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Concepto 6810 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 6810 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

CN=/ Consejo Nacional Electoral

COLOMBIA

RADICADO: 6810-18

01 DE AGOSTO DE 2018

CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A UN CARGO DE

ELECCION POPULAR

PETICIONARIO: RUBEN DARIÓ BAYONA

RIBON

MAGISTRADO PONENTE: ALEXANDER VEGA ROCHA

1. LA CONSULTA El señor Rubén Darío Bayona Ribon eleva consulta sobre inhabilidad para aspirar a un cargo de elección popular, en los siguientes términos: “De la manera más atenta me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles respetuosamente el debido concepto de tiempo a la renuncia de mi cargo como SECRETARIO GENERAL del municipio de Ocaña, el cual en la actualidad, pues para su conocimiento soy ordenador del gasto, manejo recursos públicos, realizo contratación en los diferentes procesos del municipio, entre otros.

Entre mis metas se encuentra la de ser el próximo candidato a la Alcaldía Municipal de la Playa de Belén, municipio que se encuentra a 45 minutos del lugar donde desempeño mis funciones antes mencionadas, por tal motivo requiero de ustedes para poder saber con qué tiempo de antelación debo renunciar para poder participar en dicho cargo de elección popular, pues cabe resaltar que todo lo anterior es con el fin de no quedar inhabilitado y no perder ni tiempo ni gasto en el proceso.”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Radicado No. 6810-18 .

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La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente: (-..) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. E Ñ igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el erecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución | de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución | de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, | examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (y Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Sobre los servidores públicos | Nuestra Carta Política consagra en su artículo 123 quiénes son servidores públicos, consagrando lo siguiente: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones | públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades | descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Radicado No. 6810-18 .

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En este aspecto el Consejo de Estado', define y explica la diferencia que existe entre las diferentes clases de servidores públicos, asi: “(...) el Decreto 3135 de 1968 define quiénes son empleados públicos y los diferencia de los trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Artículo 5%.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos,

“Artículo 5%.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Este concepto se desarrolló en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 creando la categoría de empleados oficiales, que abarca tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, pero los define de manera más concreta. El Decreto 1848 de 1969 consagra: “Artículo 1.- Empleados oficiales. Definiciones. “1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales 0 comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. “3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. (Negrillas fuera de texto) “Artículo 2.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos

“Artículo 2.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. De las normas citadas se deduce con claridad, que los empleados oficiales pueden ser de dos tipos, empleados públicos o trabajadores oficiales. Los primeros están vinculados a entidades públicas mediante una relación legal y reglamentaria, quedando así sometidos a un régimen previamente establecido; los segundos se Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 30 de Abril de 2009. Radicado No. 6810-18 CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR Página 4 de 10 caracterizan por tener con las entidades públicas, una relación de orden laboral, derivada de un contrato de trabajo. Como se vio en precedencia, el artículo 123 de la Constitución Política recoge estos conceptos incluyéndolos dentro del genérico de servidores públicos, de manera que quien es simplemente servidor público, como los diputados, no es empleado público, mientras que quien es empleado o trabajador oficial, además de eso es servidor público. (Subrayado fuera del texto original) () 3.2. Sobre las inhabilidades para ser Alcalde El artículo 86 de la Ley 136 de 1994, consagra las calidades para ser alcalde de la siguiente manera: “ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el

“ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. l..)" Á su vez, la precitada norma indica en su artículo 95, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que las inhabilidades para ser alcalde, son: “Artículo 95. Inhabilidades Para Ser Alcalde. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2, Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa_o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(Subrayado fuera del texto original)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de

(Subrayado fuera del texto original)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas O contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios O de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Radicado No. 6810-18

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4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.” Sobre la causal estipulada en el numeral segundo del artículo 37 de la Ley 617 de 2000,

quien aspire a ejercer un cargo de elección popular deberá tener que en cuenta que no podrá aspirar a un cargo de elección popular si dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ha ejercido como empleado público, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Sobre la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral segundo de la norma pre transcrita, debe precisarse que ella requiere para su configuración, la demostración de los siguientes elementos concurrentes: ¡) Que quien aspire a ser elegido o haya sido elegido como Alcalde, hubiese tenido el carácter de empleado público. li) Que ello haya sido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. ¡¡i) Que, en desarrollo del empleo público, hubiere ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. ¡v) Que las anteriores situaciones tuvieron lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, esto es, en el respectivo municipio o Distrito. Así pues, se entiende que este tipo de inhabilidad se deriva del ejercicio de ciertos cargos, que otorgan la calidad de empleado público. Sobre la prosperidad o configuración de la inhabilidad prevista en el inciso segundo del artículo trascrito, ha referido el Consejo de Estado que: “Para que se configure la causal se requiere que el congresista haya ejercido dentro de los doce meses anteriores a la elección, jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar. (...) No obstante, el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución establece un tercer requisito inescindible y es la exigencia de que dicha autoridad se ejerza "como empleado público”.?”

de la Constitución establece un tercer requisito inescindible y es la exigencia de que dicha autoridad se ejerza "como empleado público”.?” 2 Concepto Sala de Consulta C.E. 2144 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado No. 6810-18

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De forma posterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de julio de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, estableció: “Pero tal como ha sido expresado por la doctrina, el funcionario es sinónimo de empleado público (no de servidor público): “aquél que desempeña funciones públicas subordinada, compatibles con diversos grados jerárquicos, empleado público es sinónimo de funcionario público” El empleado público, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, es un servidor público, junto con los miembros de las corporaciones públicas y los trabajadores oficiales, y la ley 909 de 2004 lo define así: “Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la Administración Pública, conforman la función pública” (artículo 1%) (negrilla fuera del texto original). El empleado público está vinculado al Estado por un acto unilateral de nombramiento o elección, por eso dicha vinculación es reglamentaria, y su diferencia con el trabajador oficial cuya vinculación es por contrato, es que en esta última existe la posibilidad de establecer las condiciones de prestación del servicio en el contrato. (...) Concluir que cuando en la Constitución se dice funcionario es equivalente a

esta última existe la posibilidad de establecer las condiciones de prestación del servicio en el contrato. (...) Concluir que cuando en la Constitución se dice funcionario es equivalente a servidor público, requiere ser analizado en cada caso concreto, puesto que generalizar sin ahondar en las circunstancias que rodean cada situación particular, resulta una conclusión precipitada, pues funcionario es sinónimo de empleado público, mas no de servidor público.” Huelga recordar que las inhabilidades son aquellos impedimentos que limitan la aspiración a un cargo, es decir, constituyen prohibiciones que de presentarse imposibilitan la aspiración o elección de determinada persona y, en caso de configuración genera la revocatoria de la inscripción de su candidatura o la nulidad del acto de elección. 3.3. Sobre La Autoridad Civil, Política Y Administrativa Los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, definen respectivamente los sonceptos de autoridad civil, política y administrativa, así: “Autoridad Civil: Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Radicado No. 6810-18 .

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2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

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2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Autoridad Política: Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

Dirección Administrativa: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. Ahora bien, en lo que atañe a lo estipulado por el legislador en cuanto a la intervención que pueda hacer una persona como ordenador del gasto público, el Consejo de Estado”, determina que la prohibición, de que trata el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de

que pueda hacer una persona como ordenador del gasto público, el Consejo de Estado”, determina que la prohibición, de que trata el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que es la misma reproducida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, encierra tres aspectos a saber: (-.) Intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. Esta prohibición encierra tres aspectos: uno temporal referido al periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a la elección; otro material que atañe a que en calidad de empleado público, el aspirante no haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos; y el tercero, que concierne a que los recursos de inversión en cuya ejecución no puede intervenir o los contratos de cuya celebración no puede participar, tengan ámbito departamental.” Así mismo la facultad que se le otorga a quien tiene la potestad de ordenador del gasto, consiste en que previo al cumplimiento de los requisitos legales, se comprometan también 3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23-31000-2011-00647-01 Radicado No. 6810-18 ] CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A UN CARGO DE ELECCION POPULAR Página 8 de 10 los recursos presupuestales de una entidad para después ordenar su pago, en este entido la Corte Constitucional? precisó que: | 5.[.]

Página 8 de 10 los recursos presupuestales de una entidad para después ordenar su pago, en este entido la Corte Constitucional? precisó que: | 5.[.] Puede concluirse que la ordenación del gasto es aquella facultad de los órganos estatales que disponen de autonomía presupuestal, para ejecutar el presupuesto de gastos asignado por la respectiva Ley Anual del Presupuesto, lo que genera un ámbito de decisión propio en punto a la contratación y a la disposición de los recursos adjudicados. Así mismo, la conformación y modulación de la facultad de ordenación del gasto, en el caso de cada órgano del presupuesto en particular, es un asunto que la Constitución ha deferido al Legislador. En este sentido, la ley está facultada para fijar el alcance y forma de ejercicio de la facultad de ordenación del gasto, siempre y cuando no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía presupuestal. Le Por su parte el Consejo de Estado explica que la función de ordenador del gasto público es una autonomía presupuestal de las entidades públicas, que consiste en la capacidad de ejecutar y comprometer sus recursos financieros, así: “Así pues, la función de ordenar el gasto, como expresión de la autonomía | presupuestal de las entidades públicas, consiste en la capacidad de dichas entidades de ejecutar el presupuesto y comprometer sus recursos financieros. Conforme al artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compila el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el ordenador del gasto es el representante legal de cada órgano, quien puede delegar la atribución en funcionarios del nivel directivo o quienes hagan sus veces.” 3.4. Sobre la taxatividad de las causales de inhabilidad

directivo o quienes hagan sus veces.” 3.4. Sobre la taxatividad de las causales de inhabilidad Importante es resaltar que las causales de inhabilidad son taxativas, es decir que deben provenir de una norma legal expresa, de manera tal, que las interpretaciones jurídicas que q ellas se hagan no pueden deducirse por analogía, o por extensión que haga la autoridad judicial o administrativa. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional? explica la forma como se debe aplicar e interpretar mediante un criterio restrictivo las inhabilidades e incompatibilidades.

Expresamente señaló: “Ha señalado esta corporación que por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deber ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo. a Conte Constitucional. Sentencia C-283 de 1997, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Corte Constitucional. Sentencia C-903 de 2008. “Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1? (parcial) de la Ley 1148 de 2007”. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería, pág.1. Radicado No. 6810-18

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Por razón del interés general, la Constitución establece en forma expresa y excepcional, causales de inhabilidad e incompatibilidad en relación con los servidores públicos, y especificamente respecto de algunos de ellos, como los miembros del Congreso de la República, el Presidente de la República, los diputados y los concejales. Las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos

diputados y los concejales. Las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos casos carácter taxativo; en los demás casos pueden ser establecidas oO ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública.”

4. CONCLUSIÓN Se advierte, que el concepto emitido por esta Corporación, se rinde en términos generales y abstractos, toda vez que no es posible a esta Entidad pronunciarse sobre asuntos particulares y concretos, y como consecuencia, lo aquí expuesto no genera efectos jurídicos vinculantes, así como tampoco compromete la responsabilidad del Consejo

Nacional Electoral. Ciertamente, si bien esta corporación tiene el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones que en temas de su competencia le sean sometidas a consideración, también lo es que no es posible absolver vía consulta, asuntos que según la competencia que ha sido otorgada al Consejo Nacional Electoral, son propios de procedimientos especiales, como lo es la revocatoria de los candidatos incursos en causales de inhabilidad, según las atribuciones asignadas en los artículos 108% y 265” de la Norma Suprema. Por lo tanto, es imposible jurídicamente que este organismo, absuelva la consulta que de manera especial hace el peticionario, por corresponder asuntos que próximamente podrán ser objeto del trámite especial ante esta Entidad, por ello, hemos transcrito las normas y jurisprudencia sobre el tema que ocupa el objeto de la consulta. 6 “Artículo 108. (...)Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)”

6 “Artículo 108. (...)Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)” 7 “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos, (...)” Radicado No. 6810-18 ¡CONSULTA SOBRE INHABILIDAD PARA ASPIRAR A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR Página 10 de 10 El presente concepto se rinde de conformidad con el artículo 28 de Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. "ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en | contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución (...)”

IDAYRÍS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Presidenta

serán de obligatorio cumplimiento o ejecución (...)”

IDAYRÍS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Presidenta ALEXANDER VE Magistrado P A ROCHA nente Magia fe users Gloria Inés Gómez Ramirez y Felipe Garcia Echeverri. RAD. 6810-18

REVISÓ: AVR/ JÁPR LE

PROYECTÓ: APMC

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