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Concepto 5813 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 5813 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

BED, Consejo Nacional Electoral RADICADO 5813-18 (26 de julio de 2018)

CONSULTA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA SELECCIONAR O ELEGIR

LOS CANDIDATOS PARA PARTICIPAR EN ELECCIONES

PETICIONARIO MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA

MAGISTRADO PONENTE GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ

1. LA CONSULTA

1. Mediante correo electrónico remitido el 23 de abril de 2018, recibido en esta Corporación el 24 de abril de 2018, el ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA, eleva petición en los

siguientes términos:

1. Es posible que los partidos en esta fecha (hoy) puedan adelantar procedimientos para seleccionar o elegir los candidatos para participar en las elecciones de alcaldía periodo 2020-2023, es decir, pueden elegir hoy sus candidatos a cargos de elección popular como alcaldes? (Sic)

2. Se puede adelantar procedimientos para seleccionar o elegir los candidatos para participar en las elecciones de alcaldía periodo 2020-2023, que no estén contemplados en los estatutos del mismo partido? (Sic)

3. Puede el Partido Conservador apartarse de lo dispuesto en los artículos 105 al 110 de sus estatutos y establecer procesos o mecanismos diferentes a los allí consagrados, para elegir sus candidatos a cargos de elección popular como alcaldes y gobernadores, en fechas diferentes a las allí establecidas, incluso el dia de hoy cuando no se ha determinado o establecido el calendario electoral para elegir alcaldes, gobernadores? (Sic)

2. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada Gloria

electoral para elegir alcaldes, gobernadores? (Sic)

2. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada Gloria Inés Gómez Ramírez, según consta en acta No. 059 del 27 de abril de 2018.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. DELA COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver las consultas que se formulen en relación con los asuntos que se encuentren a su cargo en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 2.de 10 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta | resolución.

El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de'2009, atribuye especialmente a la Corporación, la siguiente función: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. (0) La ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. dispone que, en ejercicio de este derecho, las personas podrán formular consultas en relación con las materias a cargo, las cuales, salvo disposición legal en contrario,

Administrativo”. dispone que, en ejercicio de este derecho, las personas podrán formular consultas en relación con las materias a cargo, las cuales, salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. El literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas albelorides y se dictan otras disposiciones”, dispone entre otras funciones del Consejo Nacional

Electoral: | “c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. 2.2. DELA INSCRIPCION DE CANDIDATOS Y LOS ESTATUTOS DE ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS 2 | L s artículos 107 y 108 de la Constitución Política, modificados por el artículo 2 del Acto legislativo No. 01 de 2009, disponen. “Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 1. El artículo 107 de la Constitución quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (...) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares oO internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. 2% Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 3 de 10

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (...) Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 2. El artículo 108 de la Constitución quedará así: (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él deleque. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (Subrayado y negrita fuera de texto) (...) De otro lado, la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” dispone en lo pertinente: Artículo 4”. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el

movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: () 10, Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. Artículo 50. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 4 de 10 (...) Artículo 60. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o

electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio. (..) La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este | mecanismo. | El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la iqualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. Artículo 7o. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo | significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, | así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. (...) Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se | encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se | elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se

democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se | elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (..) Artículo 30, Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (Subrayado y negrita fuera de texto) Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18, Página 5 de 10 A su vez, la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y imovimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en lo pertinente: ARTICULO 6. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. (Subrayado y negrita fuera de texto) (...)

mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. (Subrayado y negrita fuera de texto) (...) ARTICULO 7”. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (Subrayado y negrita fuera de texto) (...) ARTICULO 9—Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (Subrayado y negrita fuera de texto) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (-..) ARTICULO 10, CONSULTAS INTERNAS. Modificado por la ley 616 de

2000. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de las respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la Republica, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. (...)

decisiones con respecto a su organización interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. (...) En cada periodo constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros señalara una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias. El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite. (...) El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo fo demás relacionado con las consultas internas de los partidos. (Subrayado y negrita fuera de texto) Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 6 de 10

2.3 FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES:

el CORTE CONSTITUCIONAL.

Mediante sentencia No. C-089 de 1994, la H. Corte Constitucional llevo a cabo el análisis de constitucionalidad de la ley 130 de 1994, en la cual expuso respecto al caso que nos ocupa: “El artículo 7 del proyecto expresa que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega que dentro de los veinte días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y también podrá hacerlo respecto de las decisiones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos que contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo artículo, la posibilidad de impugnación se extiende a las designaciones de directivos de los partidos y movimientos

normas. En la parte final del mismo artículo, la posibilidad de impugnación se extiende a las designaciones de directivos de los partidos y movimientos por violación grave de sus respectivos estatutos. La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sique como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. (...) (...) El artículo 9 dispone que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno, | para lo cual su inscripción deberá ser avalada por el respectivo representante legal o su delegado. Podrán igualmente postular | candidatos las asociaciones que por decisión de su asamblea general decidan constituirse en movimientos u organismos sociales, así como los grupos de ciudadanos que equivalgan en número al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer. En todo caso, para la inscripción de candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos, se requiere: (1) otorgar una póliza de seriedad de la candidatura, que no podrá exceder

candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos, se requiere: (1) otorgar una póliza de seriedad de la candidatura, que no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del Fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos, que se hará efectiva si no se obtiene la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña y (2) presentar firmas que en número sean iguales o superiores a la quinta parte del guarismo que resulte de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, sin que en ningún caso se puedan exigir más de cincuenta mil firmas. | Según el artículo 108 de la CP, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Agrega la norma que dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal o por quien él deleque. (Subrayado y negrita fuera de texto) (...) e Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 7 de 10 2.3.2. CONSEJO DE ESTADO: De acuerdo con la consulta elevada a esta Corporación respecto de los procedimientos para la elección de candidatos a cargos de elección popular, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “La Constitución Política de 1991 introdujo el derecho de que las personas pudieran organizarse políticamente y difundir sus ideas a través de partidos y movimientos políticos, pero ese texto original no estableció ninguna previsión relativa al empleo de mecanismos democráticos al interior de los

y movimientos políticos, pero ese texto original no estableció ninguna previsión relativa al empleo de mecanismos democráticos al interior de los mismos. Esta situación cambió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución y elevó a rango constitucional el principio democrático de forma que se entendiera que las actividades de las organizaciones políticas deberían estar guiadas también por dicho principio (...) el constituyente derivado de 2003: ¡) elevó a rango constitucional el uso de mecanismos democráticos al interior de las organizaciones políticas tanto para la toma de decisiones, como para la escogencía de sus candidatos, y ¡i) llevó a cabo este cambio a través de la constitucionalización de figuras como las consultas populares o las consultas internas. Entonces, desde el año 2003 la Constitución impuso a los partidos y movimientos políticos la obligación de organizarse democráticamente y para ello les dio la posibilidad de celebrar consultas. Lo anterior no significa que las organizaciones políticas tuvieren a partir de allí la obligación de utilizar mecanismos democráticos, pero sí se buscaba que, debido a su naturaleza, fueran ellas las primeras en maximizar el principio democrático, de forma tal que sus decisiones no siguieran siendo el resultado de una imposición o de la decisión insular de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural de los integrantes de la organización para lo cual podían acudir a tales consultas. (-..) De acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley, y según el reconocimiento que las mismas hacen de la autonomía de los partidos y movimiento políticos para efectos de organizarse y adoptar sus propios estatutos, cada cual puede establecer diferentes mecanismos

y movimiento políticos para efectos de organizarse y adoptar sus propios estatutos, cada cual puede establecer diferentes mecanismos para escoger a sus candidatos. Así, si la respectiva organización política establece varios mecanismos, tiene libertad para determinar en cada evento a cuál de ellos acude para realizar dicha selección, según sus propios intereses (...)' (Subrayado y negrita fuera de texto) En pronunciamiento similar, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, dispuso: De conformidad con el artículo 107 de la Constitución: “Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente”, Para la “toma de decisiones” o “la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas oO interpartidistas (...) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.” Como se advierte, la norma Superior precisa con total claridad que las agrupaciones políticas deben organizarse democráticamente y ceñirse a lo consagrado en la Ley y en sus Estatutos. Es decir, que en la toma de sus decisiones y en la escogencia de sus candidatos no pueden actuar de forma arbitraria o dictatorial sino que por el contrario el ordenamiento jurídico propugna para que el principio democrático constituya un pilar de los partidos y movimientos políticos. En relación con el principio democrático la Corte Constitucional ha considerado: “El principio democrático que la Carta prohija es a la vez 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE,

Expediente No. 25001-23-41-000-2015-02758 01, ' Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 8 de 10 universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al | Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.” A su turno, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, norma estatutaria de los partidos y movimientos políticos, consagra: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del

y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del | cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.” En | consecuencia, los partidos y movimientos políticos tienen en sus Estatutos, reglas que determinen los mecanismos participativos a su interior para la selección de sus candidatos. Tal mandato de rango constitucional se encuentra en la Carta Magna desde el Acto Legislativo 01 de 2003 y fue desarrollado por el legislador estatuario en la Ley 1475 de 2011.2 (Subrayado y negrita fuera de texto) | 3. CONSIDERACIONES Se advierte, que el concepto emitido por esta Corporación, se rinde en términos generales y abstractos, toda vez que no es posible a esta Entidad pronunciarse sobre asuntos particulares y concretos, y como consecuencia, lo aquí expuesto no genera efectos jurídicos vinculantes, así como tampoco compromete la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral. Con fundamento en el marco jurídico reseñado en el acápite anterior, debe precisarse que el arcul 40 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a postularse a los cargos y corporaciones públicas que la constitución y la ley reconocen en cabeza de los partidos, movimientos políticos y de manera excepcional de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales.

| | E CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE

| | E CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00029-00. Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 9 de 10 Teniendo en cuenta las normas transcritas y los fundamentos jurisprudenciales expuestos, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la libertad y a la vez la obligación de organizarse democráticamente y regirse por sus propios estatutos, siempre y cuando estos no contraríen la constitución y las leyes, maximizando desde el interior de la organización el principio democrático para la elección de los candidatos a cargos de elección popular. Quiere decir lo anterior que, pese a que las decisiones de los partidos y movimientos políticos son autónomas e independientes, los estatutos de cada organización política deberán contener los trámites y procedimientos para la organización, funcionamiento y toma de decisiones, como lo es por ejemplo la elección de los candidatos a cargos de elección popular, a través de mecanismos democráticos al interior de la organización que optimicen el derecho a la igualdad y teniendo en cuenta que la autonomía que la Constitución le reconoce a las organizaciones políticas no es absoluta, por el contrario, los estatutos de cada organización deberán ajustarse a la misma Constitución y la ley. Es claro entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución los partidos y movimientos políticos tienen el deber de adoptar mecanismos democráticos tanto para la toma de decisiones como para la escogencia de sus candidatos, brindando la

los partidos y movimientos políticos tienen el deber de adoptar mecanismos democráticos tanto para la toma de decisiones como para la escogencia de sus candidatos, brindando la posibilidad de utilizar mecanismos tales como las consultas, que pueden ser internas, interpartidistas o populares, en los términos y condiciones establecidos en los respectivos estatutos, orientados por el artículo 7% de la Ley 1475 de 2011, según el cual los resultados de todas las consultas adelantadas por los partidos y movimientos políticos son obligatorios para tales organizaciones políticas. Ahora bien, como se indicó anteriormente los estatutos de los partidos y movimientos políticos son de obligatorio cumplimiento por sus miembros, es decir, que en la toma de sus decisiones y en la escogencia de sus candidatos no pueden actuar de forma arbitraria o discrecional sino conforme con los mecanismos, procedimientos y términos dispuestos en los respectivos estatutos, los cuales deben ser democráticos e igualitarios Según las normas transcritas en el acápite anterior, es preciso resaltar que los mecanismos de elección de candidatos establecidos previamente por los partidos y movimientos políticos, son de obligatorio cumplimiento por los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 superior. Consulta del ciudadano MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA. Radicado 5813-18. Página 10 de 10 Por último, y en cuanto a la inquietud del peticionario respecto de las fechas y los términos para la selección de los candidatos a cargos de elección popular, es importante mencionar que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 5 de la ley 1010 de 2000, establece además

de| las funciones señaladas en la Constitución y la Ley, de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales, en los cuales se establecen entre otras, las fechas para inscripción de candidatos a cargos de elección popular. De otro lado cabe resaltar que, para el caso de las consultas, el Consejo Nacional Electoral es| el organismo encargado de señalar las fechas para su realización. Si el mecanismo de selección de candidatos es diferente al sistema de consultas (en cualquiera de sus modalidades), este deberá estar contenido en los respectivos estatutos del partido o movimiento político y deberá ser cumplido en los términos y condiciones allí establecidos. Este concepto se emite de manera general y abstracta en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece: "Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."

IDAYRÍS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Presidenta Clero Lec , Ye A GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ Magistrada Ponente Llo Emiliano Rivera Bravo por calamidad y H.M. Alexander Vega Rocha por comisión Auto Radicado 8689-17.

GIGR/ JAPR (5 E> Rad. 5813-18

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