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Concepto 5516 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 5516 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

CONSULTA SOBRE REEMPLAZO DE CONCEJAL ANTE CONFIGURACIÓN DE VACANCIA TEMPORAL (05 de agosto de 2020)

PETICIONARIO DAVID CABALLERO RODRÍGUEZ

MAGISTRADA PONENTE DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS RADICADO 5516-20

1. LA CONSULTA

Mediante escrito enviado a esta Corporación el día seis (6) de julio de la presente anualidad a través de correo electrónico , el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 20200005516-00 del 10 de julio de 2020 , el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias , David Caballero Rodríguez, elevó consulta, en los siguientes términos:

“(…)

1. A través de oficio PRB-JGB-SEC1508 del 19 de junio de 2020, recibido a por (sic) medio de correo electrónico el primero (1°) de julio de 2020, la Procuraduría Regional

de Bolívar, informa:

“Muy comedidamente y siguiendo la (sic) instrucciones de la Procuradora Regional de Bolívar © Dentro (sic) Doctora CLAUDIA PATRICIA MANTILLA MEJIA, dentro de la investigación disciplinaria radicada con el N° IUC-D 2019-1299912 seguido en contra OSCAR MARIN VILLALBA, identificado con cedula de ciudadanía N° 73.158.156, por actuación desplegada en su condición de Presidente del Concejal (sic) del Distrito De Cartagena, para la época de los hechos la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante

actuación desplegada en su condición de Presidente del Concejal (sic) del Distrito De Cartagena, para la época de los hechos la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante fallo de primera (1era.) (sic) del 28 de febrero de 2020 SUSPENSIÓN E INHABILIDAD

ESPECIAL POR EL TERMINO DE TRES (03) MESES.

Ejecutoriada la decisión, me permito remitirle en veintiséis (26) folios, la reproducción de las citadas providencias de primera (1era.) (sic) y copia de la constancia de ejecutoria, con el fin de que proceda hacerla efectiva en cumplimiento de los artículos 37,45,2° del 46 y 172 de la Ley 734 de 2002.”

2. Al correo electrónico remitido por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar, se anexa constancia expedida por el Secretario Ad-hoc de la Procuraduría, en la que se

establece:

“Dentro del expediente IUC D 2019 -1299912 se profirió fallo de Primera Instancia I (sic) de fecha 28 de febrero de 2020, se notificó por edicto el cual se publicó el 04 de junio de 2020 a las 8:00 am y desfijo el 08 de junio de 2020 a las 5:00 pm, no presentaron recurso alguno por lo que en los términos del artículo 119 de la ley 734 de 2002, sentencia C 1076 de 2002 de la Corte Constitucional Circular N° 055 del 07 de agosto de 2009 de la procuraduría General de la Nación, queda ejecutoria en fecha 11 de junio de 2020 a las 5:00 pm”

agosto de 2009 de la procuraduría General de la Nación, queda ejecutoria en fecha 11 de junio de 2020 a las 5:00 pm”

3. Una vez recibido el oficio, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a través de correo electrónico le informó al Concejal del Partido Conservador OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA, sobre la apertura de la actuación administ rativa a través de la cual se le debía dar cumplimiento al fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Regional de Bolívar, todo lo cual se hizo en aras de garantizar el debido proceso administrativo.Radicado 5516-20 Página 2 de 11

CONSULTA SOBRE REEMPLAZO DE CONCEJAL ANTE CONFIGURACIÓN DE VACANCIA TEMPORAL

4. A través de correo electrónico recibido el día 2 de julio de 2020, el Concejal OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA, rinde informe en el que manifiesta que no ha sido debidamente notificado de la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Bolívar y que en razón a ello ha instaurado acción de tutela y entre otras cosas solicita al Presidente de la Corporación edilicia lo siguiente:

“ …

Con fundamento en lo expuesto, solicito se sirva suspender la actuación administrativa sobre el cumplimiento de fallo disciplinario, hasta tanto el juez de tutela decida si se me concede el amparo constitucional o no. Si bien es cierto existe una orden de hacer cumplir un fallo disciplinario, también lo es que dicha orden no conlleva un término prorrogativo, ante lo cual es válido que se suspenda dicha actuación administra tiva, sin que la corporación incurra en falta

Si bien es cierto existe una orden de hacer cumplir un fallo disciplinario, también lo es que dicha orden no conlleva un término prorrogativo, ante lo cual es válido que se suspenda dicha actuación administra tiva, sin que la corporación incurra en falta disciplinaria alguna, hasta tanto se resuelva la acción de tutela. Es menester insistirle en la suspensión de la actuación administrativa, entendiendo que usted como presidente de la Corporación tiene conocimiento que los hechos materia de estudios por la Procuraduría, son los mismo hechos de precedente Judicial emanado del Juzgado Primero Laboral de Cartagena dentro del radicado 13001 -3105-001-2019-00164-00 de fecha 20 de febrero de 2020, en la cual desestimaron las pretensiones del señor Felipe Santos Díaz dentro de la acción de reintegro, lo que significa, frente a es tos hechos producidos por el Juez natural y expedito en el tema de fuero sindical lo conduce hacer una ponderación de derechos, teniendo en cuenta la favorabilidad de la ley aplicable, para ello le solicito hacer las respectivas consultas, antes de tomar una decisión de fondo, no sea que también pueda usted estar violando un debido proceso, por cuanto siendo conocedor del precedente judicial laboral sobre los mismo hechos y no los tenga en cuenta. Con esta solicitud se busca evitar que el Concejo Distrital, pueda incurrir en una conducta que pueda tipificarse como disciplinaria.”

5. En razón a lo expuesto a través de la Resolución 114 de 2020, el (sic) como Presidente del Concejo, me avoque a darle cumplimiento al fallo disciplinario y como tal se declaró la vacancia temporal de la curul del partido conservador colombiano, que viene ocupada por el Concejal OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA

Presidente del Concejo, me avoque a darle cumplimiento al fallo disciplinario y como tal se declaró la vacancia temporal de la curul del partido conservador colombiano, que viene ocupada por el Concejal OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA

6. El artículo 134 Constitucional establece:

(…)

7. Conforme al artículo antes trascrito, pareciera que las faltas temporales generadas por fallos disciplinarios, en este caso por una suspensión temporal por el termino de 3 meses, no es objeto de remplazo.

(…)

8. Sin embargo, el H. Consejo de Estado en providencia, manifestó en providencia (sic) del 30 de agosto de 2017, radicada bajo el número: 13001-23-33-000-2017 -00606-01,

lo siguiente:

“(…)

La Sala advierte, desde ahora, que este es el argumento por el cual habrá de revocarse la medida cautelar, pero no por las conclusiones del Ministerio del Interior que no son vinculantes para este juez, sino porque, la vacante que se genera con el fallo de responsabilidad fiscal, como pasará a explicarse, si debe tener la consecuencia jurídica del llamamiento

Del texto de la norma transcrita, en es pecial por el uso de expresiones como “solo” o “en ningún caso” se evidencia que el Constituyente quiso imponer un régimen restrictivo en la interpretación de esta disposición, de forma que tanto los eventos que generan el “llamamiento” – posibilidad de re mplazo-, como aquellos que derivan la “silla vacía” – prohibición de remplazofueron expresamente regulados.Radicado 5516-20 Página 3 de 11

generan el “llamamiento” – posibilidad de re mplazo-, como aquellos que derivan la “silla vacía” – prohibición de remplazofueron expresamente regulados.Radicado 5516-20 Página 3 de 11

CONSULTA SOBRE REEMPLAZO DE CONCEJAL ANTE CONFIGURACIÓN DE VACANCIA TEMPORAL

No obstante, el problema jurídico sometido a consideración de la Sección evidencia que la técnica utilizada por el Constituyente no fue la más adecuada, pues si se acepta que tanto el “llamamiento”, como la “silla vacía” tienen causales específicas y taxativas para su materialización puede suceder, como en efecto ocurre, que muchas situaciones que g eneran la vacancia de la curul -absoluta o tempora lqueden excluidas del ámbito de aplicación de tales figuras , y, por ello, la técnica de interpretación gramatical no es la llamada a zanjar la controversia que se genera.

Es precisamente lo anterior lo que sucede en el caso concreto, ya que del tenor literal de la disposición constitucional no se observa que la falta generada por la separación del cargo en razón a un fallo de responsabilidad fiscal de lugar al llamamientoposibilidad de reemplazo -, y tampoco dejar la curul vacante – prohibición de reemplazo-.

En el presente evento, entonces, el juez electoral se enfrenta a un dilema inevitable, ya que, o aumenta los eventos consagradas para la “silla vacía” o en su defecto aumento las causales que dan lugar al llamamiento.

Ante esta paradoja constitu cional es necesario recurrir a criterios de interpretación, más allá de los exegéticos , a efectos de determinar que sucede en esos casos en

aumento las causales que dan lugar al llamamiento.

Ante esta paradoja constitu cional es necesario recurrir a criterios de interpretación, más allá de los exegéticos , a efectos de determinar que sucede en esos casos en los que la situación que dio lugar a la falta en la corporación pública no está descrita en las causales contenida en el artículo 134 Constitucional.

Así pues, para la Sala, una hermenéutica finalística y con efecto útil de la disposición constitucional permite dilucidar el problema jurídico sub judice armonizando no solo la restricción que el Constituyente quiso imponer sobre este tópico, sino también los derechos a elegir y ser elegido que permean el caso concreto.

Ello implica sostener que los eventos que dan lugar al llamamiento no son taxativos, sino meramente enunciativos, pero no bajo el esquema de interpretación literal, sino acudiendo al finalístico, que como se explicó es el que está llamado a prevalecer en atención al componente democrático que subyace a la norma constitucional.

Bajo este panorama, es necesario reiter ar que el llamamiento y la “silla vacía” tiene efectos distintos pues mientras el primero busca que la vacancia no afecte el normal desarrollo de la Corporación Pública, el segundo se erige como una medida de restricción democrática en extremo.

Ciertamente, este último evento está reservado para casos sumamente graves que generan, frente a la colectividad política respectiva, la imposibilidad jurídica de recomponer su bancada, la cual se verá, entonces, inevitablemente disminuida.

Tal consecuencia jurídica, tiene explicación en el reproche que le hace el ordenamiento jurídico a los partidos y movimientos políticos que deben ser, en específicos eventos,

recomponer su bancada, la cual se verá, entonces, inevitablemente disminuida.

Tal consecuencia jurídica, tiene explicación en el reproche que le hace el ordenamiento jurídico a los partidos y movimientos políticos que deben ser, en específicos eventos, corresponsables por las conductas de aquellos a quienes avalaron, puesto que se les exige adelantar un ve rdadero examen de las calidades de los candidatos que habrán de ocupar una curul en su nombre, en caso de salir victoriosos.

Y es que no podría ser de otra manera, ya que no puede olvidarse que la “silla vacía” tiene origen en: i) medidas de aseguramiento o (ii) sentencias condenatorias de procesos penales “relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democráti ca, ni por Delitos de Lesa Humanidad”.

(…)

En este orden, la Sala advierte que la vacancia generada por la falta que tiene origen en la inhabilidad sobreviniente derivada de un fallo de responsabilidad fiscal (Ley 734 de 2002, Art. 38.4), no se asemeja, por sus características, a aquellos eventos previstos por la constitución que dan lugar a la aplicación de la “silla vacía”.

Por supuesto, ello no implica restar gravedad a la declaratoria de responsabilidad fiscal, sino más bien evidenciar, que esta no tiene la entidad suficiente como para que se imponga una medida de restricción tan extrema como la “silla vacía” cuya aplicaciónRadicado 5516-20 Página 4 de 11

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se imponga una medida de restricción tan extrema como la “silla vacía” cuya aplicaciónRadicado 5516-20 Página 4 de 11

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tiene origen por conductas penalesy de hecho no por la comisión de cualquier delitosino de aquellos que impliquen conexidad con grupos armados al margen de la ley, contra el sistema democrático, de lesa humanidad o contra la administración pública.”

9. Así las cosas, para esta Corporación, es necesario antes de realizar o no llamamiento a ocupar la curul, contar con criteri o claro sobre la viabilidad del mismo sabiendo con certeza si se trata pues de causales taxativas o enunciativas.

Así las cosas, solicitamos se absuelva el siguiente interrogante:

1. ¿En qué momento se da aplicación o se realiza el respectivo llamamiento a ocupar la curul al interior de una corporación pública de elección popular, como lo es el Concejo Distrital de Cartagena de indias o si por el contrario en este caso no hay lugar a remplazo de la curul vacante de manera temporal?

2. ¿En este caso concreto, y ante la vacanc ia actual, que se debe hacer?, continua la curul vacante o en su defecto da lugar a remplazo?”

2. COMPETENCIA

Esta Corporación como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que a su tenor literal disponen:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que a su tenor literal disponen:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electoral es en condiciones de plenas garantías.

(…)”

Adicionalmente, el Legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos, al respecto ha establecido el fundamento normativo:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;”

Atendiendo lo expuesto , se colige que esta Corporación tiene competencia para conceptuar sobre el mecanismo y la forma por medio del cual, los Presidentes de los Concejos Municipales

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;”

Atendiendo lo expuesto , se colige que esta Corporación tiene competencia para conceptuar sobre el mecanismo y la forma por medio del cual, los Presidentes de los Concejos Municipales y Distritales, deben actuar frente a una vacancia temporal, surgida con ocasión de la suspensiónRadicado 5516-20 Página 5 de 11

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del ejercicio del cargo por parte de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley , por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a

ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”

3.1.2. LEY 136 DE 1994

“ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.1”

1 Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 312 de la Constitución Política, por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.Radicado 5516-20 Página 6 de 11

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“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte;

b) La renuncia aceptada.

c) La incapacidad física permanente;

d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;

b) La renuncia aceptada.

c) La incapacidad física permanente;

d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;

e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;

f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario;

g) La interdicción judicial;

h) La condena a pena privativa de la libertad.”

“ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:

a) La licencia;

b) La incapacidad física transitoria;

c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; (Subrayado y Negrilla fuera del texto)

d) La ausencia forzada e involuntaria;

e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.”

“ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamar á a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.”

Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamar á a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.”

4. CONSIDERACIONES

Para absolver los cuestionamientos planteados por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, la Sala abordará los temas en el siguiente orden: i) Respecto de l as vacancias temporales de los concejales conforme al artículo 134 superior y la Ley 136 de 1994; ii) Respecto de las causales de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas y iii) finalmente, se dará respuesta a los interrogantes planteados en la consulta.

4.1. Respecto de las vacancias temporales de los concejales.

El Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el artículo 134 superior, ha establecido una regla general, señalando que ningún integrante de las Corpo raciones Públicas de elección popular tendrá suplente. No obstante, el mismo precepto constitucional crea la excepción a laRadicado 5516-20 Página 7 de 11

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mencionada disposición, otorgando al Legislador la facultad para determinar en cuales faltas absolutas o temporales los miembros de las Corporaciones Públicas podrán ser reemplazados. Al respecto de conformidad con el fundamento normativo, el Constituyente identifica los siguientes aspectos:

1. Establece como regla general que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes.

Al respecto de conformidad con el fundamento normativo, el Constituyente identifica los siguientes aspectos:

1. Establece como regla general que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes.

2. Establece de igual manera la excepción a la regla, precisando que los re mplazos en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la Ley, se realizará a través de los candidatos no elegidos según el orden de inscripción o votación obtenida según el orden descendente de la lista electoral.

3. Establece, que no podrá efectuarse el reemplazo de quienes sean condenados por los delitos comunes que a continuación se relacionarán, ni de quienes renuncien estando vinculados a un proceso penal por determinados delitos , ni de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los procesos respectivos. Los delitos establecidos en el precepto normativo

Constitucional son los siguientes:

a. Delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico. b. Delitos dolosos contra la administración pública. c. Delitos contra los mecanismos de participación democrática. d. Delitos de lesa humanidad.

4. Por su parte, la norma Constitucional objeto de estudio establece en su parágrafo transitorio, únicamente como faltas temporales que dan lugar a remplazo las siguientes:

e. La licencia de maternidad f. La medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

Por otro lado, el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 , identifica las siguientes faltas temporales :

f. La medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

Por otro lado, el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 , identifica las siguientes faltas temporales : la licencia; la incapacidad física transitoria; la suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; la ausencia forzada e involuntaria; la suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.Radicado 5516-20 Página 8 de 11

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4.2. Respecto de las causales de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas

De conformidad con lo establecido en el artículo 134 Constitucional, expresamente se han establecido los casos en que los miembros de las Corporaciones Públicas, pueden ser reemplazados por faltas que por su naturaleza son absolutas, tales como, “ la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplin aria consistente en destitución y; la pérdida de investidura”.

Ahora bien y al unísono con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 134 Superior, constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo i.) La licencia de maternidad y ii). la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el

constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo i.) La licencia de maternidad y ii). la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el artículo en comento . Lo anterior nos permite concluir, que no existen vacantes por faltas temporales de los miembros de las Corporaciones públicas, excepto e n los casos preliminarmente previstos.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Radicación número: 54001 -23-31-000-2012-0009701, ha indicado,

“Del artículo 134 constitucional, observa la Sala que: en la primera parte, se eliminan las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas, y además se dispone un régimen de excepciones a esta regla general, pues señala que éstos podrán ser reemplazados en los siguientes casos: (i) muerte; (ii) incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; (iii) declaración de nulidad de la elección; (iv) renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación: (v) sanción disciplinaria consistent e en destitución; (vi) pérdida de investidura; (vii) condena penal o medida de aseguramiento; y, (viii) cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 10 7 de la C.P. Así mismo, respecto de la condena penal o medida de aseguramiento, la norma fija una condición y es que se trate de “delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados

aseguramiento, la norma fija una condición y es que se trate de “delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”. En la segunda parte, establece que el llamado a reemplazar en los eventos anteriormente mencionados será el candidato no elegido, que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al titular. Es decir, determina a quien deben nombrar las corporaciones públicas para llenar la vacante. Inmediatamente, en el inciso siguiente se prohibió reemplazar a los miembros de una corporación pública de elección popular, “cuando sobre ellos recaiga orden de captura dentro de un proceso penal al cual se le vincule formalmente por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilega les, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”, esto es, se estableció una regla distinta a la anterior, pues tales faltas no admiten suplir la vacante y además, se castiga tanto a quien ocupaba la cur ul como al partido, pues a éste último se le impone la sanción conocida con el nombre de la silla vacía. Después de regular el artículo los reemplazos con ocasión de ciertos eventos considerados faltas absolutas, la norma hace referencia a las faltas tempo rales, sobre el particular indicó que “No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo”. Luego, en el mismo párrafo se alude a las renuncias no

habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo”. Luego, en el mismo párrafo se alude a las renuncias no justificadas con ocasión a la vinculación f ormal por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ileg

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