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Concepto 6519 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 6519 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

RADICADO No. 6519 DE 2018 (26 de julio de 2018)

CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO

PETICIONARIO MARIA PAULA OROZCO ALDANA

MAGISTRADA PONENTE GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ

1. LA CONSULTA 1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación el 8 de mayo de 2018, la ciudadana MARIA PULA OROZCO ALDANA eleva la siguiente petición: “Que, se permitan informar de manera precisa y de conformidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, para el cargo de superintendente delegado y teniendo presente que las superintendencias hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, sector descentralizado y del orden nacional; si quien actualmente ocupa este cargo está interesado en participar en el proceso de elecciones para una asamblea departamental en el año 2019, en que momento o con que anterioridad debe renunciar al cargo que ocupa para no incurrir en inhabilidad alguna como candidato ni eventualmente como diputado elegido.” (Sic) 1.2. Por reparto, correspondió el conocimiento de la presente consulta al Despacho de la Magistrada GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ, según consta en el acta No. 065 del 11 de mayo de 2018.

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y competencias que previamente le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.Radicado 6519 de 2018 Página 2 de 9

  • | De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución política, el Consejo Nacional

conferidas por el ordenamiento jurídico.Radicado 6519 de 2018 Página 2 de 9

  • | De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución política, el Consejo Nacional Electoral "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden" y tiene función especifica "Velar por el desarrollo de los procesos Blsctorlas en condiciones de plenas garantías"(numeral 6), por ello, las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurso en el régimen de inhabilidades, atañe a las competencias de esta Corporación y por lo mismo, sus conceptos resultan ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.

A mismo, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral d la$ consecuencias legales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo be tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente dentro de los plazos y con Contencioso Administrativo. ds otra parte, la Ley 130 de 1994 señala la función del Consejo Nacional Electoral para emitir conceptos relacionados con las materias a su cargo: “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, (...) “ obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por la consultante se hará en

Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, (...) “ obstante, debe advertirse que el análisis del asunto planteado por la consultante se hará en abstracto, no referido a una situación en concreto y con el alcance no obligatorio de las | o Es consultas de la administración que se ha comentado. Quiere decir lo anterior que, el concepto que aquí se emita no compromete una eventual decisión de la Corporación sobre una posible la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular por estar incursos en causal de inhabilidad, sin embargo, en aras de proteger el núcleo esencial del derecho de petición, se impone dar una respuesta a la psfición elevada. |Radicado 6519 de 2018 Página 3 de 9 2

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA CONSULTA

3.1. DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA SER

DIPUTADO 3.1.1. CONSTITUCIONALES En primer lugar, debemos recordar que el derecho a elegir y ser elegido está contemplado en la Constitución Política como un derecho fundamental de la siguiente manera “ARTICULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la

formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

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6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” (Subrayado y negrita fuera de texto) Sin embargo, este derecho no es absoluto, cuenta con limitaciones que se encuentran taxativas desde la misma Constitución. En este sentido, el artículo 122 contempla inhabilidades para postularse a cargos de elección popular: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten elRadicado 6519 de 2018 Página 4 de 9 patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (Subrayado y negrita fuera de texto)” e Respecto del concepto de asambleas departamentales y las restricciones para ser diputado, el artículo 299 superior, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2007, señala: "En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no

artículo 299 superior, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2007, señala: "En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley". (Subrayado y negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, es clara la norma superior en indicar que las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ser diputado son taxativas, es decir que deben provenir de una norma legal expresa, de manera tal, que las interpretaciones jurídicas que de ellas se hagan no pueden deducirse por analogía, por extensión o por la autoridad judicial o administrativa, en caso dado pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente

deducirse por analogía, por extensión o por la autoridad judicial o administrativa, en caso dado pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública.

2.1.2. LEGALES.

LEY 617 DE 2000.

Esta norma dispone en forma específica las causales de inhabilidad para ser candidato o diputado electo:Radicado 6519 de 2018 Página 5 de 9

J A ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser

inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de

contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliados o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, politica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Asi mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

De otro lado, la Ley 734 de 2002, determina que también son inhabilidades para desempeñar cargos públicos. ARTICULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para

departamento en la misma fecha. De otro lado, la Ley 734 de 2002, determina que también son inhabilidades para desempeñar cargos públicos. ARTICULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

Parágrafo 1”. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (3) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo

procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo 1 Por la cual se expide el Código Disciplinario.Radicado 6519 de 2018 Página 6 de 9 inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2”. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público, para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. Según lo anterior y teniendo en cuenta la finalidad de la petición incoada, se destaca que para

estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. Según lo anterior y teniendo en cuenta la finalidad de la petición incoada, se destaca que para que se configure causal de inhabilidad deben concurrir tres elementos a saber: 1.[Que quien sea candidato o haya sido elegido como congresista o diputado, hubiese tenido el carácter de empleado público. 2.'Que ello haya sido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Que, en desarrollo del empleo público, hubiere ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la misma circunscripción para la cual desea inscribir su candidatura.

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3.1.3 JURISPRUDENCIALES

3.1.3.1 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA C544 DE 2005: "En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones | de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, iqualdad y eficiencia de la Administración. Como lo ha dicho la Corte, "...con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo

que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad." En este contexto, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública. Éste es el énfasis de las normas que describen las condiciones por las cuales ciertos particulares no pueden acceder a un cargo en el Estado, pues lo que inspira la creación de una inhabilidad es, fundamentalmente, la realización de los principios que guían el manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se involucran. Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleología, la jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. Es el caso de la existencia de parentescos —verificado porRadicado 6519 de 2018 Página 7 de 9 ; ejemplo en el artículo 126 de la Constitución Políticaque impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad. El_ segundo grupo de inhabilidades si tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal,

de consanguinidad o afinidad. El_ segundo grupo de inhabilidades si tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta. Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha expuesto: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. ? 3.2. DELA REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS Por mandato Constitucional, el Consejo Nacional Electoral cuenta con La facultad para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad, facultad que se encuentra consagrada en el inciso quinto del artículo 108 superior de la siguiente manera: “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (Negrilla y subraya fuera de texto).

manera: “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Del mismo modo, el artículo 265 en su numeral 12 establece como una atribución especial del Consejo Nacional Electoral la de decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular. "ARTICULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

12. Decidir de la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Negrilla y subraya fuera de texto). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ds 6519 de 2018 Página 8 de 9

! De otro lado, la Ley 1475 de 2011, establece el deber de las agrupaciones de inscribir a los candidatos a corporaciones y cargos de elección popular previa verificación de no encontrarse incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad, y cuya contravención constituye una

candidatos a corporaciones y cargos de elección popular previa verificación de no encontrarse incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad, y cuya contravención constituye una falta sancionable por esta corporación en los siguientes términos: "ARTICULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. | Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (Negrilla y subraya fuera de texto). "ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serio durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. " (Negrilla y subraya fuera de texto).

4. RESPUESTA AL CASO CONCRETO

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a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. " (Negrilla y subraya fuera de texto).

4. RESPUESTA AL CASO CONCRETO | A la consulta planteada por la ciudadana MARIA PAULA OROZCO ALDANA: “Que, se permitan informar de manera precisa y de conformidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, para el cargo de superintendente delegado y teniendo presente que las superintendencias hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, sector descentralizado y del orden nacional; si quien actualmente ocupa este cargo está interesado ep participar en el proceso de elecciones para una asamblea | departamental en el año 2019, en que momento o ¿on que anterioridad debe | renunciar al cargo que ocupa para no incurrir en inhabilidad alguna como candidato ni eventualmente como diputado elegido.” sl Responde: En consideración a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales antes expuestos, se han puesto en conocimiento del peticionario los aspectos a tener en cuenta y aplicables sobre el asunto, siendo preciso resaltar que no es posible absolver por la vía de la consulta, requerimientos concretos y particulares sobre inhabilidades para ocupar el cargo Diputado como el que se plantea, en tanto las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral, podrían más adelante activarse a través del procedimiento especial atribuidoRadicado 6519 de 2018 Página 9 de 9 Ed por mandato constitucional a esta Corporación; como sería, por ejemplo, el trámite administrativo para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatura a Corporación Pública o cargo de elección popular.

por mandato constitucional a esta Corporación; como sería, por ejemplo, el trámite administrativo para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatura a Corporación Pública o cargo de elección popular. La Constitución Política atribuyo a esta Corporación competencia para pronunciarse sobre la inhabilidad de un candidato en el marco exclusivo de una posible revocatoria del acto administrativo que lo incorporó en el proceso electoral, en consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas especiales mencionadas, no siendo posible absolver por la vía de consulta asuntos que según la competencia que ha sido otorgada al Consejo Nacional Electoral, no obstante, esta Corporación en esta respuesta, le comunica a la peticionaria los antecedentes ya descritos, para que de manera particular adopte las decisiones que considere pertinentes. En conclusión, tratándose de la inhabilidad para ser Diputado el aspirante debe revisar, si su vinculación con el Estado fue como empleado público, si la ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección, si las funciones del cargo que ostenta suponían jurisdicción O autoridad política, civil, administrativa o militar, según las definiciones legales y jurisprudenciales de cada modalidad y por último, si la misma fue ejercida en la respectiva circunscripción donde pretende ser elegido. Finalmente, se precisa que este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015: "Articulo 28 Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Presidenta A r Ú

conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Presidenta A r Ú G “ORÍA INÉS MES AM RAMÍREZ Magistrada Ponente rey Emiliano Rivera Bravo por calamidad y H.M. Alexander Vega Rocha por comisión Auto Radicado 8689-17.

GIGR JA PRA

Rad. 6519-18

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