derecho. La Constitución de 1991 introdujo el concepto de Estado al lado del de Nación y asignó a bienes de diversa naturaleza y destinación las características hasta entonces propias de los bienes de uso público, a saber, su imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad; puede decirse entonces, que la clasificación del código Civil resulta hoy insuficiente para abarcar la totalidad de los bienes públicos consagrados en la Carta Política; situación que en criterio de la Sala conduce a que, para referirse al conjunto de los bienes de propiedad de las entidades estatales, sin consideración al régimen legal aplicable, la denominación adecuada es la de bienes públicos, en directa alusión a la naturaleza pública de sus titulares. En este sentido, cuando la ley 996 del 2005 en su artículo 38, parágrafo, inciso tercero, habla de "inmuebles o bienes muebles de carácter público", está abarcando todos los bienes cuyos titulares son la Nación y los demás
En este sentido, cuando la ley 996 del 2005 en su artículo 38, parágrafo, inciso tercero, habla de "inmuebles o bienes muebles de carácter público", está abarcando todos los bienes cuyos titulares son la Nación y los demás organismos y entidades del Estado. Esto, sin duda, apunta a reforzar las medidas adoptadas para la prevalencia de los principios constitucionales que informan la función pública y, en particular el principio de moralidad administrativa que fundamenta la prohibición que se estudia, como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia antes comentada. Bajo esta perspectiva, no es factible que las autoridades territoriales a quienes van dirigidas las prohibiciones del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 del 2005, destinen, bajo la modalidad que sea, ninguno de los bienes públicos para actividades relacionadas con activismo político en época preelec toral. Pero esta conclusión no es absoluta, porque algunos de esos bienes públicos son de uso público, pues según la definición del artículo 674 del código Civil, su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. Teniendo en cuenta la materia de la consulta interesa destacar que por esa definición tradicionalmente se han vinculado al derecho de reunión y al ejercicio del poder de policía administrativa; a lo cual se agrega, bajo la Constitución de 1991, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Veamos.
2. El uso de los bienes de uso público: Los bienes de uso público se caracterizan, entonces, en la Constitución vigente y en el código Civil, como aquellos de propiedad de la Nación cuyo uso pertenece a todos los habitantes. Esta condición significa que sin modificarlos ni aprovecharlos, pueden ser
Los bienes de uso público se caracterizan, entonces, en la Constitución vigente y en el código Civil, como aquellos de propiedad de la Nación cuyo uso pertenece a todos los habitantes. Esta condición significa que sin modificarlos ni aprovecharlos, pueden ser gozados de manera directa, libre, gratuita, impersonal, bien sea individual o colectivamente. Como lo ha expresado esta Sala "los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que su dominio pertenece a la república, su uso pertenece a todos los habitantes de territorio y están a su servicio permanente, es decir, que por su propia naturaleza, ninguna entidad estatal tiene la titularidad del dominio similar a la de un particular puesto que están al servicio de todos los habitantes. De allí se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común por motivos de interés general." Su aprovechamiento particular (individual o colectivo), es factible, pero con sujeción a las normas del código Civil y a la legislación especial, y en todo caso con "permiso de autoridad competente", pues es deber del Estado proteger su integridad y la destinación común que les es propia. Así se desprende de los artículos 768, 679, 682 y 683 del código Civill O, y se desarrolla en variedad de disposiciones legales de carácter general y especial. Advierte la Sala que el vocablo "permiso" es usado como término genérico que connota la necesaria intervención de una autoridad pública, según disponga la ley para cada caso; pero que en cada caso requiere ser precisada, pues son varios los medios jurídicos que posibilitan la
"permiso" es usado como término genérico que connota la necesaria intervención de una autoridad pública, según disponga la ley para cada caso; pero que en cada caso requiere ser precisada, pues son varios los medios jurídicos que posibilitan la autorización pública para el uso y goce de los bienes de uso público.Radicado 4708 de 2018 Página 8 de 10 En términos generales la autorización es esencialmente temporal (sea que incluya plazo o no) y revocable, y no puede generar derecho alguno que implique cambio en la titularidad o en la naturaleza jurídica del bien, pues se trata solamente de dar a un particular la posibilidad de utilizar los bienes de uso público de manera privativa y temporal. Entra en juego entonces la "policía administrativa", como "poder jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y la propiedad de los particulares"; en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el tema se ha abordado en la perspectiva de poder, función y actividad, astil: "a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonaL Conforme al régimen del estado de derecho es, además, preexistente. b) La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. c) La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la
administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. c) La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad." Es, pues, de la competencia del legislador regular el ejercicio de los derechos y de las libertades individuales, pudiendo limitar la realización de algunas actividades o prohibirla de manera general pero estableciendo condiciones de excepción en las cuales el cumplimiento de determinados requisitos habilita al particular para adelantarlas. Y entonces, es de competencia de las autoridades administrativas que la ley señale, el otorgamiento de la concesión, la licencia o el permiso, esto es, de la autorización legalmente exigida. "Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE: .) 3.1. ¿La interpretación del vocablo 'autorización' dentro del texto del inciso quinto del artículo precitado, lleva implícita la condición de onerosidad (sic)? Con la aclaración de que se trata del inciso tercero del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 del 2005, la respuesta es negativa, teniendo en cuenta que la prohibición que este precepto consagra hace referencia a todos los bienes públicos distintos de los bienes de uso público; y tratándose de estos, las autorizaciones para que sean usados en ejercicio del derecho de reunión con fines de carácter político se rigen por el código Nacional de Policía, que no contempla retribución alguna por dicho uso.
bienes de uso público; y tratándose de estos, las autorizaciones para que sean usados en ejercicio del derecho de reunión con fines de carácter político se rigen por el código Nacional de Policía, que no contempla retribución alguna por dicho uso. 3.2. ¿Pueden los alcaldes, gobernadores, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital autorizar el uso de bienes muebles e inmuebles de propiedad de las entidades estatales, siempre y cuando los representantes de los partidos y movimientos políticos y los candidatos se ciñan estrictamente a lo previsto por el Estatuto Contractual, teniendo en cuenta los principios de la Ley 80 de 1993, respetando a su vez el derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual consagra la facultad de los candidatos para difundir sus ideas y programas para atraer al electorado? Las autoridades destinatarias del parágrafo del artículo 38 de la ley 966 del 2005 solo pueden autorizar el uso de los bienes de uso público, para los fines señalados en la pregunta, y con sujeción a las disposiciones contenidas en el código Nacional de Policía. 3.3. ¿Qué otra alternativa jurídica podría utilizarse para que los partidos, movimientos políticos, gr
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