Concepto 4761 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 4761 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 4761-2020
(12 DE AGOSTO)
CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTO PARA PROVEER CURUL POR
VACANCIA DEBIDO A LA RENUNCIA DE UN CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE PIJAOQUINDIO
PETICIONARIOS
LUIS ALBERTO MEJIAPRESIDENTE
CONCEJO MUNICIPAL DE PIJAOQUINDIO
MAGISTRADO PONENTE JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
1. LA CONSULTA
El ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Píjao-Quindio, elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, la cual fue estructur ada en los siguientes términos: “Que uno de los miembros del Concejo Municipal de Pijao, fue electo en las elecciones llevadas a cabo el pasado mes de octubre de 2019 como Concejal Municipal para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, de esta manera tomo posesión a su cargo el día 01 de enero de 2020, para lo cual presento sus antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales sin novedad alguna.
Que el día 27 de abril de 2020, llego a través de correo electrónico derecho de petición de interés particular, el cual hace alusión a posible existencia de inhabilidades e incompatibilidades del Concejal objeto de esta consulta, aparénteme alude el escrito petitorio, una sanción penal por delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Ante esta situación, en mi condición de Presidente del Concejo Municipal de Pijao,
alude el escrito petitorio, una sanción penal por delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Ante esta situación, en mi condición de Presidente del Concejo Municipal de Pijao, radique solicitud, ante el Juzgado Único Penal de Circuito de Calarcá Quindio, en aras de que corroboraran dicha información.
De la sentencia se puede deducir que la sentencia en su parte considerativa hace alusión a que los delitos fueron cometidos de manera dolosa, toda vez que el Concejal acepto los cargos, además tuvo conocimiento de su situación, y aun así se posesiono en el cargo como Concejal del Municipio de Pijao, y guardo silencio.
Es de aclarar que los hechos fueron cometidos por el Concejal en mes de diciembre de 2011 y la sentencia condenatoria fue proferida y quedo ejecutoriada el 11 de diciembre de 2019.
El día 2 9 de abril de 2020 el Concejal aludido presento renuncia irrevocable a su cargo.
1. ¿Puede el Concejo Municipal de Pijao iniciar el proceso de remplazar al concejal que renuncio bajo las anteriores premisas fácticas y realizar la posesión de laRadicado No. 4761-20 Página 2 de 14
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persona que en su orden siga en la lista de su partido de conformidad con la persona que resulte acreditada como tal por la Registraduria Nacional del Estado Civil? 2. ¿ Procede en el presente caso, la sanción contemplada en el artículo 134 de la
persona que en su orden siga en la lista de su partido de conformidad con la persona que resulte acreditada como tal por la Registraduria Nacional del Estado Civil? 2. ¿ Procede en el presente caso, la sanción contemplada en el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la silla vacía? 3. ¿Cuál es el procedimiento que debe surtirse para decretar y aplicar lo contemplado en el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, conocida como silla vacía para los Concejales? 4. ¿Debe el Concej o Municipal de Pijao frente a las premisas fácticas contenidas en el presente asunto, poner en conocimiento de las entidades de control, y en caso de no hacerlo que implicaciones legales acarrearía el no hacerlo?”
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”Radicado No. 4761-20 Página 3 de 14
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La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente: «(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.
(…)» De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:
(…)» De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: «Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o part icular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)»
Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA
En relación con el asunto de la referencia, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar
asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.Radicado No. 4761-20 Página 4 de 14
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4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. NORMAS APLICABLES
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLITICA
“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados e n los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemp lazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática , ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos
Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los event os de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convoca rá a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARAGRAFO TRANSITORIO . Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Cons tituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinari a consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se
la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración públi ca que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se d enominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según Jo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las cal idades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos . Los co ncejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.Radicado No. 4761-20 Página 5 de 14
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Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
4.1.2. LEY 136 DE 1994 “ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES . En cada municipio habrá una
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
4.1.2. LEY 136 DE 1994 “ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES . En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.
ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada.
c) La incapacidad física permanente;
d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;
e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;
f) La destitució n del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario;
g) La interdicción judicial;
h) La condena a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:
a) La licencia;
b) La incapacidad física transitoria;
c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;
d) La ausencia forzada e involuntaria;
e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Nación, como resultado de un proceso disciplinario;
d) La ausencia forzada e involuntaria;
e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.
ARTÍCULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.
del presente acto legislativo.” (…)
4.1.3 De las vacancias de las corporaciones públicas
La Constitución Política establece que los miembros de las Corporaciones públicas deRadicado No. 4761-20 Página 6 de 14
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elección popular no tendrán suplentes. Adicionalment e, ella plantea los supuestos en los que es posible suplir las vacancias.
Al respecto, el artículo 134 constitucional establece la clasificación de las vacancias, así:
1. Faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: “la muerte, la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria
1. Faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: “la muerte, la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura1”
2. Faltas temporales que dan l ugar al reemplazo: “la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo2”.
3. Faltas absolutas que no dan lugar al reemplazo: la constitución contempla algunos supuestos de hecho bajo los cuales no procederá reemplazo alguno, tales como: “quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administr ación pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos3”.
4.1.4 La modificación del artículo 134 de la Constitución por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 2 de 2015.
El artículo 4° del Acto Legislativo No. 2 del 1° de julio de 2015, "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones", modificó el artículo 134 de la Constitución Política.
Dice así la norma:
una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones", modificó el artículo 134 de la Constitución Política.
Dice así la norma:
"Artículo 4. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley por los candidatos no eleg idos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico: dolosos contra la administración pública: contra los mecanismos de participación democrática ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
1 Constitución Política de Colombia de 1991. 2 Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Constitución Política de Colombia de 1991.Radicado No. 4761-20 Página 7 de 14
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Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de mie mbros la
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Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de mie mbros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reempl azo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) mese s para la terminación del periodo.
Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas; i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte: la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo: la declaración de nulidad de la elección: la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación: la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura: ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo-(Subraya la Sala).”
excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo-(Subraya la Sala).”
4.1.5 Respecto de las causales de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas
La Constitución Política determina que los miembros de Corporaciones Públicas de origen popular, no tienen suplentes; en consecuencia, la falta absoluta o temporal de alguno de sus integrantes cuando estas son objeto de reemplazo, conforme las causales establecidas en la Norma Superior y la Ley, se efectúa con los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Conforme a lo referido, existen reglas de carácter constitucional, consideradas causales que dan lugar al reemplazo de los miembros de Corporaciones Públicas; en tratándose de ausencias de carácter absoluto, las siguientes circunstancias dan lugar a la sustitución: la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución y; la pérdida de investidura.
En concordancia con la regla general, la Ley 136 de 1994, en lo relacionado con los concejales municipales, señala las siguientes faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: la muerte; la renuncia aceptada; la incapacidad física permanente; la aceptación o desempeño
concejales municipales, señala las siguientes faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: la muerte; la renuncia aceptada; la incapacidad física permanente; la aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público. D e conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; la declaratoria de nulidad de la elección como concejal; la destitución del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de unRadicado No. 4761-20 Página 8 de 14
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proceso disciplinario; la interdicción judicial y; la condena a pena privativa de la libertad.
Como quiera que la disyuntiva se circunscribe a determinar si la renuncia de miembros de Corporaciones Públicas da lugar al reemplazo; resulta claro que la dimisión de estos miembros debidamente aceptada produce inicialmente la decl aración de vacancia absoluta por parte del Presidente de la Asamblea Departamental o Concejo Distrital o Municipal, y la provisión de la vacante , de conformidad con las disposiciones contenidas en los a rtículos 134 Superior y 63 de la Ley 136 de 1994, a través del llamado al candidato que corresponda.
No obstante, aunque la regla general señala que, como se ha dicho, la renuncia produce la declaración de vacancia por falta absoluta y en consecuencia es susceptible de reemplazo, el legislador estable ció condiciones bajo las cuales no resulta procedente el reemplazo . En
No obstante, aunque la regla general señala que, como se ha dicho, la renuncia produce la declaración de vacancia por falta absoluta y en consecuencia es susceptible de reemplazo, el legislador estable ció condiciones bajo las cuales no resulta procedente el reemplazo . En efecto, se tendrá como excepción y, por lo tanto, no habrá lugar al reemplazo de los miembros de Corporaciones Públicas que renuncien a tal dignidad, cuando la vacancia provenga de haberse vinculado el Diputado o Concejal , formalmente a procesos penales en Colombia, por la comisión de delitos contemplados en el artículo 134 constitucional, así como por las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de tales procesos.
En efecto, no hay lugar al reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas, en ningún caso, cuando estos sean condenados por "delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o con actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, o por delitos de lesa humanidad’, de acuerdo con la disposición constitucional referenciada. Ante estos escenarios, se aplicará la sanción conocida coloquialmente como "silla vacía”, puesto que el escaño que ocupaba quien se ve inmerso en una de éstas situaciones no será susceptible de reemplazo.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Radicación número: 54001 -23-31-000-2012-0009701, ha indicado, “Del artículo 134 constitucional, observa la Sala que: en la primera parte, se eliminan
JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Radicación número: 54001 -23-31-000-2012-0009701, ha indicado, “Del artículo 134 constitucional, observa la Sala que: en la primera parte, se eliminan las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas, y además se dispone un régimen de excepciones a esta regla general, pues señala que éstos podrán ser reemplazados en los siguientes casos: (i) muerte; (ii) incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; (iii) declaración de nulidad de la elección; (iv) renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación: (v) sanción disciplinaria consistente en destitución; (vi) pérdida de investidura; (vii) condena penal o medida de aseguramiento; y, (viii) cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la C.P. Así mismo, respecto de la condena penal o medida de aseguramiento, la norma fija una condición y es que se trate de “delitos distintos a los relacionados con per tenencia, promoción o financiación a/o por grupos armadosRadicado No. 4761-20 Página 9 de 14
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ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”. En la segunda parte, establece que el llamado a reemplazar en los eventos anteriormente me ncionados será el candidato no elegido, que según
ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”. En la segunda parte, establece que el llamado a reemplazar en los eventos anteriormente me ncionados será el candidato no elegido, que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al titular. Es decir, determina a quien deben nombrar las corporaciones públicas para llenar la vacante. Inmediatamente, en el inciso siguiente se prohibió reemplazar a los miembros de una corporación pública de elección popular, “cuando sobre ellos recaiga orden de captura dentro de un proceso penal al cual se le vincule formalmente por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”, esto es, se estableció una regla distinta a la anterior, pues tales fal tas no admiten suplir la vacante y además, se castiga tanto a quien ocupaba la curul como al partido, pues a éste último se le impone la sanción conocida con el nombre de la silla vacía” 4.1.6 Respecto del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas.
Con respecto a la forma de suplir las vacancias de los miembros de Corporaciones Públicas, el artículo 134 Superior consideró que, las faltas absolutas o temporales que den lugar a tal situación, y que ya fueron objeto de estudio en el acá pite anterior, debían ser llamados a ocupar tales curules “los candidatos no elegidos que, según el orden de in scripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
ocupar tales curules “los candidatos no elegidos que, según el orden de in scripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En el mismo sentido, el artículo 63 de la L ey 136 de 1994 señaló la forma de llenar las vacancias absolutas de los concejales, estableciendo que : "Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres ( 3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde."
De la lectura de las disposiciones expuestas emerge como premisa: "la declaratoria de vacancia absoluta de un Concejal, da lugar a que el Presidente de la Corporación realice el llamado al candidato no electo, que seguía en el orden de inscripción o votación según sea el caso, en forma suce siva y descendiente en la misma lista electoral, para tomar posesión". Dicha norma no podría tener otra interpretación, pues para efectuar un reemplazo resulta evidentemente necesaria la existencia de la lista electoral dentro de la cual el declarado electo se encontraba como candidato.
Al respecto, de acuerdo con las disposiciones análogas del artículo 134 Superior y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, de las que deriva la norma señalada en el inciso inmediatamente anterior, los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas son:Radicado No. 4761-20 Página 10 de 14
anterior, los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas son:Radicado No. 4761-20 Página 10 de 14
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