Concepto 6603 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Concepto 6603 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
Consejo Nacional Electoral RADICADO 6603 DE 2018 (01 de agosto de 2018) CONSULTA RELACIONADA SOBRE EL PROCESO DE ESCOGENCIA DE UN CANDIDATO PARA UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DENTRO DE UN PARTIDO
POLÍTICO.
PETICIONARIO: MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA
MAGISTRADO PONENTE: ALEXANDER VEGA ROCHA
1. LA CONSULTA
1. Mediante escrito enviado a esta corporación el 9 de mayo 2018, el ciudadano Miguel Ángel Ñustes Mejía, elevó consulta en los siguientes términos: “ De manera respetuosa solicito me informen lo siguiente:
1. Es posible que los partidos en esta fecha, (hoy) puedan adelantar procedimientos para seleccionar o elegir los candidatos para participar en las elecciones de alcaldía periodo 2020-20337(sic) es decir, pueden elegir hoy sus candidatos a cargos de elección popular como alcaldes?
2. Se puede adelantar procedimientos para seleccionar o elegir los candidatos para participar en las elecciones de alcaldía periodo 2020-2023(sic) que no estén contemplados en los estatutos.
3. Puede el Partido Conservador apartarse de lo dispuesto en los artículos 105 al 110 de sus estatutos y establecer procesos o mecanismos diferentes a los allí consagrados, para elegir sus candidatos a cargos de elección popular como alcaldes y gobernadores, en fechas diferentes a las allí establecidas, incluso en el dia de hoy cuando no se ha determinado o establecido el calendario electoral para elegir alcaldes, gobernadores?” 1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ALEXANDER VEGA ROCHA mediante radicado Numero 6603 -18
1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ALEXANDER VEGA ROCHA mediante radicado Numero 6603 -18
2. COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. » Por su parte la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado 6603 de 2018 Página 2 de 11
Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de uh Partido Político. “ Contencioso Administrativo”, al reglamentar el derecho fundamental de petición, dispuso en su artículo 13 lo siguiente: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar examinar y requerir copias de documentos, formular
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Negrita y cursiva fuera del texto original) (...)». El artículo 39 literal c) de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones que le confiere al Consejo Nacional Electoral, aduce: de 2 «Artículo 39. Funciones Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que se confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (--.) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (Jr. El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 /009, expresa que: “Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Radicado 6603 de 2018 Página 3 de 11 Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un
Partido Político.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o
toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” Corresponde pues, al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la Ley, emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia. Por tal razón procederemos a emitir consideraciones generales correspondientes al proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un Partido Político.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS A continuación, se analiza la normativa que regula aspectos propios de la consulta elevada
ante el Consejo Nacional Electoral. 3.1. Fundamentos constitucionales Y Legales. El artículo 107 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, estable que todos los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, los cuales deben organizarse democráticamente bajo principios rectores. Respecto a la organización democrática por los Partidos o Movimientos políticos, el legislador Estatutario al expedir la Ley 1475 de 2011, en el artículo cuarto (4) señaló: “ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la
y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos.
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. Radicado 6603 de 2018 Página 4 de 11
Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un Partido Político. ;
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus | miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido
dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y | corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación. Radicado 6603 de 2018 Página 5 de 11 “Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un
Partido Político. PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.” Sobre la inscripción de candidatos, el artículo 28 y 30 de la Ley 1475 de 2011, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. (...)” “ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente
candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (...)” Por consiguiente, en el marco de propiciar procesos de democratización interna, los estatutos deben establecer la forma y periodos para postulación y selección de candidatos a cargos de elección popular, ya sea por el voto directo de los militantes, a través de consultas, o por decisiones voluntarias de los órganos representativos del partido, como también regularán la organización interna del Partido o Movimiento Político y la reforma de los estatutos. Una vez seleccionado el candidato por parte del Partido o Movimiento Político, se debe tener en cuenta que los plazos o tiempos para llevarse a cabo la inscripción de candidatos son fijados en el calendario electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2. Sobre las consultas El artículo 107 constitucional, que fue modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, es enfático en señalar que los partidos y movimientos políticos «para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley». Así mismo
indica que en las consultas populares se aplicaran las reglas sobre financiación, publicidad y acceso a los medios de comunicación que rigen para las elecciones ordinarias y, en los casos de consultas para elegir sus candidatos impone la obligatoriedad del resultado, así como la imposibilidad para que quienes participen en ellas, puedan inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Ahora, el precepto constitucional de las consultas ha sido desarrollado por el Legislador Estatutario al expedir la Ley 1475 de 2011, la que en sus artículos 5 y siguientes propendió Radicado 6603 de 2018 Página 6 de 11 Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un Partido Político. por la regulación sobre su definición, clasificaciones, normas aplicables a ellas y obligatoriedad de los resultados. Sobre esta normativa, importante es resaltar que, en consonancia con el querer del constituyente, allí se indicó que «las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.» Sobre la naturaleza jurídica de las consultas populares tuvo la oportunidad de pronunciarse la
H. Corte Constitucional!, a propósito del control previo e integral de constitucionalidad que realizare del proyecto de lo que hoy es la Ley 1475 de 2011, especificando que: «De manera preliminar al estudio sobre la constitucionalidad de esas disposiciones, debe la Sala advertir que la realización de consultas internas y populares son
«De manera preliminar al estudio sobre la constitucionalidad de esas disposiciones, debe la Sala advertir que la realización de consultas internas y populares son instrumentos imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones políticas, en los términos explicados en esta providencia. La consecución democrática de las decisiones internas de dichas agrupaciones, al igual que la designación de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, se aseguran mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo político, con el fin de que expresen sus preferencias. Esto resulta especialmente importante bajo el actual régimen constitucional en materia electoral, que otorga a los partidos y movimientos la posibilidad de presentarse a las elecciones a través de listas Únicas cerradas, cuya composición debe reflejar tales prácticas democráticas. A su vez, las consultas de las agrupaciones políticas son consecuencia del carácter expansivo de la democracia. En efecto, ese principio constitucional no se agota en acto del sufragio, sino que debe extenderse a diversos entornos de la vida social y política de la Nación. En el caso planteado, resulta evidente que uno de los campos donde la práctica democrática debe imperar es en la actividad interna de las agrupaciones políticas, precisamente por el papel nodal que cumplen en el funcionamiento y vigencia de la representación política de la soberanía popular. Además, la existencia de consultas en las agrupaciones políticas satisface dos principios también medulares para el Estado Constitucional: la participación efectiva y el pluralismo. Lo primero, puesto que las consultas son, ante todo, mecanismos en que los ciudadanos expresan sus preferencias acerca de las decisiones más importantes del partido o movimiento, lo que involucra la participación de los interesados en las
los ciudadanos expresan sus preferencias acerca de las decisiones más importantes del partido o movimiento, lo que involucra la participación de los interesados en las decisiones que los afectan. Las consultas, en ese sentido, facilitan que los ciudadanos incidan en que dichas decisiones sean compatibles con el programa y plan de acción | política de la agrupación. Lo segundo, en tanto las consultas, aunque están basadas en la regla de mayoría, permiten que las minorías expresen sus posiciones de manera mucho más efectiva que en esquemas no democráticos, que han imperado en la práctica partidista nacional, en donde las decisiones en comento suelen ser adoptadas de espaldas a los militantes y por parte de órganos directivos no necesariamente representativos de las distintas corrientes ideológicas que integran la agrupación política. Esta visión conlleva, de acuerdo con autores comúnmente aceptados en ciencia política, una lógica de igualdad política que precede a la vigencia de la práctica democrática. Así, como lo expresa Dahl, “...si los miembros de un grupo creen que todos están calificados más o menos igual para participar de las decisiones colectivas, hay buenos chances de que lleguen a gobernarse a través de alguna especie de proceso democrático. No estoy en condiciones de afirmar cómo podría llegar a prevalecer una creencia tal en un grupo, pero en ciertos lugares y épocas se han dado 1 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. Magistrado Ponente, doctor Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado 6603 de 2018 Página 7 de 11 Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un . Partido Político. tres circunstancias que favorecieron la creencia en el proceso democrático. En primer
. Partido Político. tres circunstancias que favorecieron la creencia en el proceso democrático. En primer lugar, ciertos individuos constituyen un grupo o asociación bien definida. Segundo, ese grupo es relativamente independiente del control externo —o sus miembros creen que pueden llegar a adquirir esa independencia-. Por último, los miembros del grupo precien que están todos más o menos igualmente capacitados para gobernar, al menos de una manera rudimentaria. Este último aspecto de sus creencias podría describirse, más específica y algo más abstractamente, del siguiente modo: los miembros creen que ninguno de ellos, y ninguna minoría entre ellos, está mejor capacitado o capacitada, tan definidamente que a esa o a esas personas deba permitírseles gobernar sobre todo el resto de la asociación; por el contrario, piensan que todos están igualmente calificados para participar en pie de igualdad en el proceso de gobierno de la asociación”. » Conforme lo anterior tenemos que, tanto el constituyente como el legislador, han propendido por la realización de consultas internas y populares, como instrumentos imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones políticas y con ello, obtener la consecución democrática de sus decisiones internas, así como la designación de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Es decir, las consultas internas o populares pueden darse con la finalidad de tomar una decisión interna, o para la escogencia de sus candidatos a elecciones populares. Así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede establecerse la finalidad para la que pueden ser realizadas las consultas, esto es, para la consecución democrática de las decisiones internas de los partidos o movimientos políticos, o de los grupos significativos de
la que pueden ser realizadas las consultas, esto es, para la consecución democrática de las decisiones internas de los partidos o movimientos políticos, o de los grupos significativos de ciudadanos, o para la designación de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, también se ha manifestado la Sala Electoral del Consejo de Estado al indicar: «De cara a lo anterior se tiene que las consultas en cualquiera de sus modalidades, se erigieron como un mecanismo de participación democrática a través de los cuales los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular”. » Nótese cómo, interpretando el querer del constituyente, esta corporación también es enfática en afirmar que, las consultas en cualquiera de sus modalidades (internas, populares o interpartidistas), son mecanismos de participación democrática a través de los cuales los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, o grupos significativos de ciudadanos pueden adoptar sus decisiones internas (cualquiera que fuere) o escoger sus candidatos, propios o de coalición a cargos o corporaciones públicas. 2 DAHL. Robert A. (1992) La democracia y sus críticos. Paidós. Barcelona, p. 43. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fallo del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación Número: 05001-23-33000-2015-02579-01. Accionante: Rodrigo de Jesús Múnera Zapata. Accionado: César Augusto Suárez Mira — Alcalde del Municipio de Bello (Antioquia) - Radicado 6603 de 2018 Página 8 de 11 Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un Partido Político. CONSIDERACIONES En el actual modelo constitucional, con un enfoque universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos tienen funciones que van más allá de representar un grupo de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer activa la vida política de la Nación, de tal forma que los ciudadanos puedan ejercer, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afe ctan. Dicha incidencia efectiva, tiene como base la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos al derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, siguiendo principios de organización y funcionamiento, conforme a la Constitución y las leyes. Para esto, los partidos o movimientos políticos deberán organizarse democráticamente, esto presupone una democratización interna, la cual consiste en establecer los métodos necesarios para incluir a los miembros de un partido en las deliberaciones y toma de decisiones, ejemplo de esto, es la escogencia de candidatos. El artículo 7 del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos en Colombia, Ley 130 de 1994, establece la obligatoriedad de los estatutos para su organización y funcionamiento. A partir de esto, los estatutos de los partidos o movimientos políticos tendrán un mínimo de requisitos establecidos por la Ley.
A partir de esto, los estatutos de los partidos o movimientos políticos tendrán un mínimo de requisitos establecidos por la Ley. Ante esto, la Ley 1475 de 2011 establece en su artículo 4” que uno de estos requisitos consiste en establecer procesos de democratización interna a través de sus directivos, estos procesos podrán corresponder a la regulación de términos, procesos y modos de postulación y Ip de los candidatos a cargos de elección popular. Uno de los mecanismos de participación y democracia interna es el de consultas populares, internas o interpartidistas, en estas se podrá solicitar la colaboración de la organización electoral, para la escogencia de candidatos, como también tomar decisiones respecto a su orlparitzación interna, o variación de sus estatutos. Al mismo tiempo, según lo establecido en el numeral 11 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, los estatutos deben establecer el proceso para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los mismos ante el órgano que tenga la competencia para reformarlos. En lo que concierne a las consultas, tenemos que el ordenamiento jurídico colombiano ha propendido por la realización de consultas internas y populares, como instrumentos 4 Ley 130 de 1994. Por el cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Art. 10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo
soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. s Radicado 6603 de 2018 Página 9 de 11 «Consulta relacionada sobre el proceso de escogencia de un candidato para un cargo de elección popular dentro de un . Partido Político. imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones políticas y con ello, obtener la consecución democrática de sus decisiones internas, así como la designación de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Es decir, las consultas internas o populares pueden darse con la finalidad de tomar una decisión interna, o para la escogencia de sus candidatos a elecciones populares. También es importante resaltar la finalidad para la que pueden ser realizadas las consultas, esto es, para la consecución democrática de las decisiones internas de los partidos o movimientos políticos, y para la designación de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular Por otro lado, y reafirmando lo mencionado con anterioridad, desde la expedición de la Constitución de 1991, se ha garantizado la autonomía de las agrupaciones políticas a través del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas, por lo que la adopción de sus estatutos, como las reformas, es la expresión de dicha garantía, esto encuentra sustento en la Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, afirmando respecto a la autonomía de los partidos y movimientos políticos lo siguiente:
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, afirmando respecto a la autonomía de los partidos y movimientos políticos lo siguiente: “Al respecto, manifiestan que si bien los artículos 40, 107,108 y 109 de la Constitución Política consagraban una concepción amplia de autonomía que prohibía toda injerencia del Estado en la organización interna de los partidos y movimientos políticos, incluyendo la conformación de listas, también es cierto que la orientación constitucional cambió considerablemente con las reformas de 2003 y 2009, habida cuenta que se eliminó la prohibición constitucional que impedía al legislador intervenir en los asuntos internos de las dichas colectividades. Así, “de una protección maximalista, se pasó a una garantía amplia pero limitada pro un conjunto importante de principios constitucionales” En conclusión, los Partidos y Movimientos Políticos en busca de la organización democrática y el establecimiento de su funcionamiento a través de sus estatutos, podrán proceder a la elección dem
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