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Concepto 6631 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 6631 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

Rad. 6631-18 (26 de julio de 2018)

INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR HABER DESEMPEÑADO EL

CARGO DE PERSONERO EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO

PETICIONARIO: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO NOVOA GARCÍA

1. LA CONSULTA 1.1. El señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No, 9.238.236, remitió a esta Corporación el 9 de mayo del presente año, correo electrónico que fue radicado con el No. 6631-18 del 10 de mayo de 2018, asignado al despacho del magistrado Armando Novoa García, mediante acta No. 060 de 17 de mayo de 2018, en el que indaga sobre la posible inhabilidad en la que se vería incurso un personero municipal que aspira a la alcaldía del mismo municipio.

La solicitud se presentó en los siguientes términos: “1. Si yo como personero pretendo aspirar a la alcaldía de mi municipio, es procedente legalmente que presente renuncia un año antes de las elecciones, teniendo en cuenta las siguientes fuentes legales. e Ley617 del 200 articulo (sic) 37 numeral 5to e Ley 1475 de 2011 articulo (sic) 29 parágrafo3ro Sentencia de la sección 5ta del consejo de Estado Radicado Numero 11001-03-15000-2015-005577-01 (AC) diciembre 3 de 2015.

2. O debo renunciar un año antes de las inscripciones para que no se configure inhabilidad en la elección o vicio de ¡legalidad en virtud a lo resuelto por el Consejo de Estado Sala de

2. O debo renunciar un año antes de las inscripciones para que no se configure inhabilidad en la elección o vicio de ¡legalidad en virtud a lo resuelto por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Radicado: 11001-03-28-000-2015-00051-00

(fallo electoral sentencia de unificación) Bogotá 7 de 2016”. (fl. 2) Ze LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA ABSOLVER CONSULTAS El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas e incluso ante personas privadas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela que resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la funciónRadicado 6631 de 2018 Página 2 de 6 INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE PERSONERO EN EL RESPECTIVO. hMUNICIPIO pública y de interacción entre ellos, además que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos. | El título Il del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, desarrolla tal garantía fundamental estableciendo sus modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio. En particular, los artículos 13 y 14, numeral 2 del citado Código, relacionan la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales dellerán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro

En particular, los artículos 13 y 14, numeral 2 del citado Código, relacionan la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales dellerán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “os conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. O Delmodo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias. | El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos. | 3. CONCEPTO La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado social de derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. | Con ese norte, la Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de

y otras prohibiciones para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: | “La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado . enrepetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en laRadicado 6631 de 2018 Página 3 de 6 INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE PERSONERO EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”. _|En este sentido, nuestro constituyente y legislador han establecido unas circunstancias impeditivas para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo?, esto es, para la postulación como candidato a un cargo de elección popular, conocidas como regímenes de inhabilidades e incompatibilidades. Según lo establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se entiende por inhabilidad el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”.? Por su parte, el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, define la inhabilidad como todo “acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo”, noción que es válidamente

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, define la inhabilidad como todo “acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo”, noción que es válidamente aplicable a todo cargo o corporación de elección popular. En ese sentido, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente: “Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo, la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo (...)?. Por tanto, se puede concluir que la inhabilidad, es aquella circunstancia creada por la Constitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público; tiene además como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a la función pública?. Ahora bien, el constituyente y legislador también han fijado una serie de limitaciones a la hora del ejercicio del empleo público, ya no referidas a la posibilidad de postulación al cargo de elección popular, sino para el ejercicio del mismo tras la respectiva designación, conocida como régimen de incompatibilidades. Como lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, las incompatibilidades son el “Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez.” 1 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003.

incompatibilidades son el “Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez.” 1 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003. 2 Sobre este concepto, véanse: Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-373 de 1995 y C-230A de 2008. 3 http://dle.rae.es/?id=LbCiNEs % Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejos Jararmillo, 29 de abril de 1998. RAD: 1097. $5 Procuraduría General de la República, Concepto N 074 de 01 de octubre de 2012.Radicado 6631 de 2018 Página 4 de 6 INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE PERSONERO EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO A su vez el Consejo de Estado ha definido las incompatibilidades de la siguiente manera: “Así, las incompatibilidades son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional (...)”?. En este sentido, el marco temporal de unas y otras viene a ser bastante distinto, pues mientras que el régimen de inhabilidades opera ex ante del acto de nombramiento o elección y la consiguiente posesión, el régimen de incompatibilidades da inicio con este último y para toda su vigencia, llegando en algunos casos a extenderse más allá de la culminación del periodo para el cual fue elegido.

consiguiente posesión, el régimen de incompatibilidades da inicio con este último y para toda su vigencia, llegando en algunos casos a extenderse más allá de la culminación del periodo para el cual fue elegido. Respecto a la solicitud elevada por el peticionario, se advierte que indaga sobre la posible in] abilidad en la que se vería incurso por desempeñar el cargo de personero municipal y posteriormente inscribirse como candidato a la alcaldía del mismo municipio, por lo cual se hace necesario revisar lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que dispone lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: | “Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: a)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”. (Negrilla fuera del texto).

Como se puede observar, el numeral quinto del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, estipula que el hecho de haber desempeñado el cargo de personero en el respectivo municipio, en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección, inhabilita a quien pretenda acceder al cargo de alcalde municipal. De otra parte, es preciso analizar en concreto las causales de incompatibilidad que recaen sobre los personeros distritales o municipales, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 617 de 2000:

al cargo de alcalde municipal. De otra parte, es preciso analizar en concreto las causales de incompatibilidad que recaen sobre los personeros distritales o municipales, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 617 de 2000: “Artículo 51.- Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Negrilla fuera del texto). $ Sección Quinta, Consejero Ponente Alberto Reyes Barreiro, 19 de septiembre 2013. RAD:0055Radicado 6631 de 2018 Página 5 de 6 o NIHÁBILIDAD PARA SER ALCALDE POR HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE PERSONERO EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO La anterior referencia coincide con el plazo estipulado en el numeral 5 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, es decir, el periodo de doce (12) meses posteriores al ejercicio de las funciones de personero, resulta restrictivo para el acto de inscripción, elección y designación a una alcaldía municipal o distrital. De esta manera, es de notarse que la causal estudiada contempla dos elementos que deben ser concurrentes, de modo que, de fallar alguno de ellos, el ciudadano no estaría inhabilitado. Por un lado, se encuentra el ejercicio en el cargo de personero dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección y, por otro lado, que el ejercicio de dicho cargo coincida con el municipio donde aspira a ser elegido alcalde. Considerando todo lo expuesto, a la CONSULTA:

anteriores a la fecha de la elección y, por otro lado, que el ejercicio de dicho cargo coincida con el municipio donde aspira a ser elegido alcalde. Considerando todo lo expuesto, a la CONSULTA: “1. Si yo como personero pretendo aspirar a la alcaldía de mi municipio, es procedente legalmente que presente renuncia un año antes de las elecciones, teniendo en cuenta las siguientes fuentes legales. e Ley 617 del 200 articulo (sic) 37 numeral 5to e Ley 1475 de 2011 articulo (sic) 29 parágrafo3ro e Sentencia de la sección 5ta del consejo de Estado Radicado Numero 11001-03-15-0002015-005577-01 (AC) diciembre 3 de 2015.

2. O debo renunciar un año antes de las inscripciones para que no se configure inhabilidad en la elección o vicio de ilegalidad en virtud a lo resuelto por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Radicado: 11001-03-28-000-2015-00051-00 (fallo electoral sentencia de unificación) Bogotá 7 de 2016”.

SE RESPONDE: Conforme a los supuestos de hecho presentados, las causales de inhabilidad se configuran cuando concurren los presupuestos previstos por la respectiva norma, que en este caso son del orden material, espacial y temporal.

Tratándose de la causal de inhabilidad para ser alcalde, el consultante debe analizar si desde la presentación de su renuncia hasta el día de las elecciones transcurre el término de doce (12) meses, y si su ejecución tuvo cobertura en la misma circunscripción de la elección a la que | aspira.

la presentación de su renuncia hasta el día de las elecciones transcurre el término de doce (12) meses, y si su ejecución tuvo cobertura en la misma circunscripción de la elección a la que | aspira. Este concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado 6631 de 2018 Página €-de 6, INHABILIDAD PARA SER ALCALDE POR HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE PERSONERO EN EL RESPECTIVO '+, MUNICIPIO Por último, la Corporación estima indispensable reiterar que este concepto se emite en forma genérica y en abstracto, debido a la competencia para revocar inscripciones de candidatos Meursas en causales de inhabilidad. | Dado en Bogotá D.C, a los veintiséis (26) dí Hmnes-dejulio de dos mil dieciocho (2018). : nr :

| IDAYRÍS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Presidenta ARMAN OVOA GARCÍA | Magistrado Ponente o | arcos Plena del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Ausentes: rado Emiliano Rivera Bravo por calamidad y Magistrado Alexander Vega Rocha por comisión Auto Radicado

No! 8689-17.

: MAAP

MB Rad. 6631-18 |

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