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Concepto 7808 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Concepto 7808 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

RADICADO 7808-18

CONSULTA SOBRE INHABILIDADES PARA ASPIRAR A ALCALDIA.

PETICIONARIO: SAMUEL LONDOÑO ORTEGA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ LA CONSULTA Por medio de correo electrónico radicado en la corporación y mediante reparto a la Magistrada ponente GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ, el señor Samuel Londoño Ortega eleva la siguiente consulta: 1. ¿sírvanse señores del Consejo Nacional Electoral, informarme el momento preciso en el que debo presentar mi renuncia al cargo que desempeño para no incurrir en el régimen de inhabilidades, teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado para determinar la naturaleza pública o privada del cargo que ejerzo?

COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver las consultas que se formulen acerca de los asuntos que se encuentran a su cargo en virtud de lo señalado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este artículo Constitucional, ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015, el cual señala que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición contenido en el citado precepto Constitucional se podrá, entre otras actuaciones, formular consultas. Asimismo, el numeral segundo (2”) del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, señala que las peticiones mediante las cuales se eleve una consulta a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, señala que las peticiones mediante las cuales se eleve una consulta a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ? Ley 1437 de 2011Radicado 7808 DE 2018 , Página 2 de 7 Ññ La normativa en cuestión prevé también en su artículo 28, que salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones relacionadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Por último, el artículo 39 de la Ley 130 de 19943 establece que entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de “emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.

1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 “ARTÍCULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...) ARTICULO 108. Modificado por el art 2, Acto Legislativo 01 de 2009 (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. | Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) ARTICULO 122: (...) Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. ARTICULO 127: Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación

patrimonio el valor del daño. ARTICULO 127: Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 3 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Radicado 7808 DE 2018 . Página 3 de 7 Modificándose los incisos 2 y 3 del artículo 127 así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. ARTICULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, Inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal

movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (..) 12, Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)” 1.2. Ley 136 de 1994. “Artículo 95%.- Modificado por el art. 37, Ley 617 de 2000. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayanRadicado 7808 DE 2018 , Página 4 de 7 — ejercida autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." ARTICULO 1880. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." ARTICULO 1880. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial

para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. | ARTICULO 1890. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTICULO 1900. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar

municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” 1.3. Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 28: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (...) ARTICULO 30: PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los aRadicado 7808 DE 2018 j Página 5 de 7 casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la

aRadicado 7808 DE 2018 j Página 5 de 7 casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de Ja convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, O cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (...)”

2. CONSIDERACIONES De acuerdo a la norma transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral por deber Constitucional y Legal de responder las peticiones sobre materias a su cargo, que las

apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (...)”

2. CONSIDERACIONES De acuerdo a la norma transcrita, le corresponde al Consejo Nacional Electoral por deber Constitucional y Legal de responder las peticiones sobre materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta. Sin embargo, es preciso señalar que no es posible absolver por vía de consulta, asuntos que según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral, son propios de un trámite especial como lo es la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que se encuentra incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley, caso en el cual se debe adelantar una actuación administrativa en la que se garantice el derecho fundamental.

En el caso en concreto, el consultante plantea una situación particular a fin que se determine las inhabilidades e incompatibilidades con miras a postularse como candidatos a la alcaldía municipal. De manera que para garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados — derecho de petición y debido proceso-, lo procedente es atender la consulta que nos ocupa, ilustrando al solicitante sobre la materia de su interés ín genere.Radicado 7808 DE 2018 Página 6 der Por consiguiente, se precisa que las inhabilidades son situaciones personales que impiden que los ciudadanos sean elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, designados « nombrados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren contratos con e Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C353 de 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben:

nombrados en cargos públicos o que continúen ejerciéndolos, o que celebren contratos con e Estado, tal como lo anotó la Corte Constitucional en Sentencia C353 de 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben: “5.2. Generalmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella; además, tales circunstancias pueden tener consecuencias respecto de las personas que van a celebrar o han celebrado contratos con el Estado” en general estas previsiones normativas tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a entablar relaciones jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regímenes de inhabilidades, la Corte $ ha señalado: “La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante | para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función | públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estadd que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacersé efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de

Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacersé efectivo, precisamente, a través del desempeño de las funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particulak que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”. 5.3. Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la'Sala es pertinente reiterar” que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de lá imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de indole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de lá posibilidad de celebrar contratos con el Estado. | En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. CORTE CONSTITUCIONAL M.P. PALACIO, JORGE IVAN. Sentencia C-353,20 de mayo de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 18 (parcial) de la ley 1150 de 2007, por medio del cual se introducen medidas para cuco y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con

inconstitucionalidad contra el articulo 18 (parcial) de la ley 1150 de 2007, por medio del cual se introducen medidas para cuco y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. 5 Acerca de la naturaleza jurídica de las inhabilidades para contratar con el Estado pueden ser consultadas entre otras, las sos C-558 de 1994, C221 DE 1996, C-429 de 1997, c-532 de 2000 y C-138 del 2008. $ Sentencia C952 de 2001 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C798 de 2003. 8 En principio las inhabilidades impiden el acceso a la función pública pero la naturaleza jurídica de las mismas permite hacer extensivas sus características a algunas situaciones en las cuales los particulares traban relaciones jurídicas con el Estado, como ocurre en el caso de la celebración de contratos regulada mediante ley 80 de 1993.Radicado 7808 DE 2018 o Página 7 de 7 Las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia de delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar. De acuerdo a lo anterior, los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, deben verificar si incurren en alguna causal de impedimento de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en las normas anteriormente reseñadas, toda vez que, si llegara a trasgredir alguna de ellas y existe plena

cargos o corporaciones de elección popular, deben verificar si incurren en alguna causal de impedimento de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en las normas anteriormente reseñadas, toda vez que, si llegara a trasgredir alguna de ellas y existe plena prueba de ello, se procede a la revocatoria de la inscripción por parte de esta corporación.

3. CONCLUSIÓN La Corporación ha citado las disposiciones jurídicas relacionadas con el tema central de la consulta, en consecuencia, al peticionario le corresponde analizar las normas aludidas y examinar la situación de su interés a fin de determinar lo pertinente.

El presente Concepto se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2) ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (PESE IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta 6 lovtaEs E GLORIA INES eee RAMÍREZ Magistrada Ponente Aprobado en Dio del 26 de julio de 2018

Ausentes: Emilia era Bravo por Calamidad y Alexander Vega Rocha por Comisión de Auto 8689-17

cie E2O Proyecto: HJCL Radicado: 7808-18 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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